Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de
febrero de 2017 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).
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PRIMERO.- Resumen de Antecedentes.
Son hechos relevantes de la
instancia para la decisión del recurso los que exponemos a continuación:
1.- Don Humberto y doña Elsa
contrajeron matrimonio el 6 de septiembre de 1980 y obtuvieron la separación
conyugal por sentencia de 6 de noviembre de 2003.
2.- En la sentencia de separación se
aprobó el convenio regulador suscrito por las partes, que en su estipulación
sexta establecía que el esposo debía abonar a su cónyuge una pensión
compensatoria mensual por importe inicial de 421 €, con la actualización
correspondiente, ponderando a tal fin la liquidación del consorcio, la edad,
estado de salud y situación laboral de la esposa, así como la situación de
emancipación de la hija Raquel.
3.- Don Humberto interpuso el 24 de
noviembre de 2014 demanda de divorcio contra doña Elsa, solicitando la
disolución del matrimonio por tal causa y la extinción de la pensión
compensatoria señalada en el convenio regulador de la separación, o su
subsidiaria limitación temporal a seis meses.
Fundaba su petición en que, aunque
en el convenio regulador no se estableció ninguna limitación temporal, fue por
el pleno convencimiento de que la pensión no sería vitalicia sino que la esposa
tendría tiempo suficiente para superar total o parcialmente su desequilibrio
económico a causa de la separación, tiempo del que ha dispuesto en once años.
También alegaba que la esposa había
convivido con una pareja estable en la vivienda familiar
4.- La sentencia del Juzgado de Primera
instancia, teniendo en cuenta la edad de la esposa, su situación laboral, la
duración de la convivencia, el alejamiento prolongado de doña Elsa del mercado
de trabajo, que se remonta a la celebración del matrimonio, así como sus
problemas de salud, ya ponderados en el convenio regulador de la separación,
resolvió que se mantuviese la pensión por desequilibrio pactada de 421 €, en la
cantidad actualizada.
5.- El actor interpuso recurso de
apelación contra la anterior sentencia y correspondió su conocimiento a la
Sección número 2 de la Audiencia Provincial de Zaragoza, que dictó sentencia el
17 de mayo de 2016 por la que, estimando el recurso, mantenía la pensión
compensatoria sólo hasta el 31 de octubre de 2016, día en que quedaría
extinguida.
6.- En su motivación es relevante, en
lo que aquí interesa, lo siguiente:
(i) No existe prueba sobre la
convivencia de la demandada con una pareja en el domicilio familiar.
(ii) No se entra a valorar la
situación económica del actor y de la demandada, en el empeoramiento y mejora
respectivamente, por ser cuestiones nuevas no planteadas en la demanda.
(iii) Se pactó una pensión de
duración indefinida, sin limitación en el tiempo.
(iv) La jurisprudencia descarta que
sea posible poner fin a la pensión reconocida por el mero transcurso del tiempo
de su percepción, ya que lo relevante no es el dato objetivo del paso del
tiempo, sino la posibilidad de superar la situación de desequilibrio que
justificó la concesión del derecho, y resulta determinante a la hora de
apreciar dicha situación objetiva de superación del desequilibrio el interés
insuficiente de la esposa inferido de su conducta.
(v) Se concluye, analizando los
datos de la prueba practicada, que existió falta de interés de la demandada en
conseguir ingresos propios.
(vi) Tales datos, que devienen en
razón decisoria, consisten en que no consta la búsqueda de empleo ni actividad
formativa. Comenzó a trabajar en el año 1973 y dejó de hacerlo al contraer
matrimonio en el año 1980 y desde entonces no lo ha hecho, salvo un intento
hace seis o siete años, en el servicio doméstico según ella, que tuvo que
abandonar por motivos de salud. Cuando se separó tenía 44 años de edad y una
hija de 21 años y no acredita que intentase buscar empleo. Los padecimientos
son trastornos de angustia / taquicardias sinusales e insuficiencia mitral
leve, sobreviniendo posteriormente en el año 2012, fecha en que aparecen
documentados los anteriores trastornos, un tumor renal, un cáncer objeto de
nefrectomía, sin recurrencia en el último control del día 10 de marzo de 2014.
(vii) A pesar de esa falta de
interés se reconoce que tiene 57 años, que merma sus posibilidades de
incorporación al mercado laboral, por lo que se le concede un límite temporal
hasta el 31 octubre de 1016 que le permita buscar empleo, y se añade,
rentabilizar la explotación de los bienes inmuebles cuya propiedad o nuda
propiedad ostenta, a raíz de la herencia paterna recibida.
7.- La representación procesal de doña Elsa
interpuso contra la anterior sentencia recurso de casación por interés
casacional con base en el artículo 477. 2. 3º LEC, por infracción de la
doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en los términos que luego se
enunciarán.
8.- La Sala dictó auto el 28 de
septiembre de 2016 admitiendo el recurso de casación y, previó el oportuno
traslado, la parte recurrida se opuso a él, alegando prioritariamente, la
inadmisibilidad del mismo por falta de interés casacional.
Recurso de casación.
SEGUNDO.- El recurso de casación se
estructura en dos motivos:
1.- El motivo primero por infracción
del artículo 97 del Código Civil y clara infracción de la doctrina
jurisprudencial del Tribunal Supremo, recogida entre otras en las Sentencias
del Pleno del Tribunal Supremo recogida en la sentencia de Pleno de 19 de marzo
de 2010, recurso 52/2006 y sentencias de 17 de octubre de 2008, recurso 53/2005
y 29 de septiembre de 2010, recurso 1722/2007. En el desarrollo argumental del
motivo cita más sentencias de esta Sala.
La recurrente alega que en el
procedimiento de separación se pactó la pensión compensatoria en base a los
parámetros que fijaron de común acuerdo: edad, estado de salud y situación
laboral de la esposa, así como la situación de emancipación de la hija. alega
que es ilógico el juicio prospectivo de superación de la situación de
desequilibrio. Alega la parte recurrente que:
«Es totalmente ilógico pensar que la
esposa, sus 57 sin ningún tipo de formación profesional, alejada del mercado
laboral desde 1980 (fecha del matrimonio), es decir 36 años pueda conseguir
encontrar un trabajo remunerado que le permita vivir con la mínima dignidad,
unido al hecho de que al no haber cotizado en los últimos 36 años (...)».
2.- El motivo segundo por infracción
del artículo 101 del Código Civil. En el desarrollo argumental del motivo viene
a reiterar las circunstancias que las partes tuvieron en cuenta al pactar en el
convenio la pensión compensatoria, y alega infracción de la misma doctrina
jurisprudencial invocada en el motivo anterior.
TERCERO.- Decisión de la Sala.
1.- Conforme autoriza la doctrina de la
Sala vamos a ofrecer respuesta conjunta a ambos motivos, por cuanto no se trata
de decidir sobre si ha lugar o no a la concesión de la pensión compensatoria a
favor de la demandada a consecuencia de la disolución de su matrimonio por
divorcio, ya que tal derecho lo tenía concedido por la sentencia de separación
conyugal que precedió, sino si la pensión ha de extinguirse o limitarse en el
tiempo por la concurrencia de nuevas circunstancias con entidad suficiente.
2.- La doctrina de la Sala tiene
sentado (sentencia 446/2013, de 20 de junio, rec. 876/2011 y 641/2013, de 24 de
octubre, rec. 2159/2012 que: «Las condiciones que llevaron al nacimiento del
derecho a la pensión compensatoria pueden cambiar a lo largo del tiempo.
Constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso
de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y
101 CC si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en
dichas normas- alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias
anteriores (artículo 100 CC) o la convivencia del perceptor con una nueva
pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho (artículo
101 CC). Cuando ello ocurra, el obligado al pago de la pensión podrá pedir que
se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que
dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente (SSTS
27 de octubre 2011, 20 de junio 2013). Es el cambio de circunstancias
determinantes del desequilibrio que motivaron su reconocimiento, el mismo que
también puede convertir una pensión vitalicia en temporal, tanto porque lo
autoriza el artículo 100 del CC, como porque la normativa legal no configura,
con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida
-vitalicio-»
Entre tales circunstancias es cierto
que se contempla con tal virtualidad la idoneidad o actitud de la perceptora
para superar el desequilibrio económico. Pero para que así sea es preciso
alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar su percepción por la
certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio. Para obtener
tal certeza el órgano judicial ha de llevar a cabo un juicio prospectivo, y al
hacerlo ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre,
como recoge reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 27 de junio 2011, 23
de octubre de 2012 y las que cita la sentencia 466/2015, de 8 de septiembre,
rec. 2591/2013).
3.- Enlazando con lo anteriormente
expuesto, y por ello la admisibilidad del recurso, únicamente es posible la
revisión casacional de las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación
cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial
desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o
irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los declarados por
la jurisprudencia (sentencias del T.S anteriormente citadas).
4.- Pues bien la Sala concluye que ha
de merecer tal calificación el juicio prospectivo que se ha llevado a cabo en
la sentencia recurrida.
En el presente caso las
circunstancias determinantes del desequilibrio y de la subsistencia del mismo
ya venían analizadas en el convenio regulador recogido en la sentencia de
separación matrimonial, justificando las circunstancias de la concesión del
derecho y fijándose su cuantía y la duración indefinida, sin que nada se dijese
o contemplase de la posibilidad que tenía entonces la esposa de superar en un
tiempo determinado el desequilibrio que le generaba la ruptura.
Tales circunstancias, según se ha
recogido, se compadecía con los parámetros de nuestra jurisprudencia. La esposa
dejó de trabajar al contraer matrimonio para dedicarse a hogar y la familia; de
forma que al separarse el matrimonio en el año 2003, contando ella 44 años,
llevaba 23 años sin trabajar fuera del hogar, sin formación y con delicado
estado de salud y, de ahí, los términos del convenio.
Lo que en su día no se preveyó no
puede traerse ahora a colación, reprochando a la demandada desidia en la
búsqueda de empleo, sobre todo si se tiene en cuenta las dificultades que tiene
el mercado laboral para personas de esa edad.
A ello se puede añadir que la
cuantía de la pensión tampoco induce a pensar que no quisiese implementarla.
Por todo ello el recurso debe
estimarse. No tiene sentido que lo que no se contempló cuando la recurrida
tenía 44 años (limitación temporal de la pensión) se imponga ahora que tiene
57.
Finalmente se ha de rechazar, por su
equivocidad, las posibles rentas que le atribuye la sentencia recurrida como
fruto de una herencia. En primer lugar porque no se concretan los bienes ni a
título de que se dispone de ellos (dominio o nula propiedad), con lo que
resulta imposible conocer sus frutos.
En segundo lugar porque la propia
sentencia consideraba que la posible mejora de fortuna de la demandada no se
incluyó en la demanda como objeto de debate y, por ende, es cuestión nueva.
CUARTO.- De conformidad con los artículos
394.1 y 398.1 LEC no procede imponer a la recurrente las costas del recurso.
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