Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona
(s. 19ª) de 24 de noviembre de 2016 (D. José Manuel Regadera Sáenz).
PRIMERO: Por parte de D. Carlos
Jesús se interpone recurso de apelación contra el Auto dictado el día 29 de
junio de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mollet del Vallés en
jura de cuentas 383/2015.
La mencionada resolución inadmite la
jura de cuentas por cuanto a su entender debió hacerse previo requerimiento de
pago al deudor.
La apelante destaca la falta de
necesidad de dicho requerimiento.
SEGUNDO: En primer lugar debe
señalarse que conforme a lo prevenido por el art. 34 de la LEC es el Letrado de
la Administración de Justicia quien tiene que decir sobre la admisibilidad o no
de la jura de cuentas.
No debió dictarse directamente por
tanto el Auto recurrido.
Por lo que hace al
"requisito" que establece la resolución recurrida para la
admisibilidad de la jura de cuentas: el previo requerimiento de pago al deudor,
no viene establecido por al Ley.
Señala sobre el particular el AAP de
Madrid, Civil sección 28 del 25 de septiembre de 2015 (ROJ: AAP M 929/2015 -
ECLI:ES:APM:2015:929A): "La situación de mora, en sentido técnico-jurídico
del artículo 1100 del Código Civil, no es requisito de exigibilidad de una
deuda, sino presupuesto del devengo de intereses.
Además, desde el mismo momento en
que se efectúa la reclamación judicial el deudor se encuentra en mora.
Por otra parte, no sería lógico que
se supeditara al cumplimiento de distintos requisitos la admisión a trámite de
la solicitud de jura de cuentas del procurador y la del letrado, y así sería de
admitirse la tesis de la resolución impugnada dado que el artículo 35 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil no hace referencia alguna a la morosidad del cliente
para que el abogado pueda reclamar contra su cliente por el cauce del citado
precepto el pago de los honorarios devengados en el asunto de que se trate.
En similar sentido, el auto de la
sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 21 de diciembre de 2010 rechaza
también el previo requerimiento extrajudicial como requisito de admisión a
trámite de la solicitud de jura de cuentas promovida por un procurador.".
Por tanto, el recurso debe ser
estimado.
TERCERO: Visto el art. 398 de la LEC
no se hará expresa imposición de las costas de esta alzada.
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