Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s.
25ª) de 29 de diciembre de 2016 (D. Francisco Ramón Moya Hurtado de Mendoza).
PRIMERO.- El Auto recurrido
inadmitió la ejecución hipotecaria instada por la ejecutante, por ser inferior
el tipo de subasta establecido en la Escritura de préstamo hipotecario al 75%
del valor de tasación del inmueble, art. 682.2.1º LEC.
La ejecutante discrepa del
pronunciamiento recurrido por atribuir efecto retroactivo a la nueva redacción
del art. 682.2.1ª LEC, ya que la Escritura de préstamo hipotecario se formalizó
antes de la entrada en vigor de la nueva redacción de la norma por Ley 1/2013,
habiendo presentado en cualquier caso escrito en fecha 13 de octubre de 2014
para la subsanación del defecto con fijación del tipo de subasta en cantidad
del 75% del valor de tasación.
SEGUNDO.- La cuestión planteada ha
sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Sección, Auto de 24 de febrero
de 2015, que establece "
SEGUNDO. - Sobre la cuestión se han
dado soluciones diferentes en las distintas Audiencias Provinciales, cuatro de
ellas resumidas en el Auto de 2 de octubre de 2014 dictado por la Sección 13ª
de la Audiencia Provincial de Barcelona: inadmisión por no cumplirse el
requisito procesal al reputarlo un presupuesto de procedibilidad; inadmisión
por considerar abusiva la cláusula que establece un valor de tasación a efectos
de subasta muy inferior al real; admisión por considerar que la norma no puede
aplicarse retroactivamente; y admisión, pero subsanación, ajustándose de oficio
por el Tribunal el valor del bien a efectos de subasta al 75 por ciento
impuesto por la norma. Por otro lado la Audiencia Provincial de Castellón no lo
considera un requisito de admisibilidad de la demanda, sino como " una
limitación procesal establecida para el momento en que se haya de fijar el tipo
para la subasta " (Auto de 26 de mayo de 2014 de la Sección 3ª). En cuanto
a esta Audiencia Provincial de Madrid, la Sección 18 ª, en su resolución de 2
de octubre de 2014, consideró que se trataba de un requisito subsanable y por
el Juzgado debía ofrecerse un plazo para corregirlo, razonando al efecto "
Ese requisito es claro que concurre en el caso de autos y por lo tanto en
principio la demanda de ejecución ha de admitirse, sin perjuicio de que aún
siendo tal la tasación pactada, no pueda fijarse un tipo inferior al 75 % dicho
cuando el bien se saque a subasta y ello porque aunque no se hubiera así
pactado porque no era entonces legalmente exigible, sí lo es en el momento en
que la carga se ha de ejecutar. No se podía exigir esa constancia de tipo mínimo
en el momento de formalizarse la garantía, porque no era una exigencia legal,
pero sí se puede exigir en el momento de subastar la finca porque ahora ya sí
lo es".
TERCERO. - Con relación al
fundamento del motivo esgrimido en el recurso, circunscrito a la aplicación
retroactiva de la norma, la entrada en vigor de la reforma del artículo 682 LEC
se produjo el mismo día de la publicación de la Ley 1/2013 en el BOE, en
concreto el día 15 de mayo de 2013. La demanda de ejecución se presentó el día
10 de marzo de 2014, de manera que en ese momento ya había entrado en vigor la
norma y no resulta aplicable el régimen transitorio contenido en la Disposición
Transitoria Cuarta, previsto para los procedimientos que estuviesen en
tramitación en el momento de iniciarse la vigencia. Consecuentemente, cuando se
presentó la demanda de ejecución ya estaba en vigor la norma procesal que
condiciona la aplicación de los preceptos contenidos en el capítulo regulador
del procedimiento especial para ejecución de los bienes hipotecados, a expresar
en la escritura pública de constitución de la hipoteca "... el precio en
que los interesados tasan la finca o bien hipotecado, para que sirva de tipo en
la subasta, que no podrá ser inferior, en ningún caso, al 75 por cien del valor
señalado en la tasación realizada conforme a las disposiciones de la Ley
2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario.".
En realidad no estamos ante la
aplicación retroactiva de una norma, como insiste la recurrente, pues en el
ámbito procesal sólo es concebible el perjuicio retroactivo de los derechos
individuales si el proceso se ha iniciado o concluido cuando estaba vigente la
Ley antigua. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo de manera reiterada desde
antiguo formando Jurisprudencia consolidada diciendo: "... que la
exclusión del efecto retroactivo, en referencia a las leyes procesales consiste
en que los procesos ya iniciados se sustancien, cualquiera sea el estado en que
se hallen al comenzar la vigencia de la nueva normativa, por la anterior y que
regía en el momento de su iniciación, sujetándose a ella en todos sus trámites
y recursos, a salvo únicamente lo que aquella nueva normativa expresamente
dispusiera en contrario;" (STS Sala 1ª de 12 junio 1985) o " que
careciendo la Ley que deroga la normativa anterior del precepto regulador del
grado de retroactividad, ha de estarse a la regla general de irretroactividad,
que alcanza también a las normas procesales, de manera que el proceso,
unitariamente considerado, debe regirse por la Ley vigente en el momento de su
iniciación (Sentencia del Tribunal Supremo de la Sala Cuarta, 20 de febrero de
1982); que el principio de irretroactividad del art. 2 del Código Civil es
aplicable a las normas procesales, siempre que se trate de procesos concluidos
o simplemente iniciados antes de la entrada en vigor de la nueva Ley (Sentencia
del Tribunal Supremo de la Sala Cuarta, 31 de mayo de 1983) " (STS Sala 1ª
de 24 octubre 1988). Por tanto, si, como es el caso, el procedimiento comienza
cuando ya está vigente la norma procesal no hay aplicación retroactiva, pues
hasta que las partes no se someten a la disciplina del litigio no cuentan con
la expectativa de quedar afectadas por el cauce procesal definido conforme a
las normas vigentes en el momento de su inicio.
CUARTO.- Cuestión diferente es si
realmente nos encontramos ante un presupuesto condicionante de la admisibilidad
del título en el procedimiento especial, o, por el contrario, se trata de una
limitación dispuesta para el momento en que se proceda a la subasta. A juicio
de la Sala, y en esto compartimos el criterio del Auto dictado por la Audiencia
Provincial de Castellón, antes citado, el presupuesto de admisibilidad se
encuentra en hacer constar en la escritura el precio en que los interesados
tasan el valor de la finca para que sirva de tipo de subasta, constituyendo la
exigencia de no ser inferior al 75% del valor de tasación realizada conforme a
las disposiciones de la Ley 2/1981, una limitación para el momento en que deba
fijarse el tipo cuando se proceda a la subasta.
En definitiva, con independencia de
que las escrituras otorgadas con posterioridad a la entrada en vigor del
precepto deban contemplar el tipo de subasta al menos en el 75% del valor de
tasación, la norma contiene un mandato dirigido al Juez de no admitir la
subasta por un tipo inferior a ese porcentaje aunque en la escritura sea
inferior, pero, por eso mismo, el título no pierde su eficacia ejecutiva ni
queda condicionada la admisión a trámite de la demanda.....".
El criterio expresado es plenamente
aplicable al supuesto aquí analizado, por haber sido presentada la demanda el
17 de junio de 2014, tras la entrada en vigor de la nueva redacción del art.
S682.2.1º LEC, previsión que como limitación del tipo de subasta no puede
condicionar la admisibilidad del título a los efectos de la acción ejecutiva
iniciada, sin perjuicio de la adecuación en el momento procesal oportuno.
Las razones expuestas llevan a
estimar el recurso de apelación interpuesto, con reposición de las actuaciones
al momento anterior al dictado de la resolución recurrida, para que se dicte
otra que dé a la pretensión el trámite correspondiente por no ser admisible la
causa de inadmisión declarada.
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