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jueves, 23 de marzo de 2017

Juicio Monitorio. Fotocopias. Lo que el juzgador debe examinar es que queden cumplidos los requisitos que exige el art. 812, 1ª LEC, en cuanto se acredite la existencia de una deuda líquida, vencida y exigible, de importe no superior a 250.000 euros, sin que constituya obstáculo el que se presenten fotocopias, al ser criterio de esta Sección que pueden admitirse fotocopias, como documentos iniciales del proceso monitorio, porque el artículo 812 LEC no exige una acreditación formal "ad solemnitatem", mediante la cual quepa apreciar la apariencia de la duda reclamada.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 9ª) de 24 de noviembre de 2016 (D. CESAR TEJEDOR FREIJO).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- El auto que ahora es objeto del recurso de apelación no admite la solicitud de proceso monitorio interpuesta por la representación procesal de IBERDROLA CLIENTES, S.A.U. sobre reclamación de cantidad -1.902.50 €- que afirma le adeuda la parte interpelada D. Camilo; por impago de facturas, al entender inviable la petición inicial del proceso monitorio al haberse aportado junto con la solicitud meras fotocopias.
Frente a dicha resolución la parte peticionaria que ha visto inadmitida su solicitud interpone recurso de apelación para que por esta Sala, con acogimiento de su pretensión acuerde dejar sin efecto el auto combatido.
SEGUNDO.- El proceso monitorio, novedad introducida por la Ley de Enjuiciamiento Civil, se configura como un proceso sencillo y rápido para la reclamación de deudas líquidas, vencidas y exigibles de poca cuantía económica, inferiores a cinco millones de pesetas, y que se encuentren documentadas. La idea que subyace en la creación de este procedimiento es servir para aquellos supuestos, verdaderamente numerosos en el tráfico jurídico, que por su escasa cuantía económica quedan plasmados en documentos que en rigor no pueden considerarse verdaderos títulos ejecutivos pero que sí nos aportan un principio de prueba de la existencia de la deuda. Y ello porque la existencia o no de dicha deuda y la forma en que va a verse acreditada va a depender de la posterior actuación del demandado, ya que puede asumir el pago reconociendo entonces su existencia, puede no comparecer despachándose ejecución, o bien puede oponerse, en cuyo caso las partes se ven abocadas a un proceso ordinario donde lógicamente el actor ya debe acreditar, con los medios de prueba ordinarios, la realidad de la deuda, otra cosa conllevaría la desestimación de su reclamación.



El artículo 812 indica los casos en los que cabe el procedimiento monitorio señala en primera lugar que podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria, vencida y exigible, cuando la deuda de esa cantidad se acredite de alguna de las formas siguientes: Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica, proveniente del deudor.
2. Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor.
TERCERO.- Lo que el juzgador debe examinar es que queden cumplidos los requisitos que exige el art. 812, 1ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto se acredite la existencia de una deuda líquida, vencida y exigible, de importe no superior a 250.000 euros, sin que constituya obstáculo el que se presenten fotocopias, al ser criterio de esta Sección que pueden admitirse fotocopias, como documentos iniciales del proceso monitorio (autos de esta Sección Novena de 10 de julio de 2008, 23 de julio de 2009, 11 de marzo de 2010 y el más reciente de 23 de septiembre de 2016, entre otros) en los que se razona que ello no constituye obstáculo alguno a la viabilidad del proceso monitorio porque el artículo 812 de la LECivil no exige una acreditación formal " ad solemnitatem ", mediante la cual quepa apreciar la apariencia de la duda reclamada. De acuerdo con tal criterio deberá proceder la "juzgadora a quo" a admitir a trámite la petición de juicio monitorio, a salvo que del examen de la documentación que por fotocopia se acompaña existan otras causas de inadmisión de la aquí contemplada, pues como se ha acordado en la Junta Sectorial de Jueces de las Secciones Generales y Mercantil de esta Audiencia, de 24 de octubre de 2016, es suficiente que se presenten únicamente la factura, siempre que se refiera a consumo ordinario.

CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

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