Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s.
9ª) de 24 de noviembre de 2016 (D. CESAR TEJEDOR FREIJO).
PRIMERO.- El auto que ahora es
objeto del recurso de apelación no admite la solicitud de proceso monitorio
interpuesta por la representación procesal de IBERDROLA CLIENTES, S.A.U. sobre
reclamación de cantidad -1.902.50 €- que afirma le adeuda la parte interpelada
D. Camilo; por impago de facturas, al entender inviable la petición inicial del
proceso monitorio al haberse aportado junto con la solicitud meras fotocopias.
Frente a dicha resolución la parte
peticionaria que ha visto inadmitida su solicitud interpone recurso de
apelación para que por esta Sala, con acogimiento de su pretensión acuerde
dejar sin efecto el auto combatido.
SEGUNDO.- El proceso monitorio,
novedad introducida por la Ley de Enjuiciamiento Civil, se configura como un
proceso sencillo y rápido para la reclamación de deudas líquidas, vencidas y
exigibles de poca cuantía económica, inferiores a cinco millones de pesetas, y
que se encuentren documentadas. La idea que subyace en la creación de este
procedimiento es servir para aquellos supuestos, verdaderamente numerosos en el
tráfico jurídico, que por su escasa cuantía económica quedan plasmados en
documentos que en rigor no pueden considerarse verdaderos títulos ejecutivos
pero que sí nos aportan un principio de prueba de la existencia de la deuda. Y
ello porque la existencia o no de dicha deuda y la forma en que va a verse
acreditada va a depender de la posterior actuación del demandado, ya que puede
asumir el pago reconociendo entonces su existencia, puede no comparecer
despachándose ejecución, o bien puede oponerse, en cuyo caso las partes se ven
abocadas a un proceso ordinario donde lógicamente el actor ya debe acreditar,
con los medios de prueba ordinarios, la realidad de la deuda, otra cosa
conllevaría la desestimación de su reclamación.
El artículo 812 indica los casos en
los que cabe el procedimiento monitorio señala en primera lugar que podrá
acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria,
vencida y exigible, cuando la deuda de esa cantidad se acredite de alguna de
las formas siguientes: Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase
o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor
o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o
electrónica, proveniente del deudor.
2. Mediante facturas, albaranes de
entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos
que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente
documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca
existente entre acreedor y deudor.
TERCERO.- Lo que el juzgador debe
examinar es que queden cumplidos los requisitos que exige el art. 812, 1ª de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto se acredite la existencia de una deuda
líquida, vencida y exigible, de importe no superior a 250.000 euros, sin que
constituya obstáculo el que se presenten fotocopias, al ser criterio de esta
Sección que pueden admitirse fotocopias, como documentos iniciales del proceso
monitorio (autos de esta Sección Novena de 10 de julio de 2008, 23 de julio de
2009, 11 de marzo de 2010 y el más reciente de 23 de septiembre de 2016, entre
otros) en los que se razona que ello no constituye obstáculo alguno a la
viabilidad del proceso monitorio porque el artículo 812 de la LECivil no exige
una acreditación formal " ad solemnitatem ", mediante la cual quepa
apreciar la apariencia de la duda reclamada. De acuerdo con tal criterio deberá
proceder la "juzgadora a quo" a admitir a trámite la petición de
juicio monitorio, a salvo que del examen de la documentación que por fotocopia
se acompaña existan otras causas de inadmisión de la aquí contemplada, pues
como se ha acordado en la Junta Sectorial de Jueces de las Secciones Generales
y Mercantil de esta Audiencia, de 24 de octubre de 2016, es suficiente que se
presenten únicamente la factura, siempre que se refiera a consumo ordinario.
CUARTO.- De conformidad con lo
establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede
hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
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