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martes, 21 de marzo de 2017

Juicio Monitorio. Legitimación activa. Cesión de créditos. La AP confirma el Auto apelado que no admitió a trámite una demanda de proceso monitorio al no adjuntarse el contrato crédito de cesión de crédito en el que se individualice el crédito litigioso con los requisitos del artículo 1535 del Código Civil.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 12ª) de 24 de noviembre de 2016 (D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO. - Por la representación procesal de la mercantil Estrella Receivables LTD se interpone recurso de apelación contra el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Madrid, de fecha 21 de enero de 2016, que declara la inadmisión a trámite del escrito inicial de procedimiento monitorio formulado. Manifiesta la defensa de la entidad recurrente su disconformidad con la resolución apelada, sostiene que acredita su legitimación activa en virtud del crédito operado a su favor, aportando para ello el contrato de cesión de crédito efectuado el 29 de septiembre de 2014. Cesión de crédito que fue notificada al demandado en carta remitida el 22 de octubre 2014 por la entidad cedente (Barclays Bank PLC) y la entidad cesionaria, que se acompaña con el documento número cinco del escrito inicial de solicitud, señala que no se trata de un crédito litigioso, ya que la demanda se interpuso con posterioridad a la cesión del crédito. Peticiona finalmente la revocación del Auto impugnado solicitando que se admita a trámite la reclamación inicial del procedimiento monitorio formulada.
SEGUNDO.- El Auto apelado no admite a trámite la reclamación inicial del proceso monitorio al no adjuntarse el contrato crédito de cesión de crédito en el que se individualice el crédito litigioso con los requisitos del artículo 1535 del Código Civil.



TERCERO.- Dados los términos en que se plantea la cuestión litigiosa, esta Sala ya ha declarado en Auto de fecha 17 de diciembre de 2015, al resolver un juicio semejante al que aquí nos ocupa, lo siguiente:
"La cesión del crédito afecta únicamente a la legitimación. Y en ese sentido, por regla general ni requiere, con carácter constitutivo, la notificación ni el conocimiento previo por el deudor cedido, sin perjuicio de las acciones que ésta pueda ejercitar cuando alcance ese conocimiento y del efecto liberatorio del pago realizado al cedente antes de ese conocimiento.
Ahora bien, en este caso no es la admisibilidad en sí de la cesión de créditos como título legitimador del cesionario para iniciar el proceso monitorio lo que motiva el rechazo de la solicitud, sino la falta de prueba de la cesión del crédito reclamado.
Los documentos aportados acreditan que entre cedente y cesionario se trasmitieron un total de 20.081 créditos, relacionados en soporte informático que quedó depositado ante el mismo Notario que otorgó la escritura de elevación a público del contrato.
De las estipulaciones contenidas en el mismo se deduce que no se ha producido una cesión en bloque ni una cesión universal permitida por los artículos 85 y siguientes de la Ley sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.
Por eso, la jurisprudencia menor que cita la recurrente no es aplicable, sino que es exigible la constatación de estar comprendido el crédito reclamado en la operación de cesión, para lo que hubiera bastado testimoniar, en la parte correspondiente, el documento informático depositado notarialmente. Finalmente, la que se dice notificación de la cesión no es tal pues no consta ni el envío ni la recepción de esa comunicación".

Por tanto, reiterando el criterio anteriormente expuesto, que ha sido adoptado definitivamente por esta Sala, procede desestimar el motivo opuesto por la entidad apelante, confirmándose la resolución apelada, sin imposición de costas al haber intervenido en el recurso únicamente la solicitante. 

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