Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de
febrero de 2017 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).
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DECIMOPRIMERO.- Decisión de la Sala.
1.- Doctrina sobre causalidad.
(i) La actual corriente
jurisprudencial sobre a causalidad acude en los últimos años a la imputación
objetiva. La teoría de la imputación objetiva intenta superar la teoría de la
causalidad adecuada, que a su vez suponía un avance sobre la teoría que
resumida en la expresión latina « causa causae, causae causa » (quien es
causa de la causa, es causa del mal causado). Se trata de superar así las
tendencias objetivadoras, que sin ser objetivas, sí aplicaban técnicas como la
inversión de la carga de la prueba, o la del riesgo por el lucro que produce,
llegándose a una exacerbación de la culpa con resultado desproporcionado,
imponiendo al demandado la carga de que no incurrió en ningún tipo de
negligencia, lo que se rechazaba con la doctrina de que «si algo pasó, es
porque algo falló».
(ii) Modernamente se vienen
sosteniendo las siguientes posturas: a) El artículo 217 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil prohíbe la inversión de la carga de la prueba cuando no
está prevista legalmente (aunque en algunos casos pudiera aplicarse la regla de
la facilidad probatoria). b) El artículo 1902 del Código Civil tiene un claro
matiz culpabilístico, como reiteradamente está recordando la jurisprudencia más
reciente. El deber de indemnizar por el daño causado a otro tiene su fundamento
en la culpa, o negligencia del obligado a resarcir (salvo supuestos legales de
culpa objetiva). Así, la Sala Primera del Tribunal Supremo lleva años indicando
que debe explicarse siempre el "cómo" (causalidad física, hechos
probados) y el "por qué" (causalidad jurídica) del evento dañoso para
poder imputar el resultado. c) La doctrina del riesgo no resulta aplicable, sin
más, en todo siniestro la teoría de la responsabilidad por riesgo o
"cuasiobjetiva", como parece pretenderse. El riesgo por sí solo, al
margen de cualquier otro factor, no es fuente única de la responsabilidad
establecida en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil. Riesgo lo hay en
todas las actividades de la vida diaria, por lo que el Tribunal Supremo ha
restringido su aplicación a los supuestos en que la actividad desarrollada
genera un riesgo muy cualificado, pese a que legalmente no se considere como
constitutivos de una responsabilidad objetiva [Ts. 21 de mayo del 2009 (RJ
Aranzadi 3030), 10 de diciembre de 2008 (RJ Aranzadi 16 de 2009), 7 de enero de
2008 (RJ Aranzadi 203), 30 de mayo de 2007 (RJ Aranzadi 4338)].
(iii) En la actualidad la Sala
Primera del Tribunal Supremo acude a la teoría de la imputación objetiva; que
en todo caso sirve para excluir la responsabilidad, y que tiene como pautas o
reglas: a) Los riesgos generales de la vida: La vida tiene riesgos propios e
inherentes, que son aceptados por todos. Es decir, las "desgracias"
sí existen. b) La prohibición de regreso: Encontrada una causa próxima; no debe
irse más allá, más atrás, buscando causas remotas. c) La provocación: Quien
provocó la situación. Sin descartar que sea el propio perjudicado porque
asumiese un riesgo no justificado. d) El fin de protección de la norma, e) El
incremento del riesgo, o la conducta alternativa correcta. Si el daño se habría
producido igual aunque se adoptase otra conducta. f) Competencia de la víctima
(hechos o situaciones que estaban en el dominio de la víctima). g) Y, en todo
caso, y como cláusula cierre, la probabilidad; lo que permite excluir la
responsabilidad en los supuestos de eventos altamente improbables,
imprevisibles, y que a la postre nos recuerdan el caso fortuito [sentencias de
la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2011 (STS 2897/2011,
recurso 124/2008), 14 de marzo de 2011 (STS 1490/2011, recurso 1970/2006), 9 de
febrero de 2011 (STS 560/2011, recurso 2209/2006), 25 de noviembre de 2010 (STS
6381/2010, recurso 619/2007), 17 de noviembre de 2010].
(iv) En efecto, se reafirma la sala
en la sentencia número 147/2014, de 18 marzo, que: «la imputación objetiva,
entendida como una cuestión jurídica susceptible de ser revisada en casación (SSTS
30 de abril de 1998, 2 de marzo de 2001, 29 de abril y 22 de julio de 2003, 17
de abril de 2007, 21 de abril de 2008, 6 de febrero 2012), comporta un juicio
que, más allá de la mera constatación física de la relación de causalidad,
obliga a valorar con criterios extraídos del ordenamiento jurídico la
posibilidad de imputar al agente el daño causado apreciando la proximidad con
la conducta realizada, el ámbito de protección de la norma infringida, el
riesgo general de la vida, provocación, prohibición de regreso, incremento del
riesgo, consentimiento de la víctima y asunción del propio riesgo, y de la
confianza; criterios o pautas extraídas del sistema normativo, que han sido
tomados en cuenta en diversas Sentencias de esta Sala (entre las más recientes,
2 y 5 enero, 2 y 9 marzo, 3 abril, 7 junio, 22 julio, 7 y 27 septiembre, 20
octubre de 2006, 30 de junio 2009, entre otras).»
(v) Entre las pautas o reglas que
excluyen la imputación objetiva se encuentra la relativa a la prohibición de
regreso, por la que, en principio, encontrada una causa próxima, no debe irse
más atrás buscando causas remotas, según ya hemos recogido.
Ahora bien, es clásica ya la
doctrina jurisprudencial que mantiene que el criterio de la prohibición de
regreso que justifica negar la imputación del resultado dañoso, tendrá lugar
cuando en el proceso causal que desembocó en aquél, puesto en marcha por el
posible responsable, se ha incardinado sobrevenidamente la conducta dolosa o
gravemente imprudente de un tercero (sentencia 11 de marzo de 1988, entre
otras), pero salvo que dicha conducta se haya visto decisivamente favorecida
por la imprudencia del responsable. La intervención meramente culposa de un
tercero no basta para excluir la imputación objetiva.
2.- Si se aplica la citada doctrina al
supuesto enjuiciado el motivo ha de decaer y ser desestimado.
La caída del cable de Endesa de 110
KV causó tres cortacircuitos en la línea de 220 KV de REE. La responsable de la
caída de dichos cables de 110 KV es Endesa y, de forma próxima, no remota, y
sin solución de continuidad tiene lugar el incendio a causa del mal estado de
los cables de 220 KV de REE.
Esto último no se pone en tela de
juicio y es un hecho probado, pero la sentencia recurrida, con valoración
jurídica en sintonía con el estado actual de la jurisprudencia en torno a la
relación de causalidad, deja claro que el factor desencadenante del siniestro
se encuentra en la caída de los cables de 110 KV de Endesa, por lo que
difícilmente puede pretender que no le incumba ninguna responsabilidad
acudiendo al criterio de la prohibición de regreso. Existe una conducta
imprudente de REE en la conservación y mantenimiento de los cables de ella, que
propicia el incendio, pero éste se ha visto favorecido, de manera próxima y no
remota, por la imprudencia de Endesa en la conservación y mantenimiento del
cable de 110 KV, y en el contacto entre ambos cables, debido a la defectuosa y
poco previsible instalación de los cables sobrevolando uno al otro. De ahí, que
no quepa considerar infringida, dentro de la causalidad, la tesis de la
imputación objetiva, al sentar la sentencia recurrida que la conducta
negligente de Endesa ha de calificarse como una causalidad contributiva que ha
favorecido decisivamente la causación final del siniestro.
Ha habido, pues, una omisión del
deber de cuidado por Endesa, que opera como contribución causal, y con la
entidad suficiente como para que la omisión del deber de cuidado de REE no
absorba en exclusiva el desencadenante causal, lo que se traduce en la
exclusión de la doctrina de la prohibición de regreso que se aduce en el
motivo.
Aún contemplado el caso a la luz de
la doctrina de la causalidad adecuada (que sea de examen previo, o de
aplicación en defecto de otra pauta, es también de imputación objetiva), no se
excluye la imputabilidad (STS núm. 545/2007, de 17 de mayo) porque, habida
cuenta las circunstancias del caso, tan minuciosamente recogidas y valoradas en
la instancia, no cabría descartar como extraordinariamente improbable (ex ante
y por un observador experimentado, suficientemente informado) el resultado
producido.
Finalmente conviene recordar que
este tribunal viene declarando (SSTS entre otras, de 24 de mayo de 2004, 26
mayo 2005, 9 de febrero y 1 de marzo de 2007) que «no cabe considerar como no
eficiente la causa que concurriendo con otras condiciona o completa la causa
última», doctrina que aplica y cita la sentencia recurrida y es aplicable al
supuesto enjuiciado. En relación a las circunstancias concurrentes la conducta
negligente de Endesa merece tal carácter condicionante.
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