Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de
febrero de 2017 (D. José Antonio Seijas
Quintana).
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PRIMERO.- 1.- El recurso de casación se
formula por infracción del artículo 1438 del Código Civil y de la
jurisprudencia que lo interpreta en las sentencias de 14 de julio 2011, 31 de
enero de 2014 y 26 de marzo 2015 (Pleno).
Este artículo dice lo siguiente:
«Los cónyuges contribuirán al
sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio, lo harán
proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la
casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una
compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del
régimen de separación».
En su interpretación, esta sala, a
partir de la sentencia 534/2011, de 14 de julio, ha fijado la siguiente
doctrina:
«El derecho a obtener la
compensación por haber contribuido uno de los cónyuges a las cargas del
matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes requiere
que habiéndose pactado este régimen, se haya contribuido a las cargas del
matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Se excluye, por tanto,
que sea necesario para obtener la compensación que se haya producido un
incremento patrimonial del otro cónyuge».
Y ante las posibles dudas
interpretativas que esta doctrina podía haber suscitado en la decisión de
algunas Audiencias Provinciales, señaló en las sentencias de 135/2015, de 26 de
marzo, 136/2015, de 14 de abril y 614/2015, de 15 de noviembre, lo siguiente:
«Por un lado, ha excluido la
exigencia del enriquecimiento del deudor que debe pagar la compensación por
trabajo doméstico. De otro, exige que la dedicación del cónyuge al trabajo y al
hogar sea exclusiva, no excluyente, ("solo con el trabajo realizado para
la casa"), lo que impide reconocer, de un lado, el derecho a la
compensación en aquellos supuestos en que el cónyuge que lo reclama hubiere
compatibilizado el cuidado de la casa y la familia con la realización de un
trabajo fuera del hogar, a tiempo parcial o en jornada completa, y no
excluirla, de otro, cuando esta dedicación, siendo exclusiva, se realiza con la
colaboración ocasional del otro cónyuge, comprometido también con la
contribución a las cargas del matrimonio, o con ayuda externa, pues la
dedicación se mantiene al margen de que pueda tomarse en consideración para
cuantificar la compensación, una vez que se ha constatado la concurrencia de
los presupuestos necesarios para su reconocimiento. El trabajo para la casa no
solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para
obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen - STS 14
de julio de 2011 -».
2. La sentencia recurrida declara
probada «la colaboración y dedicación de la esposa en la sociedad y actividad
empresarial que desarrollaba el marido».
Obsérvese, añade, «que el domicilio
social de dicha mercantil "Comercial Digital" SL se encontraba en la
propia vivienda familiar, donde la Sra. Martina compaginaba esa labor de
colaboración de tipo administrativa y contable de la referida sociedad, con el
desempeño de las usuales tareas domésticas. Hemos de tener en cuenta además que
el hecho de que la Sra. Martina desarrollara al mismo tiempo una determinada
actividad laboral por cuenta ajena, no excluye la viabilidad de su derecho a la
percepción de la compensación del artículo 1438 Código Civil. De un lado,
porque ello no resulta incompatible con tal indemnización, y de otra parte
porque ese trabajo por cuenta ajena estuvo vigente con anterioridad a que los
cónyuges acordaran el actual régimen de separación de bienes».
3. La sentencia contradice la
doctrina de esta sala puesto que la actividad laboral de la esposa, como
administrativa y contable, se desarrolló también por cuenta ajena antes y
después de que ambos cónyuges pasaran de un régimen de gananciales a otro de
separación de bienes, realizada un año antes de que el esposo abandonara el
domicilio familiar (tiempo único que debería computarse), pues no de otra forma
se entiende la sentencia, trabajando asimismo desde la ruptura matrimonial. Es
más, la sentencia niega a la esposa el derecho a percibir una pensión compensatoria
de su esposo porque «La relación conyugal no le ha impedido el desempeño de
ningún puesto de trabajo y tampoco la pérdida o merma de expectativas de tal
naturaleza», y porque consta acreditado igualmente que la esposa «desempeña
actualmente una concreta actividad laboral, que goza de cualificación
universitaria y que cuenta con 39 años de edad. Además la relación matrimonial
ha sido de corta duración, 8 años, sin hijos y en el momento de la
interposición de la demanda en el mes de enero de 2014, los cónyuges llevaban
separados de hecho un año y medio».
SEGUNDO.- En virtud de lo expuesto, procede
estimar el recurso de casación, así como el de apelación deducido en su día,
con el efecto de desestimar la demanda y la sentencia de la primera instancia
en cuanto reconoce a la esposa el derecho a la compensación económica
discutida.
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