Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero
de 2017 (D. José Antonio Seijas
Quintana).
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SEGUNDO.- La parte demandada formula recurso
de casación que articula en un único motivo por oposición de la jurisprudencia
de esta sala contenida en la sentencia de 29 de junio de 2012, dado que se
considera legítima poseedora y propietaria de la finca desde el momento en que
le entregaron las llaves de la misma, le autorizaron a llevar obras de reforma
en base al contrato privado de compraventa y hubo contrato de arrendamiento con
opción a compra y escritura pública de compraventa.
Se estima.
Esta sala ha definido el precario
como « una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un
bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en
la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de
la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se
pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un
poseedor de peor derecho» (sentencias 110/2013, 28 de febrero; 557/2013, 19 de
septiembre; 545/2014, de 1 de octubre).
Supuesto suficientemente amplio para
reconducir hacia el juicio de desahucio lo que aquí se plantea con relación a
la posesión de una casa sin título o con título absolutamente ineficaz para
destruir el de los actores, amparado en la propiedad de la vivienda frente al
esgrimido por la demandada, derivado de un contrato de compraventa suscrito el
28 de noviembre de 2012, en la forma que refieren los hechos probados de la
sentencia, de los que se deduce que la demandada no disfruta de la vivienda por
simple cesión de quien dicen ser sus propietarias, sino en virtud de un inicial
contrato de venta suscrito con las actoras, lo que determina que la cesión no
se produjo en concepto de precario, sino de venta, conforme exige el artículo
250,2º LEC.
En este el inmueble llevan viviendo
desde el mes de marzo de 2013; han pagado parte del precio y han realizado
determinadas obras, y lo que no se puede negar, salvo de una forma
absolutamente especulativa, es que no hubo esta transmisión del dominio y que
la posesión de los demandados es precaria porque las obras «pueden obedecer a la
mera tolerancia del vendedor», o porque no ha habido traditio y que la
instrumental «no opera siempre y en todo caso», obligando a los demandados a
acudir a otro pleito para exigir la devolución de lo que han pagado total o
parcialmente en el contrato de compraventa. Será, en su caso, la vendedora la
que deberá acudir al procedimiento adecuado para dilucidar los aspectos
sustanciales del acuerdo a que llegaron ambas partes sobre la transmisión de la
vivienda y de los compromisos anteriores y posteriores sobre la actual
titularidad dominical de la finca, incluida la que resulta del contenido del
poder otorgado por las actoras a la Sra. Mariana, y, en su caso, la pertinencia
de la resolución contractual.
En definitiva, se hace patente en
este juicio que la cuestión que se ventila no es meramente posesoria sino que
afecta a la titularidad dominical, lo que descarta la situación de precario,
desde la idea de que los demandados presentan título que legitima su posesión
en estos momentos.
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