Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s.
8ª) de 1 de diciembre de 2016 (D. Jesús Gavilán López).
PRIMERO.- Antecedentes y objeto del
recurso.-
1.- El Auto apelado trae causa de la
acción ejercitada por Bankia S.A. contra los actuales e ignorados ocupantes de
la c/ Juan del Risco nº 52, Planta Baja Puerta 2, Finca Registral nº 25.799
Madrid 28039, en juicio verbal donde se ejercita acción de desahucio por
precario. El hecho que origina la demanda es la posesión material, ilícita, sin
título y sin pago de contraprestación alguna por parte de un número
indeterminado de personas, en la vivienda titularidad de la actora, al tiempo
de la presentación de la demanda. Por todo lo anteriormente expuesto, se
solicita dictar sentencia, estimando la demanda, declarándose el desahucio por
precario condenando a los demandados expresamente a las costas del
procedimiento El Auto de 5 de Septiembre de 2016, inadmitió a trámite la
demanda, puesto que no se identificaba debidamente a la persona o personas
contra las que se pretendía interponer la demanda al amparo del artículo 399.1
y 403.1 de la LEC; se argumenta igualmente no haber realizado la entidad actora
gestiones al efecto, no constar haberse producido denuncia o informe policial
al respecto, ni las diligencias preliminares a que se refiere el artículo 256
de la LEC.
2.- El recurso planteado por la
representación procesal del BBVA, S.A. se fundamenta, a modo de síntesis
comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, en la
infracción de los artículos 399.1 y 437 de la LEC.
Se solicita la revocación del Auto,
dictando otro por el que se admita a trámite la demanda.
SEGUNDO.- Motivo primero del
recurso: Infracción de los artículos 399.1 y 437 de la LEC.
1.- Doctrina y jurisprudencia y
cambio de criterio de esta Sala.- Como ha tenido ocasión esta Sala en Auto de
fecha 27 de octubre de 2016, Rollo de apelación nº 816/16, citando el reciente
Auto de esta AP Madrid, sec. 14ª, A 26 de abril de 2016, nº 124/2016, rec.
61/2016 <<... El auto que es objeto de recurso inadmite a trámite la
demanda presentada contra don Carlos Ramón, y contra "los ocupantes
desconocidos " de la vivienda sita en Navalcarnero, en la que se
solicitaba la condena de los demandados a perturbar los derechos ostentados por
la actora sobre dicho inmueble, en concreto a hacer uso directo, indirecto o en
su beneficio de la vivienda, requiriéndoles para su desalojo bajo
apercibimiento de lanzamiento. Razonaba la expresada resolución que la
interposición de demanda sin identificación de los ocupantes del inmueble no es
el cauce procesal adecuado a obtener su identificación y procurar su condena,
pudiendo utilizarse al efecto las diligencias preliminares, y considerando que
el art. 437.1 L.E.c. exige que en la demanda se expresen los datos y
circunstancias de identificación del demandado, así como el domicilio en que
hubiere de ser citado; en tanto que el art. 137 del Reglamento Hipotecario
establece que deberá designarse el nombre, apellidos y domicilio del opositor o
perturbador del derecho del actor.
Frente al expresado pronunciamiento
interpone recurso de apelación la alegando que la resolución impugnada vulnera el
art. 10 L.E.C., que atribuye la condición de parte legítima al titular de la
relación jurídica litigiosa, sin más exigencias. Que en el presente caso se
practicaron las diligencias preliminares a que se refiere el auto apelado, con
el resultado de identificar exclusivamente a uno de los ocupantes del inmueble,
don Carlos Ramón, no así a los restantes, frente a los que solo cabe accionar
sin mención de su identidad. En otro supuesto, se denegaría la tutela judicial
procurada por el art. 41 LH. A mayor abundamiento, la identificación y citación
de los eventuales ocupantes de la vivienda conduciría a la necesaria suspensión
del juicio ante el previsible cambio de ocupantes sobrevenido a la fecha de su
celebración. Que no concurre ninguna de las causas de inadmisión contempladas
en el art. 439 L.E.C.
SEGUNDO.- Sobre la cuestión
planteada comparte esta Sala el criterio establecido en Auto de la Audiencia
Provincial de Madrid, de 27.Nov.2012, Sección 10 ª, a cuyo tenor "Nos
hallamos ante dos situaciones merecedoras de la tutela judicial, la de quien
habiendo sido despojada de la posesión de un bien inmueble de su propiedad
quiere recuperarla frente a quien, sin título y por un acto de fuerza, la ocupa
ilegítimamente, y la de éste a obtener la posibilidad de ser oído en el
procedimiento en que se va a dirimir el derecho del propietario a detentar la
posesión material de la vivienda que le pertenece; sin embargo, existen
disimilitudes esenciales, una, que el propietario se ve forzado a tener que
recuperar la posesión de la que ha sido privado sin su consentimiento, mientras
que el detentador sin título se ha puesto voluntariamente en tal situación, y
la otra, que la posibilidad de que el demandado obtenga la referida tutela
judicial solo depende de su voluntad, pues basta que se identifique
correctamente en el acto de llevarse a cabo su citación o emplazamiento en la
forma que se preceptúa en los artículos 155 y 158 en relación con el artículo
161 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y reciba la copia de la resolución o la
cédula, disponiendo, en todo caso y en su defecto, de la ocasión del conocer la
existencia del procedimiento y defenderse en su seno a través de la citación
edictal regulada en el artículo 164 de la misma Ley, al fijarse copias de
aquéllas no solo en la oficina judicial sino en la vivienda ocupada sin título,
por así haberse solicitado en la demanda" Declara esa misma resolución que
"Efectivamente el artículo 437.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone
que en la demanda que de principio al procedimiento se consignaran los datos y
circunstancias de identificación del demandado o demandados y el domicilio o
los domicilios en que pueden ser citados; pero tampoco puede ignorarse la gran
dificultad que entraña la tarea de llegar a conocer las circunstancias
personales de quienes ocupan sin título, consentimiento o habilitación de sus
propietarios, las viviendas, edificios o locales ajenos y a los que, por lo
común, acceden mediante el empleo de la fuerza, todo lo cual que nos llevó a
declarar en nuestra reciente sentencia de 9 de febrero de 2012 (Recursos
208/2011, Ponente Sr. Zarco Olivo) "que cuando se demanda a un colectivo
integrado por personas desconocidas que, por la propia composición de los
grupos ocupantes, sufren constantes modificaciones (caso de los
"ocupas" o en grupos análogos), no puede exigirse al demandante que
dirija su acción contra todas las personas que hayan podido ocupar la vivienda
en un momento determinado de modo que, resultando inviable la determinación de
las personas o grupos que al tiempo de presentar la demanda integraban el
colectivo de ocupantes de la vivienda objeto de la litis, únicamente cabría
exigir a la actora la precisión de la demandada por la única información de que
podría disponer en aquel momento". Y añadimos que "el hecho de que
durante el juicio se acreditase la concurrencia de otras asociaciones y
personas físicas que, al igual que la asociación ahora recurrente, ocupasen el
inmueble en situación de precario no impide apreciar el cumplimiento de los
requisitos de exhaustividad y congruencia que para las sentencias exige el
antedicho artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La imposibilidad
material de conocer las asociaciones y personas físicas que ocupaban en la
finca al tiempo de presentar la demanda y que incluso han accedido a ella a lo
largo del presente procedimiento, no priva de exhaustividad a la sentencia que
acoge los pedimentos de la demanda en relación con la única asociación
integrante del colectivo que se conocía y que, como tal, ha comparecido juicio
aceptando su legitimación pasiva". En el mismo sentido, además de las
sentencias que se citan en el recurso de la Audiencia Provincial de Barcelona
de 31 de mayo de 2002 (Sección 4 ª) y 13 de julio de 2004 (Sección 13 ª), cabe
mencionar la de la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 2ª) de 30 de
septiembre de 2008 ".
En igual sentido se pronuncia la
A.P. Barcelona en A. 1.Jul.2005, declarando que "es doctrina
constitucional reiterada (SS. TC. 6/1986, 145/1998 y 115/1999) que el derecho
de acceso a la actividad jurisdiccional y a obtener de los Jueces y Tribunales
una resolución razonada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones
oportunamente deducidas por las partes en el proceso, al tratarse de un derecho
prestacional de configuración legal, su ejercicio y prestación están
supeditados a la concurrencia de los requisitos y presupuestos procesales que,
en cada caso, haya establecido el legislador, razón por la cual también se
satisface el derecho a la tutela judicial efectiva cuando se obtiene una
resolución que deja imprejuzgada la acción o la pretensión ejercitada en el
proceso, si está fundada en la falta de algún requisito o presupuesto procesal
legalmente establecido que impida entrar en el fondo del asunto.
Ahora bien, los órganos judiciales
están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que contienen los
requisitos y presupuestos procesales evitando cualquier exceso formalista que
los convierta en meros obstáculos procesales impeditivos de la tutela judicial efectiva
que garantiza el artículo 24 de la Constitución (EDL 1978/3879).
En este caso, en la demanda se
pretende el desahucio por precario de los ignorados ocupantes del edificio sito
en C/ DIRECCION001 NUM004 de Barcelona, propiedad de la demandante, quien como
persona jurídica privada carece de la autoridad para proceder a la
identificación de los demandados, con nombre y apellidos, según parece serle
exigido a la parte actora en la resolución recurrida, cuando para ello
precisaría la demandante del auxilio de los poderes públicos, auxilio que no
consta que, hasta el momento, le haya sido adecuadamente prestado.
Pero es que, para la admisión a
trámite de la demanda en el proceso civil, no es necesaria la identificación
del demandado con su nombre y apellidos, según interpreta erróneamente el
juzgador de instancia, por no exigir expresamente la mención del nombre y
apellidos los artículos 399,1, y 437,1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de
Enjuiciamiento Civil, los cuales se limitan a exigir al actor que consigne en
la demanda los datos y circunstancias de identificación del demandado.
En este sentido, ha venido siendo
doctrina constante y reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de
diciembre de 1971, 15 de noviembre de 1974, y 1 de marzo de 1991, 4237/1974, y
1709/1991) que la identidad del demandado se puede buscar por cualquier
circunstancia que permita su determinación, bastando la indicación de cualquier
circunstancia que permita su identificación, o la concreción e
individualización que permita conocer con exactitud aquél contra quien se
entabla la acción.
En concreto, en relación con el
precario, ha venido siendo doctrina reiterada (Autos de esta misma Sección
Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona de 17 de octubre de 2003,
y 17 de octubre de 2004, dictados en los Rollos de apelación nº 870/02 y 490/04)
que nada obsta a que se demande a personas desconocidas cuando se destaque su
relación con el objeto litigioso y se posibilite su comparecencia y defensa,
como sucede en este caso en el que se designa el domicilio en que pueden ser
citados.
En consecuencia, para que puedan
entenderse cumplidos los requisitos de los artículos 399,1, y 437,1 de la Ley
1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, basta que el actor consigne en
la demanda los datos y circunstancias de que tenga conocimiento y que puedan
permitir la identificación del demandado, bastando en consecuencia en el
desahucio por precario la identificación de los ignorados ocupantes demandados
por su relación con el inmueble litigioso.
Del mismo modo, no sería posible
exigir el nombre y apellidos para la identificación del sujeto pasivo del
proceso cuando el demandado es un concebido no nacido, el cual puede ser parte
según el artículo 6,1, 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pudiendo hacerse
su identificación únicamente por relación con su madre, por carecer el
concebido no nacido de nombre; o cuando demandado es una masa patrimonial
carente de titular, la cual puede ser parte según el artículo 6,1,4º, su
identificación igualmente podría únicamente hacerse por su relación con su titular
anterior; admitiendo igualmente el artículo 6,1, 7º que puedan ser parte grupos
de consumidores o usuarios que no necesariamente deben estar determinados,
bastando con que sean fácilmente determinables; o el artículo 16,3 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil (EDL 2000/77463) que pueda seguirse el pleito contra los
ignorados herederos en rebeldía del demandado fallecido".
Por todo lo cual procede estimar el
recurso.>>.
2.- Aplicación al presente caso y
justificación del cambio de criterio.- Efectivamente, esta Sala en resoluciones
de fecha 27 de octubre de 2016, Rollo de apelación nº 816/16, 29 de Septiembre
de 2015, Rollo de Apelación nº 504/15, 29 de Septiembre de 2015, ha modificado
su criterio plasmado en el Auto de 23 de Julio de 2014, Recurso de Apelación nº
303/2014, a partir de la realidad social y la naturaleza del proceso civil,
pues las diligencias preliminares se encuentran abocadas por lo general a un
resultado igualmente negativo, como en el supuesto de intervención de la
jurisdicción penal, pues aparte de los asumidos y extensos argumentos
transcritos de la citada resolución de esta Audiencia Provincial, Sección 14ª,
de 26 de abril de 2016, nº 124/2016, rec. 61/2016, antes reseñados, como
decíamos también en el presente caso <<...se ha manifestado por la
demandante el agotamiento de esas gestiones al efecto, sin que pueda exigirse
una heroica conducta en orden a pretender que sean los propios afectados de esa
posible ocupación ilegal los que comparezcan en el propio domicilio para
indagar tales extremos; por otra parte, la denuncia penal nada aporta, pues por
la propia dinámica y experiencia en la esfera penal, de los que ocupan
ilegalmente esas viviendas, determina que la mera invocación de una relación
contractual incluso verbal, no olvidemos la libertad de forma al respecto,
puede provocar la inmediata paralización de tal proceso, aún en su fase
inicial, y de ahí que, salvo casos patentes o flagrantes, sea finalmente la
jurisdicción civil la que ponga remedio a tales hechos, por lo que tal
interpretación, cierra ciertamente un círculo plenamente favorable al ocupante,
en perjuicio del titular de un derecho que ha sido manifiestamente vulnerado, y
sin que tales actuaciones de eficacia legal puedan confundirse con los
problemas sociales que a veces subyacen en esas situaciones, y que también
deben ser tuteladas, pero eso, naturalmente, corresponde plantearlo y
solucionarlo dentro del ámbito que también existe en nuestro Estado de Derecho,
cuales son los propios servicios sociales en la distinta esfera administrativa,
de los que constan sus recursos y actuación permanente.
La propia LEC en su artículo 704
prevé expresamente el supuesto de ejercicio de acciones contra ocupantes de
inmuebles que deban ser entregados a sus legítimos propietarios, sin necesidad
de identificarlos previamente.
Para concluir, el argumento de la
resolución de instancia atinente a que la sentencia que recayese devendría
ineficaz por la posibilidad de nuevos ocupantes, se vuelve precisamente contra
el Juzgado, pues es obvio que la estimación en su caso de la demanda permite
que cualquier ocupante previo o posterior sea desalojado legítimamente, lo que
evita el trasiego intencionado o no de ocupantes para obstaculizar la acción de
la justicia, y, en todo caso, siendo esto lo importante, como dice la anterior
doctrina y jurisprudencia, nada obsta a que se demande a personas desconocidas
cuando se destaque su relación con el objeto litigioso y se posibilite su
comparecencia y defensa, como sucede en este caso en el que se designa el
domicilio en que pueden ser citados.>>.
Todo lo anteriormente expuesto lleva
a colegir la estimación del recurso, revocando el Auto dictado.
TERCERO.- Costas de esta alzada.- No
se imponen a ninguna parte por la estimación del recurso, al amparo del
artículo 398 de la L.E.C.
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