Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s.
9ª) de 1 de diciembre de 2016 (D. Juan Luis Gordillo Álvarez-Valdés).
SEGUNDO.- En el auto que es objeto
del recurso de apelación no se admite a trámite la solicitud del proceso
monitorio, al entender que de los documentos que se aportan con la demanda no
se acredita o aporta un principio de prueba de la cesión de créditos.
TERCERO.- El proceso monitorio,
novedad introducida por la nueva Ley de Enjuiciamiento, se configura como un
proceso sencillo y rápido para la reclamación de deudas líquidas, vencidas y
exigibles, y que se encuentren documentadas.
La idea que subyace en la creación
de este procedimiento es servir para aquellos supuestos, verdaderamente
numerosos en el tráfico jurídico, que quedan plasmados en documentos que en
rigor no pueden considerarse verdaderos títulos ejecutivos pero que sí nos
aportan un principio de prueba de la existencia de la deuda. Y ello porque la
existencia o no de dicha deuda y la forma en que va a verse acreditada va a
depender de la posterior actuación del demandado, ya que puede asumir el pago reconociendo
entonces su existencia, puede no comparecer despachándose ejecución, o bien
puede oponerse, en cuyo caso las partes se ven abocadas a un proceso ordinario
donde lógicamente el actor ya debe acreditar, con los medios de prueba
ordinarios, la realidad de la deuda, otra cosa conllevaría la desestimación de
su reclamación.
El artículo 812 indica los casos en
los que cabe el procedimiento monitorio señala en primera lugar que podrá
acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria,
vencida y exigible, de cantidad determinada, cuando la deuda de esa cantidad se
acredite de alguna de las formas siguientes: 1.- Mediante documentos,
cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren,
que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con
cualquier otra señal, física o electrónica, proveniente del deudor.
2.- Mediante facturas, albaranes de
entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos
que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente
documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca
existente entre acreedor y deudor.
CUARTO.- Fundada la petición instada
por Estrella Receivables LTD en una primera cesión del crédito de Citibank
España, S.A. a favor de Banco Popular-E SAU, invocando que se acordó la cesión
parcial de los activos y pasivos que corforman su negocio de banca minorista y
de que pequeña y mediana empresa y de tarjetas de crédito, acompañando al
respecto fotocopia de la escritura de cesión parcial -de fecha 22/09/2014- como
del anuncio de cesión en el BORMM y recortes de prensa, al respecto procede
reproducir lo razonado por esta Sala en supuestos en los que Banco Popular-E
presentaba la solicitud de procedimiento monitorio con amparo en dicha cesión
de Citibank España, S.A. en su favor: "Esta Sala se ha pronunciado sobre
esta cuestión en diversas resoluciones judiciales, entre otras en auto de fecha
12 de marzo de 2015 rollo de apelación 17/2015, cuyas conclusiones fueron
reproducidas en otros posteriores como el auto de 26 de marzo de 2015, rollo de
apelación 770/2015, o de 1 de septiembre de 2015, rollo de apelación 220/2015.
En todos ellos se declaró que del examen del documento citado, la legitimación
activa de BANCO POPULAR-E no queda suficientemente justificada, puesto que en
la escritura pública no se determinan los elementos del activo objeto de la
cesión parcial, correspondientes a la división de tarjetas de créditos.
Si analizamos el documento nº 2 del
escrito de demanda, se manifiesta literalmente: "Mediante dicha cesión, se
traspasan en bloque, por sucesión universal a la Sociedad cesionaria, Banco
popular-e, que los adquiere, quedando subrogada en todos los derechos y
obligaciones de la Sociedad Cedente con carácter general y sin reserva ni
limitación alguna, determinados activos, pasivos y demás elementos reflejados
en la escritura de Cesión mencionada...", pero no se identifica el crédito
que ahora se reclama, que no aparece designado en particular, ni en el contrato
ni el deudor. Y no basta el pasaje genérico del ANEXO 1 (folio 33), no
claramente inteligible y que precisa también de la concreción de las
operaciones a que puede referirse; dicho de otro modo, no es algo claro que la
deuda reclamada esté o no incluida en ese Anexo.
En definitiva, en el presente caso,
dado que la parte ahora apelante se limitó a aportar con su solicitud de
procedimiento monitorio una mera fotocopia de testimonio de la escritura de
cesión parcial de los activos y pasivos de CITIBANK ESPAÑA A favor del BANCO
POPULAR- E, testimonio que se circunscribe a recoger una cesión parcial o en
términos de la propia escritura "cesión de determinados activos y pasivos
y demás elementos que integran el negocio de tarjetas de crédito", pero
sin que en la fotocopia de dicha escritura aportada al juzgado se haga
referencia a que la cesión comprendía los importes de los titulares de tarjetas
de crédito a cobrar y los importes a cobrar atrasados...(anexo 1), ha de
entenderse que BANCO POPULAR-E, S.A. no ha acreditado su legitimación activa,
al no existir principio de prueba documental (art. 812 LEC) de que en la cesión
de créditos estuviera incluido el crédito que ostentaba el cedente frente al
deudor demandado, o al menos que dicha cesión parcial comprendiera todos los
créditos pendientes de cobro que CITIBANK tenía frente a terceros por el
negocio de tarjetas de crédito.".
Igualmente, en Auto de 28/01/2016,
se rechazó solicitud semejante al no acreditarse la cesión del crédito de
Citibank España, S.A. a Banco Popular-E, S.A., razonándose, entre otras
cuestiones, que "no se identifica el crédito que ahora se reclama pues ni
en la escritura ni en los demás documentos presentados aparece designado en
particular ni el contrato ni el deudor comprendidos en la cesión. Y no basta el
pasaje del Anexo I que aduce la parte apelante, que es genérico y no claramente
inteligible, requiriendo de una interpretación y de la corrección de las
operaciones a que pueda referirse; que la deuda reclamada está o no incluida en
esa frase del Anexo, en el apartado de tarjetas de crédito, es algo que se
ignora.".
A la luz de tales consideraciones,
en el caso de autos tampoco procede tener por acreditada dicha cesión a los
efectos de la pretendida admisión del procedimiento monitorio que se interesa,
sin ser preciso en su consecuencia entrar a dilucidar sobre la siguiente cesión
que se invoca (de Banco Popular-E, S.A. a favor de Estrella Receivables, LTD).
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