Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de
2017 (D. Pedro José Vela
Torres).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.- El 9 de noviembre de 2007, D.
Amadeo suscribió una escritura de préstamo con garantía hipotecaria, para la
adquisición de vivienda, por importe de 100.000 €, con la Caja de Arquitectos
Sociedad Cooperativa de Crédito, que contenía una cláusula de limitación a la
variabilidad del tipo de interés nominal, mediante la denominada cláusula
suelo/techo (4%)/(12%).
2.- El Sr. Amadeo formuló una
demanda de juicio ordinario contra la mencionada entidad financiera, en la que
solicitó la nulidad de la citada cláusula de limitación a la variabilidad del
interés pactado y la restitución de las cantidades abonadas a consecuencia de
su aplicación.
3.- Tras la oposición de la parte
demandada, el juzgado dictó sentencia estimatoria de la demanda, declaró la
nulidad de la cláusula impugnada y condenó a la entidad prestamista a devolver
las cantidades cobradas como consecuencia de su aplicación, con sus intereses
desde la fecha de cobro.
4.- La sentencia de primera
instancia fue recurrida en apelación por la entidad demandada. La Audiencia
Provincial estimó en parte el recurso de apelación y dejó sin efecto la
declaración de retroactividad y devolución de las cantidades cobradas en
aplicación de la cláusula litigiosa.
SEGUNDO.- Recurso de casación. Remisión a
la doctrina de la Sala plasmada en la sentencia 123/2017, de 24 de febrero
Planteamiento:
1.- D. Amadeo interpuso recurso de
casación por interés casacional, basado en un único motivo, en el que denunció
la infracción del art. 1303 CC.
2.- En el desarrollo del motivo
argumenta, resumidamente, que el art. 1303 CC obliga a la restitución de las
prestaciones tras la declaración de nulidad contractual, por lo que deben
devolverse las cantidades cobradas en aplicación de las cláusulas anuladas,
desde su cobro indebido.
3.- Tras dictarse por el TJUE la
sentencia de 21 de diciembre de 2016 (asuntos acumulados C-154/15, C-307/15 y
C-308/15), se dio trámite de audiencia a las partes, en el cual la parte
recurrida manifestó que no se oponía a la estimación del recurso de casación,
si bien solicitaba que no se le impusieran las costas.
Decisión de la Sala:
1.- La cuestión objeto del recurso
ha sido resuelta por la Sala en la sentencia del Pleno 123/2017, de 24 de
febrero (reiterada en las sentencias 247/2017, 248/2017 y 249/2017, todas de 20
de abril), en la que modificamos nuestra jurisprudencia, en concordancia con la
sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016 (asuntos acumulados C-154/15, C-
307/15 y C-308/15), una vez que dicha resolución consideró que:
a) La limitación en el tiempo de los
efectos jurídicos derivados de la declaración de nulidad de las cláusulas
suelo, que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013, se
opone al art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE y equivale a privar con carácter
general, a todo consumidor que haya celebrado antes de aquella fecha un
contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula de ese tipo, del
derecho a obtener la restitución íntegra de las cantidades que haya abonado
indebidamente a la entidad bancaria en virtud de la cláusula suelo durante el
período anterior al 9 de mayo de 2013.
b) Dicha jurisprudencia nacional
sólo permite garantizar una protección limitada a los consumidores que hayan
celebrado un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula suelo
con anterioridad a la fecha del pronunciamiento de la resolución judicial
mediante la que se declaró dicho carácter abusivo; y tal protección resulta
incompleta e insuficiente y no constituye un medio adecuado y eficaz para que
cese el uso de dicha cláusula, en contra de lo que establece el artículo 7.1 de
la Directiva 93/13/CEE.
2.- En su virtud, el recurso de
casación ha de ser estimado, y al asumir la instancia, debe desestimarse
íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera
demandada, a fin de confirmar también en su integridad la sentencia de primera
instancia.
TERCERO.- Costas y depósitos
1.- La estimación del recurso de
casación supone que no proceda hacer expresa imposición de las costas causadas
por el mismo, según determina el art. 398.2 LEC.
2.- Dicha estimación implica la
desestimación íntegra del recurso de apelación, por lo que deben imponerse a
Caja de Arquitectos S.C.C. las costas causadas por el mismo, conforme previenen
los arts. 394.1 y 398.1 LEC.
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