Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona
(s. 17ª) de 25 de enero de 2017 (Dª. MARTA ELENA FERNANDEZ DE FRUTOS).
PRIMERO.- El recurso de apelación se
interpone frente al auto de 20 de mayo de 2016 por el que se inadmite a trámite
la petición de monitorio por no reunir los requisitos y ser insuficiente la
documentación aportada.
El órgano judicial considera que
para poder reclamar a través del procedimiento monitorio una deuda que se ha
dado por vencida anticipadamente se requiere que se haya notificado o intentado
la notificación al deudor diciendo que se ha optado por dicho vencimiento, lo
que no concurre en el supuesto examinado por lo que acuerda la inadmisión del
monitorio.
El recurso de apelación se
fundamenta en que la aportación del documento de intento de notificación del
vencimiento anticipado no es requisito necesario para que pueda ser admitido a
trámite el procedimiento monitorio siendo suficiente la documentación aportada
mediante la que se acredita la suscripción del contrato y la deuda del
demandado.
SEGUNDO.- La resolución del recurso
de apelación requiere decidir si la admisión del procedimiento monitorio en
reclamación de una deuda respecto a la que la entidad acreedora ha acordado el
vencimiento anticipado requiere previamente a la interposición del monitorio su
notificación o intento de notificación al deudor.
De conformidad con el art. 812 LEC
"Podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda
dineraria de cualquier importe, líquida, determinada, vencida y exigible,
cuando la deuda se acredite de alguna de las formas siguientes: 1.ª Mediante
documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se
encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o
marca o con cualquier otra señal, física o electrónica.
2.ª Mediante facturas, albaranes de
entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos
que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente
documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca
existente entre acreedor y deudor." Por tanto, a diferencia de lo que
ocurre en los supuestos en que se interpone demanda de ejecución dineraria en
que se prevé que debe acompañarse a la misma "el documento que acredite
haberse notificado al deudor y al fiador, si lo hubiere, la cantidad
exigible" (art. 573.1.3 LEC), la ley no prevé que dicha documentación deba
acompañarse a la petición de monitorio.
En el supuesto que aquí se examina
la parte que interpone la petición de monitorio acompaña la solicitud de
contrato de tarjeta firmada por las partes, certificación de la entidad con el
importe de la cantidad adeudada y extracto de movimientos de la cuenta del
deudor de la que resulta el importe debido.
Por tanto, de conformidad con el
art. 812 LEC, se habrían aportados los documentos que acreditan la relación
contractual entre las partes y el que certifica unilateralmente, conforme a la
práctica habitual, la deuda.
En el contrato celebrado entre las
partes no se preveía que la entidad bancaria debiese notificar previamente a la
reclamación que se había procedido a dar por vencido el préstamo, y así la
cláusula 24 del contrato dispone que "el impago de alguna mensualidad a su
vencimiento, facultará a CETELEM para exigir al titular/es además de su pago y
sin necesidad de requerimiento previo...".
En consecuencia, la ausencia de
acreditación de haber notificado al deudor el saldo deudor no constituye óbice
para la admisión a trámite de la petición de monitorio. Todo ello sin perjuicio
de que el deudor requerido pueda formular las causas de oposición que estime
pertinentes al amparo del art. 818 LEC.
Por lo expuesto, procede estimar el
recurso de apelación y acordar la revocación del auto recurrido debiendo
admitirse a trámite la petición de monitorio.
TERCERO.- La estimación del recurso
de apelación motiva que no se efectúe pronunciamiento sobre las costas del
recurso (art. 398.2 LEC).
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