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miércoles, 24 de mayo de 2017

Demanda de juicio monitorio. La ausencia de acreditación de haber notificado al deudor el saldo deudor no constituye óbice para la admisión a trámite de la petición de monitorio. Todo ello sin perjuicio de que el deudor requerido pueda formular las causas de oposición que estime pertinentes al amparo del art. 818 LEC.

Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 17ª) de 25 de enero de 2017 (Dª. MARTA ELENA FERNANDEZ DE FRUTOS).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- El recurso de apelación se interpone frente al auto de 20 de mayo de 2016 por el que se inadmite a trámite la petición de monitorio por no reunir los requisitos y ser insuficiente la documentación aportada.
El órgano judicial considera que para poder reclamar a través del procedimiento monitorio una deuda que se ha dado por vencida anticipadamente se requiere que se haya notificado o intentado la notificación al deudor diciendo que se ha optado por dicho vencimiento, lo que no concurre en el supuesto examinado por lo que acuerda la inadmisión del monitorio.
El recurso de apelación se fundamenta en que la aportación del documento de intento de notificación del vencimiento anticipado no es requisito necesario para que pueda ser admitido a trámite el procedimiento monitorio siendo suficiente la documentación aportada mediante la que se acredita la suscripción del contrato y la deuda del demandado.
SEGUNDO.- La resolución del recurso de apelación requiere decidir si la admisión del procedimiento monitorio en reclamación de una deuda respecto a la que la entidad acreedora ha acordado el vencimiento anticipado requiere previamente a la interposición del monitorio su notificación o intento de notificación al deudor.



De conformidad con el art. 812 LEC "Podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria de cualquier importe, líquida, determinada, vencida y exigible, cuando la deuda se acredite de alguna de las formas siguientes: 1.ª Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica.
2.ª Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor." Por tanto, a diferencia de lo que ocurre en los supuestos en que se interpone demanda de ejecución dineraria en que se prevé que debe acompañarse a la misma "el documento que acredite haberse notificado al deudor y al fiador, si lo hubiere, la cantidad exigible" (art. 573.1.3 LEC), la ley no prevé que dicha documentación deba acompañarse a la petición de monitorio.
En el supuesto que aquí se examina la parte que interpone la petición de monitorio acompaña la solicitud de contrato de tarjeta firmada por las partes, certificación de la entidad con el importe de la cantidad adeudada y extracto de movimientos de la cuenta del deudor de la que resulta el importe debido.
Por tanto, de conformidad con el art. 812 LEC, se habrían aportados los documentos que acreditan la relación contractual entre las partes y el que certifica unilateralmente, conforme a la práctica habitual, la deuda.
En el contrato celebrado entre las partes no se preveía que la entidad bancaria debiese notificar previamente a la reclamación que se había procedido a dar por vencido el préstamo, y así la cláusula 24 del contrato dispone que "el impago de alguna mensualidad a su vencimiento, facultará a CETELEM para exigir al titular/es además de su pago y sin necesidad de requerimiento previo...".
En consecuencia, la ausencia de acreditación de haber notificado al deudor el saldo deudor no constituye óbice para la admisión a trámite de la petición de monitorio. Todo ello sin perjuicio de que el deudor requerido pueda formular las causas de oposición que estime pertinentes al amparo del art. 818 LEC.
Por lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación y acordar la revocación del auto recurrido debiendo admitirse a trámite la petición de monitorio.

TERCERO.- La estimación del recurso de apelación motiva que no se efectúe pronunciamiento sobre las costas del recurso (art. 398.2 LEC).

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