Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona
(s. 18ª) de 25 de enero de 2017 (Dª. María Dolores Viñas Maestre).
PRIMERO.- La presente ejecución trae
causa de la sentencia de 8-7-2015 que aprobó el convenio regulador suscrito por
ambas partes el 22-6-2015 en el que se fijó una pensión de alimentos de 300
euros mensuales. En la demanda ejecutiva se reclaman las pensiones impagadas
desde marzo hasta septiembre de 2015.
El debate en esta alzada se reduce a
determinar si debe prosperar la reclamación de las pensiones devengadas de
marzo, abril, mayo y junio, teniendo en cuenta que la sentencia es de 8 de
julio y que el convenio regulador es de 22 de junio. En el Auto que ha
desestimado la oposición del demandado sobre este extremo afirma que se convino
que la pensión de alimentos pactada se devengaría desde el mes de marzo. Pero
dicha afirmación no se corresponde con la realidad. En el convenio regulador se
fijó el importe de la pensión y no se hizo referencia alguna a fecha de devengo
anterior. La parte apelada funda su derecho a reclamar desde marzo de 2015 en
que es la fecha de interposición de la demanda y cita sentencias de nuestros
tribunales que sostienen la aplicación de lo dispuesto en el art. 237-5 CCC y
su homólogo en el CC, art. 148 a los procedimiento matrimoniales.
No podemos compartir la tesis de la
parte apelada, ni la del Auto que se impugna. Ciertamente y como sostiene la
demandante, ahora oponente en el recurso, hay doctrina jurisprudencial (Tribunal
Supremo en sentencia 402/2011 de 14 de junio y TSJC en sentencia 63/2012 de 25
de octubre, entre otras) que sostiene que la aplicación retroactiva de los efectos
jurídico-materiales de las sentencia que previenen las normas citadas en
materia de alimentos, es operativa, también, cuando los alimentos se reclaman
en sede de procedimientos de nulidad, separación o divorcio, cuando la petición
se realiza por vez primera. Ahora bien, nos encontramos en un proceso de
ejecución y no en el proceso declarativo de nulidad, separación o divorcio, es
decir, no nos encontramos en la fase declarativa del proceso. Es en dicha fase
en la que procede solicitar los efectos retroactivos de la pensión de alimentos
en aplicación de lo dispuesto en el artículo 237-5 del CCCat siendo posible
también que el efecto retroactivo sea establecido de oficio por el Juez.
El convenio regulador que aprueba la
sentencia que se pretende ejecutar no recoge de forma expresa que la pensión de
alimentos deba devengarse desde la fecha de la interposición de la demanda
iniciadora de tal procedimiento. El pacto a que hace referencia el Auto que se
apela no existe. Las resoluciones judiciales deben cumplirse en sus propios
términos como ordena el artículo 118 de la LOPJ lo que impide en un proceso de
ejecución, en el que el objeto viene claramente delimitado por el contenido del
título, acordar medidas ejecutivas que excedan de dicho contenido. En este sentido
ya se ha pronunciado esta Sala en Auto de 13-2-2009, rec. 316/2008 y la sec. 12
de la misma Audiencia en Auto de 15-12-2011, rec. 138/2011. En esta última se
indica que "si en el título judicial no se contiene tal efecto
retroactivo, no cabe obtener tal pronunciamiento en el proceso de ejecución,
cuando el título base de la vía ejecutiva nada indica al respecto".
Procede por tanto la estimación del
recurso deduciendo las cantidades correspondientes a los meses de marzo, abril
y mayo, incluyendo la de junio a tendida la fecha del convenio regulador,
22-6-2015, desde la que debe hacerse efectiva la pensión y el devengo por meses
anticipados, a razón de 300 euros al mes.
SEGUNDO.- La estimación del recurso
de apelación implica la estimación parcial del incidente de oposición, por lo
que procede revocar la condena al pago de las costas del incidente de
oposición, sin perjuicio de las costas de la ejecución que siempre son a cargo
del ejecutado.
En cuanto a las costas de la
apelación no se hace pronunciamiento al haber sido estimado el recurso (art.
394 LEC).
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