Auto de la Audiencia Provincial de Alicante
(s. 5ª) de 25 de enero de 2017 (D. José Luis Úbeda Mulero).
PRIMERO.- La cuestión sometida a
revisión en el presente recurso de apelación se refiere a si procede incluir la
minuta de los honorarios profesionales del Procurador apelante en la tasación
de costas a practicarse a consecuencia de su actuación e intervención en el
planteamiento de la correspondiente vía de apremio seguida en procedimiento de
jura de cuentas, que ha sido denegada en el procedimiento de ejecución de
títulos judiciales tramitada en la instancia.
SEGUNDO.- Examinadas las
actuaciones, este Tribunal comparte los razonamientos del Juzgado que, en
resumen, dicen que la intervención de los profesionales en los procedimientos
de jura de cuentas (hoy Cuenta del Procurador y Honorarios de los Abogados) no
responde a una necesidad de postulación sino a un privilegio de actuar
directamente, por lo que no pueden incluir honorarios por su actuación en la
tasación de costas por vía de apremio seguida en los procedimientos indicados.
Este criterio es mayoritario en las
Audiencias Provinciales, de la que puede ser exponente la sentencia de la
Sección 21ª de Madrid de 5 de junio de 2007, que cita la de 17 de septiembre de
2004 de la Sección 8ª en la que, con referencia a la Ley procesal de 1881, pero
perfectamente aplicable a la vigente 1/2000, artículos 23 y 31, se dice:
"Como se ha venido manteniendo por la jurisprudencia del Tribunal Supremo
y también por la denominada jurisprudencia menor "este proceso llamado
"de cuenta jurada" o de "jura de cuentas", es un
procedimiento atípico, peculiar y privilegiado proceso de ejecución -como
reconocieron las SSTS, Sala 1ª, de 7 de diciembre de 1932 y 20 de noviembre de
1967 --, y en este sentido, no es un proceso al que los Procuradores y Abogados
deban acudir de modo necesario para exigir las cantidades que se les adeudan.
Tienen, como siempre, a su
disposición, si lo desean, el juicio declarativo ordinario que corresponda a la
cuantía de la reclamación" (SAP Valencia, de 13 de enero de 2003)".
No se trata de un juicio o proceso declarativo en el que sea exigido aplicar
las normas generales sobre la comparecencia en juicio y sobre la dirección
letrada. Ello es así porque, como bien se expone en la sentencia de la
Audiencia Provincial de Zaragoza de 19 de junio de 1999 "los artículos 8 y
12 constituyen un procedimiento especialísimo que escapa a la regulación que,
en cuanto a la necesidad de postulación y defensa, se disciplina en los
artículos 3, 4 y 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y la conclusión sobre la
necesidad de postulación hay que deducirla de los artículos 8 y 12 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil : si el procurador puede, por sí mismo promover la jura de
cuentas de su poderdante, sin necesidad de dirección Letrada (Artículo 8), y si
el abogado puede reclamar al procurador o directamente a la parte (artículo
12), sin necesidad de la postulación de un procurador distinto del requerido de
pago, es evidente que la actuación de los mismos en sus propios procedimientos
de jura de cuentas no responde a la necesidad de postulación y defensa
procesal, sino a un privilegio de actuar directamente. La conclusión es que no
pueden pretender incluir honorarios profesionales por su actuación en la
tasación de costas por vía de apremio seguida en el procedimiento de jura de
cuentas".
En este mismo sentido se pronuncian
otras Audiencias Provinciales, que toman como referente remoto la sentencia del
Tribunal Supremo de 1 de abril de 1903. No se está, por tanto, en la jura de
cuentas en presencia de un "juicio" propiamente dicho ni se puede
decir que los intervinientes en el expediente de jura de cuentas sean
litigantes en sentido estricto. Lo que excluye la aplicación de los artículos
23 y 31 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (la misma tesis se sostiene en las
sentencias de las Audiencias Provinciales de Madrid, sección 14, de 28 de junio
de 2005; de Las Palmas, sección 4ª, de 1 de junio de 2004; de Cádiz, sección
2ª, de 2 de diciembre de 2002 y de Almería, sección 3ª, de 4 de marzo de 2005,
entre otras muchas).
No es obstáculo a la conclusión a
que se llega la alegación del recurrente referida a la modificación del
artículo 34.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en la redacción anterior a
la dada por Ley 42/2015, de 5 de octubre disponía que siel poderdante no
formulare oposición dentro del plazo establecido, se despachará ejecución por
la cantidad a que ascienda la cuenta, mas las costas, habiéndose suprimido el
último inciso referido a las costas a partir de dicha modificación, porque
todas las resoluciones citadas se refieren a la regulación anterior y el
criterio se ratifica ahora con la eliminación producida.
TERCERO.- En consecuencia con lo
expuesto, procede la desestimación del recurso y confirmación por sus propios
fundamentos de la resolución de instancia, sin hacer, pese a ello, el
pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos
398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no existir en esta alzada
parte contraria con derecho a su percibo.
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