Auto de la Audiencia Provincial de Cádiz (s. 5ª)
de 25 de enero de 2017 (D. CARLOS ERCILLA LABARTA).
1º.- Se plantea en esta alzada la
procedencia o no de la compensación de las cantidades adeudadas por la
demandada con las adeudadas asimismo por la ejecutante en momentos anteriores,
todas ellas en concepto de alimentos de los hijos y a consecuencia o derivados
del procedimiento de medidas urgentes nº 279/14 (Auto de 5-12-2014) que derivó
en procedimiento posterior de divorcio 2/15 en el cual y como medidas
provisionales se ratificaron las adoptadas (Auto de 27/1/15), y que entre otras
consistían en la fijación de una pensión alimenticia de 300 € mensuales a
abonar por el padre, si bien en el mes de Diciembre del 2014 y por prorrateo
solo abonaría 250 €. Tales medidas perduraron hasta el dictado de la sentencia
de 8-6-2015 (causa 2/15), la cual establecía en concepto de pensión alimenticia
la cantidad de 437 € mensuales, pero en este caso a abonar por la madre.
Ninguno de los dos progenitores a abonado dichas cantidades, por lo que el
padre desde el auto de 5-12- 2014 hasta la sentencia de 8-6-2015 debería 1.750
€, y la madre desde la fecha de la sentencia hasta la solicitud de ejecución
adeudaría 1.529, 50 €. Es conocido, y a este respecto es de citar la doctrina
general que sobre la compensación existe en las Audiencias Provinciales,
manifestada por esta propia Sala en Auto de 01 de junio de 2010 y de la que es
exponente el auto de la AP Asturias, de fecha 10-6-2009, en el sentido de que
el artículo 556 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contempla la compensación
entre los motivos de fondo que puede oponer el deudor a la ejecución de títulos
judiciales, pues sólo contempla como tales el pago o el cumplimiento de lo
ordenado en la Sentencia, la caducidad de la acción ejecutiva y los pactos o
transacciones que se hubieran convenido para evitar la ejecución y que consten
en documento público, y ello para evitar que se convierta la oposición a la
ejecución en una controversia semejante a la de un juicio declarativo plenario,
con lo que podría frustrarse la tutela jurisdiccional ejecutiva.
La no admisión de la excepción de
compensación en la oposición a la ejecución de títulos judiciales responde a
que dicha excepción exige el análisis de un título distinto de la propia
ejecutoria, sin conexión objetiva con ella, y un pronunciamiento implícito del
Tribunal acerca de la liquidez y ejecutividad de aquel otro título, que el
legislador sólo ha considerado admisibles en la oposición a la ejecución de
títulos extrajudiciales. Únicamente podría plantearse la posibilidad de aplicar
en una oposición a la ejecución de un título judicial, la compensación que
pudiera resultar del propio título que reconociese créditos y deudas recíprocos
entre las partes, y en la que habría una conexión, sino, objetiva, sí al menos
procesal. En el presente supuesto es de tener en cuenta que la deuda responde a
un mismo concepto, alimentos de los hijos, que dimana de un mismo
procedimiento, el divorcio 2/15 así como las medidas urgentes previas, que la
modificación de deudores surge del propio procedimiento en el que se cambian
los mismos a tenor del devenir del procedimiento, siendo los acreedores los
mismos (los hijos) y cambiando unicamente quien debe recibir los citados
alimentos en nombre de estos, por lo cual no se desvirtúa el procedimiento en
el supuesto de compensación, pues se trata de una misma deuda, la alimenticia,
y sus alteraciones son debidas al mero trascurso del tiempo, por lo cual debe
mantenerse la resolución recurrida, aplicando la referida excepción, sin que
sea estimable la alegación realizada acerca del vencimiento de nuevos plazos,
pues para que tal cuestión deba admitirse debe ser planteada previamente
dictándose resolución sobre ella que a su vez sea susceptible de recurso, por
lo cual y sin perjuicio de que pueda ejercitarse la acción en otro
procedimiento, no cabe estimar la pretensión realizada, por todo lo cual y con
desestimación del recurso, es procedente la confirmación de la resolución
recurrida, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
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