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miércoles, 24 de mayo de 2017

Ejecución de títulos judiciales. No es admisible la excepción de compensación. Ello responde a que dicha excepción exige el análisis de un título distinto de la propia ejecutoria, sin conexión objetiva con ella, y un pronunciamiento implícito del Tribunal acerca de la liquidez y ejecutividad de aquel otro título, que el legislador sólo ha considerado admisibles en la oposición a la ejecución de títulos extrajudiciales.

Auto de la Audiencia Provincial de Cádiz (s. 5ª) de 25 de enero de 2017 (D. CARLOS ERCILLA LABARTA).

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1º.- Se plantea en esta alzada la procedencia o no de la compensación de las cantidades adeudadas por la demandada con las adeudadas asimismo por la ejecutante en momentos anteriores, todas ellas en concepto de alimentos de los hijos y a consecuencia o derivados del procedimiento de medidas urgentes nº 279/14 (Auto de 5-12-2014) que derivó en procedimiento posterior de divorcio 2/15 en el cual y como medidas provisionales se ratificaron las adoptadas (Auto de 27/1/15), y que entre otras consistían en la fijación de una pensión alimenticia de 300 € mensuales a abonar por el padre, si bien en el mes de Diciembre del 2014 y por prorrateo solo abonaría 250 €. Tales medidas perduraron hasta el dictado de la sentencia de 8-6-2015 (causa 2/15), la cual establecía en concepto de pensión alimenticia la cantidad de 437 € mensuales, pero en este caso a abonar por la madre. Ninguno de los dos progenitores a abonado dichas cantidades, por lo que el padre desde el auto de 5-12- 2014 hasta la sentencia de 8-6-2015 debería 1.750 €, y la madre desde la fecha de la sentencia hasta la solicitud de ejecución adeudaría 1.529, 50 €. Es conocido, y a este respecto es de citar la doctrina general que sobre la compensación existe en las Audiencias Provinciales, manifestada por esta propia Sala en Auto de 01 de junio de 2010 y de la que es exponente el auto de la AP Asturias, de fecha 10-6-2009, en el sentido de que el artículo 556 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contempla la compensación entre los motivos de fondo que puede oponer el deudor a la ejecución de títulos judiciales, pues sólo contempla como tales el pago o el cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia, la caducidad de la acción ejecutiva y los pactos o transacciones que se hubieran convenido para evitar la ejecución y que consten en documento público, y ello para evitar que se convierta la oposición a la ejecución en una controversia semejante a la de un juicio declarativo plenario, con lo que podría frustrarse la tutela jurisdiccional ejecutiva.




La no admisión de la excepción de compensación en la oposición a la ejecución de títulos judiciales responde a que dicha excepción exige el análisis de un título distinto de la propia ejecutoria, sin conexión objetiva con ella, y un pronunciamiento implícito del Tribunal acerca de la liquidez y ejecutividad de aquel otro título, que el legislador sólo ha considerado admisibles en la oposición a la ejecución de títulos extrajudiciales. Únicamente podría plantearse la posibilidad de aplicar en una oposición a la ejecución de un título judicial, la compensación que pudiera resultar del propio título que reconociese créditos y deudas recíprocos entre las partes, y en la que habría una conexión, sino, objetiva, sí al menos procesal. En el presente supuesto es de tener en cuenta que la deuda responde a un mismo concepto, alimentos de los hijos, que dimana de un mismo procedimiento, el divorcio 2/15 así como las medidas urgentes previas, que la modificación de deudores surge del propio procedimiento en el que se cambian los mismos a tenor del devenir del procedimiento, siendo los acreedores los mismos (los hijos) y cambiando unicamente quien debe recibir los citados alimentos en nombre de estos, por lo cual no se desvirtúa el procedimiento en el supuesto de compensación, pues se trata de una misma deuda, la alimenticia, y sus alteraciones son debidas al mero trascurso del tiempo, por lo cual debe mantenerse la resolución recurrida, aplicando la referida excepción, sin que sea estimable la alegación realizada acerca del vencimiento de nuevos plazos, pues para que tal cuestión deba admitirse debe ser planteada previamente dictándose resolución sobre ella que a su vez sea susceptible de recurso, por lo cual y sin perjuicio de que pueda ejercitarse la acción en otro procedimiento, no cabe estimar la pretensión realizada, por todo lo cual y con desestimación del recurso, es procedente la confirmación de la resolución recurrida, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

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