Auto de la Audiencia Provincial de Girona (s. 1ª) de 24
de enero de 2017 (D. NURIA LEFORT RUIZ DE AGUIAR).
PRIMERO.- Antecedentes de interés.
Interpone recurso de apelación el
ejecutado, don Humberto, impugnando los pronunciamientos que, considerando que
son gastos extraordinarios, le obligan a pagar la mitad de lo abonado por la
ejecutante por libros escolares y por gasto de alquiler para estudios y ello
por entender en el primer caso que se trata de un gasto incluido en la pensión
de alimentos y en el segundo que son gastos que no conoció con anterioridad a
su realización por lo que no pudo aceptarlos o consentirlos, a lo que añade que
no ha justificado la ejecutante que realmente se trate de gastos derivados del
alquiler de un piso para estudiantes, sin que por otra parte haya acreditado
qué estudios están cursando sus hijos.
La ejecutante se opone al recurso y
solicita la confirmación del auto recurrido.
SEGUNDO.- Gastos extraordinarios.
Concepto.
Los gastos extraordinarios son
aquellos que se destinan a cubrir las necesidades de los hijos y se incluyen en
el concepto amplio de alimentos, pero, por su carácter imprevisible y no
periódico se excluyen de la contribución mensual y deberán ser satisfechos por
los progenitores cuando se produzcan en la proporción que fije la sentencia que
establezca los efectos de la ruptura. Se trata siempre de gastos necesarios, lo
que no impide distinguir entre los que son imprescindibles o ineludibles y los
accesorios o complementarios.
Son imprescindibles o ineludibles
aquellos cuya necesidad viene indicada por un profesional o facultativo y
además, cuando son gastos de tipo médico, no están cubiertos por la Seguridad
Social. Para la exacción de los gastos extraordinarios ineludibles no será
necesario el previo consentimiento del otro progenitor. Ello supone que el
coste de un tratamiento médico (por ejemplo un empaste dental) deberá ser
asumido por ambos progenitores como gasto extraordinario en la proporción que
se hubiere fijado en sentencia, sin que pueda oponerse al pago el hecho de no
haber consentido su realización, pues en ese caso no son los padres, sino los
profesionales o facultativos que atienden al menor quienes deben apreciar la
necesidad o no de ese tratamiento concreto.
Por el contrario cuando se trate de
gastos accesorios o complementarios, como pueden ser las actividades
extraescolares, viajes de estudios o tratamientos médicos cubiertos por la
sanidad pública que por decisión propia se realizan en un centro privado, será
necesario el acuerdo de ambos progenitores para su realización, si éste no
consta, el progenitor que no hubiere consentido no vendrá obligado a contribuir
a su pago. A lo anterior hay que añadir que, en coherencia con su
caracterización como alimentos, los gastos extraordinarios accesorios o
complementarios deberán ser proporcionales a la capacidad económica del
obligado al pago.
Aunque es cierto que esta Sala viene
sosteniendo que el coste de los libros de texto y material escolar debe
entenderse incluido en el importe de la pensión, no lo es menos que cuando así
resolvemos establecemos también una aportación extraordinaria a realizar en el
mes en que se producen estos gastos, previsión que no contiene la sentencia que
se ejecuta.
A lo anterior hay que añadir que el
apelante no cuestionó en primera instancia que los importes abonados por libros
de texto fueran gastos extraordinarios, oponiéndose a la ejecución con base en
el argumento de que no había prestado su consentimiento al gasto cuyo pago se
le reclamaba, por lo que no puede ahora en apelación introducir una causa de
oposición no alegada en la instancia y sobre la que no se pronunció la resolución
recurrida (art. 456.1 LEC).
De igual forma y por las mismas
razones no es posible estimar la causa de oposición no alegada en la instancia
en relación con los gastos de alquiler para estudios como gasto extraordinario.
Nuevamente pretende el apelante introducir en esta alzada cuestiones que no
fueron discutidas en la instancia. Si al oponerse a la ejecución no planteó que
los gastos por alquiler no tenían la consideración de gastos extraordinarios,
no puede pretender ahora que este Tribunal revoque la resolución que así los
considera exclusivamente con base en ese argumento. Del mismo modo no puede
ahora pretender que este Tribunal revoque el pronunciamiento frente al que se
alza alegando desconocer qué estudios universitarios están cursando sus hijos y
si es necesario que por ello vivan temporalmente fuera del domicilio familiar,
pues nada dijo en la instancia sobre tales cuestiones, por lo que no fueron
objeto de controversia ni prueba, lo que ha de impedir que accedan a esta
alzada, pues en caso contrario se causaría indefensión.
Lo anterior ha de comportar la
desestimación del recurso y la confirmación del auto recurrido.
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