Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de
2017 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).
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SÉPTIMO.- Motivo Segundo
Como hemos adelantado deviene
necesario precisar la «condición de consumidor a los efectos de la legislación
de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles».
A tal fin se ha de estar a la
doctrina recientemente fijada por la sentencia de Pleno número 16/2017, de
16 de enero:
«El artículo 1.5 de la derogada Ley
42/1998 (precepto equivalente al nuevo art. 23.5 de la vigente Ley) se limitaba
a delimitar el concepto de transmitente pero no definía al adquirente. Por el
contrario, el art. 2 de la Directiva 94/47/CE sí contenía una definición de
adquirente, que acercaba tal concepto al de consumidor (lo que ha quedado claro
en la Directiva 2008/122/CE, que en su propia rúbrica hace mención a los
consumidores), al decir que, a los efectos de la Directiva, se entenderá por:
»"adquirente": toda
persona física a la que, actuando en los contratos comprendidos en el ámbito de
la presente Directiva, con fines que se pueda considerar que no pertenecen al
marco de su actividad profesional, se le transfiera el derecho objeto del
contrato, o sea la destinataria de la creación del derecho objeto del
contrato».
»A su vez, el art. 2.1 f) de la
Directiva 2008/122/CE, sobre contratos de aprovechamiento por turno, contiene
la siguiente definición:
»"consumidor": toda
persona física que actúe con fines ajenos a su actividad económica, negocio,
oficio o profesión».
»3.- Según el art. 3 del Texto Refundido
de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobado por
el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (en adelante TRLGCU), en
su redacción vigente cuando se firmó el contrato litigioso, «son consumidores o
usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una
actividad empresarial o profesional».
»Este concepto procede de las
definiciones contenidas en las Directivas cuyas leyes de transposición se
refunden en el TRLGCU y también en algunas otras Directivas cuyas leyes de
transposición han quedado al margen del texto de 2007. En cuanto a las
Directivas cuya transposición ha quedado refundida por el RD Legislativo
1/2007, coinciden la Directiva 85/577 (ventas fuera de establecimiento, art.
2), la Directiva 93/13 (cláusulas abusivas, art. 2.b), la Directiva 97/7
(contratos a distancia, art. 2.2) y la Directiva 99/44 (garantías en las ventas
de consumo, art. 1.2.a) en que consumidor es «toda persona física que actúe con
un propósito ajeno a su actividad profesional», con ligeras variantes de
redacción entre ellas.
»En cuanto a las Directivas cuyas
transposiciones se encuentran fuera del TRLGCU, la idea se reitera
invariablemente, al aludir todas a la «persona física» (ninguna Directiva de
consumo contempla las personas jurídicas en su ámbito) que actúe con un fin o
propósito «ajeno a su actividad comercial o profesional» (Directiva 98/6
sobre indicación de precios, art. 2.e; Directiva 2002/65 sobre
comercialización a distancia de servicios financieros, art. 2.d; Directiva
2008/48 sobre crédito al consumo, art. 1.2.a) o «a su actividad
económica, negocio o profesión» (Directiva 2000/31 sobre comercio
electrónico, art. 2.e) o a «su actividad económica, negocio, oficio o
profesión» (Directiva 2005/29 sobre prácticas comerciales desleales,
art. 2.a). Mención esta última que, como ya hemos visto, es la misma que
utiliza en su art. 2.f la Directiva 2008/122 sobre contratos de aprovechamiento
por turno, que sustituyó a la Directiva 94/47/CE.
»En otras normas internacionales o
comunitarias, que están o han estado en vigor en España, se adopta una noción
similar. Así, el Reglamento 44/2001 del Consejo UE, de 22 diciembre 2000, sobre
competencia judicial en materia civil y mercantil, introdujo un foro de
competencia especial en su art. 15.1 para «contratos celebrados por una
persona, el consumidor, para un uso que pudiere considerarse ajeno a su
actividad profesional». Concepto que reitera el art. 17.1 del Reglamento
(UE) n° 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de
2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de
resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, que ha sustituido al anterior.
A su vez, el Reglamento 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de
17 junio 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractualescontempla
también en su art. 6 los «contratos de consumo», entendidos como los
celebrados «por una persona física para un uso que pueda considerarse ajeno a
su actividad comercial o profesional ('el consumidor') con otra persona ('el
profesional') que actúe en ejercicio de su actividad comercial o profesional».»
OCTAVO.- Se añade en la citada sentencia de
Pleno que «el ánimo de lucro no excluye necesariamente la condición de
consumidor de una persona física», y lo hace en los siguientes términos:
«1. - En relación con la
controversia litigiosa, partiendo del expuesto concepto de consumidor o usuario
como persona que actúa en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o
profesional, y dado que en el contrato se prevé la posibilidad de reventa, cabe
preguntarse si es posible una actuación, en un ámbito ajeno a una actividad
empresarial o profesional, que se realice con ánimo de lucro. La jurisprudencia
comunitaria ha considerado que esta intención lucrativa no debe ser un criterio
de exclusión para la aplicación de la noción de consumidor, por ejemplo en la
STJCE 10 abril 2008 (asunto Hamilton), que resolvió sobre los requisitos
del derecho de desistimiento en un caso de contrato de crédito para financiar
la adquisición de participaciones en un fondo de inversión inmobiliaria; o en
la STJCE 25 octubre 2005 (asunto Schulte), sobre un contrato de
inversión.
»Además, la redacción del art. 3
TRLGCU se refiere a la actuación en un ámbito ajeno a una actividad empresarial
en la que se enmarque la operación, no a la actividad empresarial específica
del cliente o adquirente (interpretación reforzada por la STJUE de 3 de
septiembre de 2015, asunto C-110/14).
»2. - A su vez, la reforma
del mencionado art. 3 TRLGCU por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, aunque no sea
directamente aplicable al caso por la fecha en que se celebró el contrato,
puede arrojar luz sobre la cuestión. En efecto, a diferencia de lo que ocurre
con las directivas comunitarias que sólo se refieren a personas físicas, tras
dicha reforma se sigue distinguiendo entre consumidor persona física y
consumidor persona jurídica, pero se añade que el ánimo de lucro es una
circunstancia excluyente solo en el segundo de los casos. Es decir, se
introduce un requisito negativo únicamente respecto de las personas jurídicas,
de donde cabe deducir que la persona física que actúa al margen de una
actividad empresarial es consumidora, aunque tenga ánimo de lucro.
»No obstante, sin apartarse de dicha
regulación, cabría considerar que el ánimo de lucro del consumidor persona
física debe referirse a la operación concreta en que tenga lugar, puesto que si
el consumidor puede actuar con afán de enriquecerse, el límite estará en
aquellos supuestos en que realice estas actividades con regularidad (comprar
para inmediatamente revender sucesivamente inmuebles, acciones, etc.), ya que
de realizar varias de esas operaciones asiduamente en un período corto de
tiempo, podría considerarse que, con tales actos, realiza una actividad
empresarial o profesional, dado que la habitualidad es una de las
características de la cualidad legal de empresario, conforme establece el art.
1.1º CCom.»
Con la doctrina sentada por la sala,
aquí recogida, no se entiende necesario plantear cuestión prejudicial al TJUE.
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