Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de
2017 (D. ANTONIO SALAS
CARCELLER).
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TERCERO.- Denuncia la parte recurrente,
mediante un solo motivo, la infracción del artículo 97 CC y la vulneración de
la doctrina jurisprudencial establecida por esta sala, con cita de las
sentencias número 43/2005, de 10 febrero, 307/2005, 28 abril, 622/2012, de 23
octubre y 252/2010, de 28 abril.
Se refiere a dicho artículo 97 CC en
cuanto establece -a favor del cónyuge al que la separación o divorcio produzca
un desequilibrio económico en relación con la posición del otro- el derecho a
percibir una pensión temporal o por tiempo indefinido, o una prestación única,
al tiempo que señala una relación de circunstancias a valorar por el juzgador
para la determinación de la cuantía y que también han de tenerse igualmente en
cuenta para valorar la temporalidad de la pensión.
Constituye denominador común de
todas las sentencias, cuya doctrina considera ahora vulnerada el recurrente, la
mención a la facultad que legalmente se concede a los tribunales, en atención a
las circunstancias de caso, de apreciar el desequilibrio económico
-imprescindible y determinante para establecer la pensión- y para fijar su
cuantía, así como si se ha de tratar de una prestación única, temporal o
indefinida, siempre en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso.
No se trata por tanto ya de una creación jurisprudencial, aunque lo fue en un principio
a partir de la sentencia de esta sala núm. 43/2005 de 10 febrero. Dicha
sentencia dio lugar a la modificación del artículo 97 CC por la ley 15/2005, de
8 julio, siendo consagrada legalmente dicha posibilidad de fijación temporal de
la pensión pro desequilibrio.
Esta sala, en orden a fijar la
pensión compensatoria con carácter temporal o indefinido, ha atendido a las
circunstancias en que se encuentra el beneficiario de la medida y las
posibilidades que se le presentan -atendida su edad, formación y disponibilidad
para el trabajo- para poder reequilibrar su situación económica respecto del
impacto que la ruptura conyugal le haya podido suponer. Esta es la línea
seguida por las sentencias que señala el recurrente y por otras más recientes
como la núm. 304/2016, de 11 mayo, según la cual
«el establecimiento de un límite
temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el
órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de
restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o
condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso,
particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que
enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de
19 de enero de 2010, de Pleno (RC núm. 52/2006), luego reiterada en SSTS de 4
de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007), 14 de febrero de 2011 (RC núm.
523/2008), 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009) y 23 de octubre de 2012 (RC
núm. 622/2012), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como
elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según
la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la
concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la
cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la
beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y,
alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción
por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio
prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y
ponderación, con criterios de certidumbre». En similar sentido se pronuncia la
sentencia núm. 34/2017, de 19 enero.
CUARTO.- En el caso, teniendo en cuenta la
edad de la recurrida, nacida el 4 de agosto de 1972, con formación académica y
finalizando estudios de Psicología, así como la edad de los hijos nacidos del
matrimonio, parece oportuno fijar un plazo de vigencia de dicha pensión
compensatoria, en lugar de establecerla con carácter indefinido -como hace la
sentencia recurrida- pero dicho plazo se ha de concretar en el de cinco años a
partir del dictado de la presente sentencia, estimándose que durante el mismo
la esposa podrá regular su situación laboral y económica de modo que quede
extinguido el desequilibrio económico que lógicamente le ha producido la
ruptura matrimonial, teniendo en cuenta además la duración del matrimonio y el
hecho de haber tenido tres hijos.
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