Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

martes, 20 de junio de 2017

Pensión compensatoria. Fijación con carácter temporal. En el caso enjuiciado, teniendo en cuenta la edad de la recurrida, nacida en 1972, con formación académica y finalizando estudios de Psicología, así como la edad de los tres hijos nacidos del matrimonio, el TS fija un plazo de vigencia de la pensión compensatoria de cinco años a partir del dictado de la sentencia.

Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2017 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
TERCERO.- Denuncia la parte recurrente, mediante un solo motivo, la infracción del artículo 97 CC y la vulneración de la doctrina jurisprudencial establecida por esta sala, con cita de las sentencias número 43/2005, de 10 febrero, 307/2005, 28 abril, 622/2012, de 23 octubre y 252/2010, de 28 abril.
Se refiere a dicho artículo 97 CC en cuanto establece -a favor del cónyuge al que la separación o divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro- el derecho a percibir una pensión temporal o por tiempo indefinido, o una prestación única, al tiempo que señala una relación de circunstancias a valorar por el juzgador para la determinación de la cuantía y que también han de tenerse igualmente en cuenta para valorar la temporalidad de la pensión.
Constituye denominador común de todas las sentencias, cuya doctrina considera ahora vulnerada el recurrente, la mención a la facultad que legalmente se concede a los tribunales, en atención a las circunstancias de caso, de apreciar el desequilibrio económico -imprescindible y determinante para establecer la pensión- y para fijar su cuantía, así como si se ha de tratar de una prestación única, temporal o indefinida, siempre en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso. No se trata por tanto ya de una creación jurisprudencial, aunque lo fue en un principio a partir de la sentencia de esta sala núm. 43/2005 de 10 febrero. Dicha sentencia dio lugar a la modificación del artículo 97 CC por la ley 15/2005, de 8 julio, siendo consagrada legalmente dicha posibilidad de fijación temporal de la pensión pro desequilibrio.
Esta sala, en orden a fijar la pensión compensatoria con carácter temporal o indefinido, ha atendido a las circunstancias en que se encuentra el beneficiario de la medida y las posibilidades que se le presentan -atendida su edad, formación y disponibilidad para el trabajo- para poder reequilibrar su situación económica respecto del impacto que la ruptura conyugal le haya podido suponer. Esta es la línea seguida por las sentencias que señala el recurrente y por otras más recientes como la núm. 304/2016, de 11 mayo, según la cual 



«el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (RC núm. 52/2006), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008), 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009) y 23 de octubre de 2012 (RC núm. 622/2012), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre». En similar sentido se pronuncia la sentencia núm. 34/2017, de 19 enero.

CUARTO.- En el caso, teniendo en cuenta la edad de la recurrida, nacida el 4 de agosto de 1972, con formación académica y finalizando estudios de Psicología, así como la edad de los hijos nacidos del matrimonio, parece oportuno fijar un plazo de vigencia de dicha pensión compensatoria, en lugar de establecerla con carácter indefinido -como hace la sentencia recurrida- pero dicho plazo se ha de concretar en el de cinco años a partir del dictado de la presente sentencia, estimándose que durante el mismo la esposa podrá regular su situación laboral y económica de modo que quede extinguido el desequilibrio económico que lógicamente le ha producido la ruptura matrimonial, teniendo en cuenta además la duración del matrimonio y el hecho de haber tenido tres hijos.

No hay comentarios:

Publicar un comentario