Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de
2017 (D. ANTONIO SALAS
CARCELLER).
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PRIMERO.- Con fecha 6 de febrero de 2015,
doña Inocencia interpuso demanda de divorcio frente a su esposo don Fabio, en
la que, entre otros pedimentos, se solicitaba la adopción de medidas
definitivas respecto del hijo común, Santos, nacido el NUM001 de 2011.
La sentencia de primera instancia
acordó respecto del menor el régimen de guarda y custodia compartida,
atribuyendo a dicho menor el uso del domicilio familiar, y siendo los padres
quienes debían alternar -por períodos semanales- la convivencia con su hijo en el
mismo. Igualmente se decidió que, en caso de discrepancia sobre la localidad en
que debería ser escolarizado el menor, de acuerdo con la prueba pericial
psicológica aportada, debería serlo en la localidad de Alfarrasí, pues allí
radica el domicilio familiar, evitándole desplazamientos, y también es donde
puede suplir la familia extensa de la madre, o personas de su confianza, los
momentos en que ninguno de los progenitores puedan encargarse personalmente del
cuidado del menor.
El padre recurrió en apelación sobre
dicho pronunciamiento y la Audiencia Provincial de Valencia (sección 10.ª)
dictó sentencia de fecha 9 de marzo de 2016 que fue estimatoria en parte del
recurso. Considera la Audiencia Provincial que la edad del menor no constituye
obstáculo para la adopción del régimen de guarda y custodia compartida con
alternancia semanal en diferentes domicilios y localidades (Alfarrasí y
Beneixama, respectivamente), pues el tiempo utilizado en el desplazamiento de
una a otra, de cuarenta y tres minutos, no resulta excesivo.
SEGUNDO.- El recurso de casación, interpuesto
por la madre, denuncia la vulneración del artículo 96.2 CC, el artículo 6 de la
Ley valenciana 5/2011, de 1 de abril, de relaciones familiares, el artículo 2
de la LO 8/2015, artículo 3.1 de la Convención Universal de Derechos del Niño,
artículo 24.2 de la Carta de Derechos de la Unión Europea, y el principio n.°
15 de la Carta de Derechos del Niño, en relación con el interés del menor. Cita
como infringida la jurisprudencia emanada de las sentencias de esta sala de
11/02/2016, 17/06/2013, 17/10/2013, 15/10/2014 y 24/10/2014.
El núcleo de las infracciones
denunciadas se centra en el hecho de que -según se afirma por la parte
recurrente- no se ha respetado el interés superior del menor, al que se remiten
las sentencias citadas, al establecer que la guarda y custodia compartida se
ejerza residiendo los progenitores en localidades distintas que distan entre sí
unos cuarenta y seis kilómetros como son Alfarrasí, donde se encontraba el
domicilio familiar, y Beneixama, que es donde pretende residir el padre, lo que
comporta desplazamientos perjudiciales para el menor.
Hay que tener en cuenta que, con
posterioridad al dictado de la sentencia hoy recurrida, se ha producido un
hecho que, aunque no se ha acreditado en forma en los autos y debió haberlo
sido, aparece reconocido por todas la partes y, en consecuencia, ha de tenerse
por cierto. Se trata de que, por decisión de la Audiencia Provincial de
Valencia, el menor Santos está escolarizado en la localidad de Onteniente, en
el colegio en el cual el padre trabaja como profesor. De modo que, dado que
Onteniente se encuentra prácticamente equidistante entre las dos localidades de
residencia de los padres -Alfarrasí y Beneixama- resulta igual de gravoso para
el menor el traslado al colegio desde una u otra localidad.
El régimen de custodia compartida
-sobre cuyo establecimiento no se ha discutido en el caso- supone evidentemente
beneficios para el menor y también alguna dificultad, en cuanto implica normalmente
la necesidad de cambio de domicilio en períodos cortos de tiempo, lo que sin
embargo queda compensado con la posibilidad de convivencia estable con ambos
progenitores. Esta sala se ha pronunciado a favor de evitar que ello comporte
la necesidad de notables desplazamientos hasta el lugar de escolarización
durante el tiempo en que el menor reside en alguno de los domicilios de dichos
progenitores (por todas, la reciente sentencia núm. 748/2016, de 21 diciembre),
pero, como se ha dicho, no es ésta la situación del presente caso en que dicha
dificultad aparece superada. De ahí que en este supuesto resulte factible que
la residencia del hijo cambie por períodos semanales entre ambas localidades
donde habitan sus progenitores -con custodia compartida- pues ello no supone
especiales dificultades para el mismo.
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