Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de
2017 (D. ANTONIO SALAS
CARCELLER).
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QUINTO.- El recurso de casación interpuesto,
por interés casacional, al amparo del artículo 477.2.3.º LEC se compone de un
único motivo, que a su vez, de subdivide en varios submotivos. En el submotivo
primero se alega la infracción por inaplicación de Real Decreto 1373/2003 de 7
de noviembre, modificado por Real Decreto 1/2006 de 13 de enero, así como la
aplicación indebida de normas como el Decreto-Ley 5/2010, de 31 de marzo y
otras que no estaban en vigor, como la Ley 17/2009 de 23 de noviembre y la Ley
25/2009 de 22 de diciembre en relación con el artículo 2, apartados 1 y 3 CC,
sobre la entrada en vigor de las normas y el principio de irretroactividad y el
artículo 24 CE.
Hemos de partir de lo afirmado por
la sentencia de apelación -que en este sentido ratifica lo razonado en la
primera instancia - al sentar que el demandante recibió en su día de sus
clientes la cantidad de 18.000 euros más IVA, pero sin que ello significara una
liquidación final de la retribución que debería percibir por su labor
profesional, sin que conste acreditado que el demandante pactara con sus
clientes que ésta u otra debiera ser la cantidad a percibir por su trabajo,
para lo cual evidentemente cabe libertad de pacto sin sujeción estricta a lo
establecido en el arancel. Lo realmente trascendente es determinar si, no
existiendo pacto sobre la retribución a percibir de los propios clientes, se
impone la aplicación del arancel o cabe que el tribunal valore según su
criterio si la cuantía derivada del mismo resulta excesiva y aplique por ello
la que considere oportuna. Esto es lo que sucede en el caso de los honorarios
de letrado, pero en tal caso no existe norma legal alguna que fije la
retribución procedente, al contrario de lo que ocurre con los derechos de los
procuradores.
En este sentido no puede ser
compartida la solución adoptada por la Audiencia, en el sentido de que, como no
se pactó la cantidad a percibir, habría que acudir a una valoración pericial de
los servicios cuando precisamente ha sido el legislador el que ha precisado la
cuantía correspondiente a los mismos, careciendo de sustento lógico la
afirmación de que tal aplicación del arancel únicamente pudiera hacerse
efectiva para reclamar a la parte contraria como vencedor en costas, pues
resulta insostenible la estricta aplicación al condenado en costas de la
cuantía derivada del arancel, sin que en tal caso pudiera oponer que se trataba
de una cuantía excesiva en relación con el trabajo realizado, y sin embargo tal
objeción pudiera hacerla valer el poderdante. Hay que tener en cuenta además
que el artículo 2 del Real Decreto 1373/2003, de 7 de noviembre, dispone que
«Los derechos de arancel podrán ser objeto de un incremento o una disminución
de hasta 12 puntos porcentuales cuando así lo acuerde expresamente el procurador
con su representado para la determinación de los honorarios correspondientes a
su actuación profesional», y el ajuste de dicha limitación a la normativa de la
UE ha sido declarada por la sentencia del TJUE en la citada sentencia de 8 de
diciembre de 2016.
Por ello el motivo ha de ser
estimado en tanto que no resulta justificada en el caso la inaplicación del
Real Decreto 1373/2003, de 7 de noviembre, con la consecuencia de que la
sentencia recurrida ha de ser casada, asumiendo esta sala la instancia sin
necesidad de examinar concretamente el resto de los motivos del recurso.
SEXTO.- Esta sala ha dictado recientemente
un auto de pleno, con fecha 15 de marzo de 2017 (Rec. Núm. 329/2013), en el que
se abordan diversas cuestiones que interesan al presente asunto. Se plantea la
sala si es posible eludir la aplicación automática del arancel de los derechos
de los procuradores de los tribunales (regulado en el Real Decreto 1373/2003,
de 7 de noviembre, modificado por el Real Decreto 1/2006), y dice lo siguiente:
«Para la resolución de esa cuestión
debemos partir de las siguientes consideraciones: i)La sentencia del Tribunal
Constitucional 180/2013, de 6 de mayo (recurso de amparo 7128/2011), rechazó la
doctrina del «principio de proporcionalidad» para limitar los derechos de
procurador en un caso de condena en costas, establecida por sala de lo
contencioso- administrativo del Tribunal Supremo en el auto de 19 de julio de
2011. El Tribunal Constitucional declaró la nulidad de dicho auto con el
argumento de que la sala tercera del Tribunal Supremo había llevado a cabo una
interpretación contra legem al apartarse de los aranceles
reglamentariamente fijados para los procuradores, lo que suponía una alteración
del sistema de retribución de estos profesionales sin que el legislador hubiera
modificado la Ley de Enjuiciamiento Civil. No cabía deducir un "principio
de proporcionalidad" de la disposición adicional única del Real
Decreto-Ley 5/2010, sino un "principio de limitación", esto es, en
palabras del preámbulo del Real Decreto-Ley, un "tope máximo" que no
ha de superar la cantidad a percibir por el procurador de los tribunales en
concepto de derechos; ii) La sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de
diciembre de 2016, en los asuntos acumulados C-532/15 y C-538/15, que resuelve
las cuestiones prejudiciales planteadas por el Juzgado de Primera Instancia de
Olot y la Audiencia Provincial de Zaragoza, declara en el punto primero:
"El artículo 101 TFUE, en relación con el artículo 4 TUE, apartado 3, debe
interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional, como
la controvertida en el litigio principal, que somete los honorarios de los
procuradores a un arancel que sólo puede alterarse en un 12 % al alza o a la
baja, habiendo de limitarse los órganos jurisdiccionales nacionales a verificar
su aplicación estricta, sin poder apartarse, en circunstancias excepcionales,
de los límites fijados en dicho arancel".... ».
El texto de esta última sentencia
fue aportado por la parte recurrente durante la sustanciación del presente
recurso, concediéndose un trámite de alegaciones a la parte recurrida y
quedando para el momento de la sentencia la decisión sobre su admisión,
cuestión que no plantea problemática procesal alguna ya que tratándose de una
sentencia dictada por el TJUE ésta sala ha de tener en cuenta su contenido sin
necesidad de que sea aportada por las partes.
Sentado que las partes no hicieron
uso de la facultad de reducción de la cantidad derivada de la aplicación del
Arancel (artículo 2 RD 1373/2003), resulta de aplicación el mismo y ha de
resolverse la cuestión relativa a si en este caso regirá la limitación
establecida en la Disposición Adicional Única del Real Decreto-Ley 5/2010.
Dicha norma dispone que la cuantía global por derechos devengados por un
procurador de los tribunales en un mismo asunto, actuación o proceso no podrá
exceder de 300.000 euros, regla que será de aplicación a todas las actuaciones
o procedimientos en tramitación a la entrada en vigor del presente real
decreto-ley, incluidas las cantidades devengadas por actuaciones anteriores que
no se hayan liquidado con carácter firme. Así ocurre en el caso presente, en
que la propia existencia de este proceso pone de manifiesto que tal liquidación
firme no se ha producido, lo que determina la aplicación de tal limitación
legal.
SÉPTIMO.- Esta sala, en el citado auto de 15
de marzo de 2017, aborda el problema relativo a cómo ha de distribuirse el
límite máximo de 300.000 euros entre las actuaciones de la primera instancia,
segunda instancia y recursos extraordinarios. A tales efectos dice:
«Para realizar esta operación
debemos partir del art. 49.1 del Real Decreto 1373/2003, por el que se aprueba
el arancel de derechos de los procuradores de los tribunales, que establece: 1.
Por la tramitación del recurso de apelación, devengará el procurador los
derechos regulados en este arancel para la primera instancia, con un incremento
del 20 por ciento. Este mismo incremento del 20 por ciento sobre los derechos
regulados para primera instancia se aplica por el art. 51 del arancel para
determinar los derechos que corresponden por los recursos extraordinarios de
infracción procesal y de casación. Entendemos que la distribución de este
límite máximo de 300.000 euros entre las dos instancias y los recursos
extraordinarios debe realizarse de acuerdo con la proporción establecida en
estos preceptos. De tal forma que: el procurador, por su actuación en primera
instancia, tiene derecho a percibir un máximo de 88.200 euros (29,40% de
300.000 euros); por su actuación en segunda instancia, el procurador tiene
derecho a percibir un máximo de 105.900 euros (35,30% de 300.000 euros); y por
su actuación en los recursos extraordinarios, tiene derecho a percibir también
un máximo de 105.900 euros (35,30% de 300.000 euros)».
En el caso presente la reclamación
se extiende únicamente a la actuación del procurador en la primera instancia
del proceso, por lo que la cantidad máxima a reclamar según arancel -con la
limitación ya señalada- sería de 88.200 euros.
Dado que ya tiene percibida la
cantidad de 18.000 euros, lo que no se discute, los demandados habrían de
satisfacerle la cantidad global de 70.200 euros, de los que de la que se
atribuirá a cada uno de ellos la cantidad proporcional que corresponda según su
interés en el proceso en la forma que viene establecida en la demanda.
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