Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de
2017 (D.
IGNACIO SANCHO GARGALLO).
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PRIMERO. Tramitación en primera instancia
1. La procuradora María José Conde González, en nombre y representación
de Bartolomé y Irene, y Gines y Encarnacion, interpuso demanda de juicio
ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Ourense, contra la
entidad NCG Banco S.A. (anteriormente Caixanova), para que se dictase
sentencia: «estableciendo los siguientes extremos: 1. Declare la nulidad, por
tener el carácter de cláusulas abusivas, de las condiciones generales de la
contratación descritas en el Hecho Primero de la presente demanda y que
establecen un tipo mínimo de interés aplicable, esto es, declare la nulidad: -
De la cláusula 3ª Bis, e) del préstamo hipotecario suscrito el 16 de marzo de
2007, entre los demandantes D. Bartolomé y Dª. Irene con la entidad demandada
(anteriormente Caixanova) y cuyo tenor literal es el siguiente: "e) No
obstante la variación pactada, el tipo de interés nominal aplicable no podrá
ser inferior al tres con setenta y cinco centésimas por ciento (3,75%), ni superior
al quince por ciento (15%)". - De la cláusula 3ª Bis, e) del préstamo
hipotecario suscrito el 25 de agosto de 2006, entre los demandantes D. Gines y
Dª. Encarnacion con la entidad demandada (anteriormente Caixanova) y cuyo tenor
literal es el siguiente. "e) No obstante la variación pactada, el tipo
de interés nominal aplicable no podrá ser inferior al tres con noventa y cinco
centésimas por ciento (3,95%), ni superior al quince por ciento (15%)".
2. Condene a la entidad financiera demandada a eliminar dicha condición general
de la contratación de los contratos de préstamo hipotecario a interés variable
suscritos con los demandantes y que son objeto de la presente demanda. 3.
Condene a la entidad demandada a pagar (devolver) a los actores las siguientes
cantidades: - A D. Bartolomé y D.ª Irene, la cantidad de tres mil doscientos
sesenta y ocho euros y setenta y un céntimos (3.268,71 €) s.e.u.o. - A D. Gines
y Encarnacion la cantidad de tres mil cuatrocientos cuarenta y siete euros y
cuarenta céntimos (3.447,40 €) s.e.u.o. 4. Condene a la entidad demandada a
reintegrar a los actores prestatarios todas aquéllas cantidades que paguen en
exceso durante la sustanciación del procedimiento en virtud de la aplicación de
las referidas cláusulas suelo. 5. Condene a la entidad demandada a recalcular y
rehacer, excluyendo la cláusula de suelo, los cuadros de amortización de los
préstamos hipotecarios a interés variable suscritos con los demandantes,
contabilizando el capital que efectivamente debió ser amortizado, cuya cuantía
asciende a: - La cantidad de 1.158,55 € (s.e.u.o. y calculada a marzo de 2012)
para el caso de los demandantes D. Bartolomé y D.ª Irene. - La cantidad de
1.348,71 € (s.e.u.o. y calculada a marzo de 2012) para el caso de los
demandantes D. Gines y Encarnacion. 6. Condene a la entidad demandada a abonar
el interés legal desde la fecha de cada cobro hasta su completa satisfacción o,
alternativamente, condene a la entidad demandada a abonar el interés legal
incrementado en dos puntos conforme a lo establecido en el artículo 576 LEC. 7.
Condene en costas a la parte demandada, con expresa imposición».
2. La procuradora María Gloria Sánchez Izquierdo, en
representación de la entidad NCG Banco S.A., contestó a la demanda y pidió al
Juzgado dictase sentencia: «en la que: (a) Acogiendo la excepción de
litispendencia alegada, ordene el sobreseimiento del procedimiento. (b)
Alternativamente, desestime íntegramente la demanda planteada. (c) En ambos
casos, con expresa imposición de costas a la parte adversa de forma solidaria».
3. El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Ourense dictó
sentencia con fecha 12 de noviembre de 2012, con la siguiente parte
dispositiva: «FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por
el/la Procuradora Sra. María José Conde González, en representación de los
cónyuges D. Bartolomé y Doña Irene.; y los cónyuges D. Gines y Encarnacion
frente a la entidad NCG Banco S.A. y debo declarar y declaro: 1.- Respecto del
contrato suscrito D. Bartolomé y Doña Irene con la entidad NCG BANCO, en fecha
16 de marzo de 2007: - Acuerdo la nulidad de la cláusula 3º BIS 3) relativa a
la fijación de un límite mínimo al tipo de interés, variable ("cláusula
suelo"), al estimarla abusiva. - Condeno a la demandada a eliminar dicha
cláusula del contrato suscrito entre éstos. - Condeno a la entidad demandada a la devolución de cuantas cantidades
haya cobrado de más en aplicación de la misma y que a fecha de presentación de
la demanda ascendía a 3.268,71 euros, así como a reintegrar todas aquellas
cantidades que se paguen en exceso durante el presente procedimiento en virtud
de la aplicación de la referida cláusula suelo, más el interés legal desde la
fecha de cada cobro hasta su completa satisfacción. - Condeno igualmente a la
entidad demandada a recalcular y rehacer, excluyendo la cláusula suelo, los
cuadros de amortización de los préstamos hipotecarios a interés variable
suscritos con los demandantes, contabilizando el capital que efectivamente
debió ser amortizado y cuya cuantía asciende a 1.158,55 euros a fecha marzo de
2012. 2.- Respecto del contrato suscrito entre D. Gines y Encarnacion con
la entidad NCG BANCO, en fecha 25 de agosto de 2006, - Acuerdo la nulidad de la
cláusula 3º BIS e) relativa a la fijación de un límite mínimo al tipo de
interés, variable ("cláusula suelo"), al estimarla abusiva. - Condeno
a la demandada a eliminar dicha cláusula del contrato suscrito entre éstos. - Condeno a la entidad demandada a la
devolución de cuantas cantidades haya cobrado de más en aplicación de la misma
y que a fecha de presentación de la demanda ascendía a 3.447,40 euros, así como
a reintegrar todas aquellas cantidades que se paguen en exceso durante el
presente procedimiento en virtud de la aplicación de la referida cláusula
suelo, más el interés legal desde la fecha de cada cobro hasta su completa
satisfacción. - Condeno igualmente se condene a la entidad demandada a
recalcular y rehacer, excluyendo la cláusula suelo, los cuadros de amortización
de los préstamos hipotecarios, a interés variable suscritos con los demandantes,
contabilizando el capital que efectivamente debió ser amortizado y cuya cuantía
asciende a 1.348,71 euros a fecha marzo de 2012. Todo ello con expresa
condena en costas a la parte demandada».
SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia
1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la
representación de la entidad NCG Banco S.A. 2. La resolución de este
recurso correspondió a la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Ourense,
mediante sentencia de 14 de abril de 2014 cuya parte dispositiva es como sigue:
«Fallo: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación
procesal de la entidad bancaria "NCG Banco, S.A. (anteriormente
Caixanova)", la procuradora de los tribunales Dª Mª Gloria Sánchez Izquierdo,
contra la sentencia, de fecha 12 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado
de Primera Instancia nº 4 (antes mixto nº 7) de los Ourense, en autos de juicio
ordinario nº 292/12, rollo de apelación nº 56/13, cuya resolución se confirma,
con imposición de las costas del recurso a la parte apelante. Se decreta la
pérdida de la totalidad del depósito constituido al que se dará el destino
legal».
TERCERO. Interposición y tramitación del
recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación 1.
La procuradora Gloria Sánchez Izquierdo, en representación de la entidad NCG
Banco S.A., interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso
de casación ante la Audiencia Provincial de Ourense, sección 1.ª. Los motivos
del recurso extraordinario por infracción procesal fueron: «1º) Infracción del
art. 218 de la LEC. 2º) Infracción del art. 24 de la Constitución Española ».
Los motivos del recurso de casación: «1º) Infracción de los arts. 8.2 de la
LCGC y 82.1 de la LCU, en relación con la infracción de la doctrina
jurisprudencial contenida en la sentencia 241/2013 2º) Infracción del art. 1303
del Código Civil en relación con el art. 9.3 de la Constitución ». 2.
Por diligencia de ordenación de 18 de septiembre de 2014, la Audiencia
Provincial de Ourense, sección 1.ª, tuvo por interpuestos el recurso
extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación mencionados, y
acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con
emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días. 3.
Recibidas las actuaciones en esta sala, comparece como parte recurrente la
entidad NCG Banco S.A., representada por el procurador Rafael Silva López. Es
parte recurrida Bartolomé, Irene, Gines y Encarnacion, que no se han personado ante
este Tribunal Supremo. 4. Esta sala dictó auto de fecha 9 de diciembre de 2015,
cuya parte dispositiva es como sigue: «Admitir los recursos de casación y
extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación
procesal de la entidad "NCG Banco S.A." contra la sentencia dictada,
con fecha 14 de abril de 2014, por la Audiencia Provincial de Orense -Sección
1ª- en el rollo de apelación nº 56/2013 dimanante de los autos de juicio
ordinario nº 292/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Orense». 5.
Por providencia de 25 de enero de 2017 se dio traslado a la parte personada por
plazo de diez días para formular alegaciones a la vista de la sentencia de 21
de diciembre de 2016 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. El
procurador Rafael Silva López, en representación de la entidad Abanca
Corporación Bancaria S.A. (antes NCG Banco S.A.), presentó escrito y formuló
alegaciones. 6. Al no solicitarse la celebración de vista pública, se
señaló para votación y fallo por el Pleno de la sala el día 19 de abril de
2017, en que ha tenido lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO. Resumen de antecedentes
1. Para la resolución del presente recurso debemos partir
de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia. i) El 16 de
marzo de 2007, Bartolomé y Irene suscribieron con Caixanova (luego NGC Banco,
S.A. y ahora Abanca) un contrato de préstamo hipotecario, con un interés fijo
durante el primer año del 4,85%, y para los años siguientes el Euribor a un año
más un diferencial del 0,55%. El contrato contenía una cláusula suelo y una
cláusula techo, en la letra e) del pacto 3 bis, del siguiente tenor literal:
«No obstante la variación pactada, el tipo de interés nominal aplicable no
podrá ser inferior al tres con setenta y cinco céntimos por ciento (3,75%), ni
superior al quince por ciento (15%)». ii) El 25 de agosto de 2006, Gines y
Encarnacion suscribieron con Caixanova (luego NGC Banco, S.A. y ahora Abanca)
un contrato de préstamo hipotecario, con un interés fijo durante el primer año del
3,95%, y para los años siguientes el Euribor a un año más un diferencial del
0,60%. El contrato contenía una cláusula suelo y una cláusula techo, en la
letra e) del pacto 3 bis, del siguiente tenor literal: «No obstante la
variación pactada, el tipo de interés nominal aplicable no podrá ser inferior
al tres con noventa y cinco céntimos por ciento (3,95%), ni superior al quince
por ciento (15%)». 2. Bartolomé y Irene, y Gines y Encarnacion,
presentaron conjuntamente una demanda en la que pedían la nulidad de la
cláusula tercera bis de ambos contratos de préstamo hipotecario, que contenían
la denominada cláusula suelo. En lo que ahora interesa, se adujo como razón de
la nulidad el carácter abusivo de esta cláusula, conforme a los arts. 80 y ss.
TRLGDCU. Además de la declaración de nulidad, pedían la condena de NCG Banco,
S.A. a devolver las cantidades que hasta ese momento los demandantes habían
pagado de más, como consecuencia de la aplicación de esta cláusula y de la
bajada del tipo de referencia por debajo del suelo. También pedían la
devolución de las cantidades que después de la demanda se pagaran en exceso por
aplicación de la cláusula suelo. Y la condena al pago de los intereses legales
que cada una de las cantidades indebidamente cobradas hubieran devengado. El
banco demandado excepcionó en primer lugar litispendencia respecto de un
procedimiento en el que se habían ejercitado, entre otras acciones, una
colectiva que afectaba al demandado, y que se tramitaba en un juzgado de lo
mercantil de Madrid. Esta excepción, en la medida en que fue desestimada en
primera instancia, y esta desestimación se confirmó en apelación, al no haber
sido objeto ahora de recurso extraordinario, ha quedado resuelta
definitivamente.
3. El juzgado resolvió el 12 de noviembre de 2012, por lo
tanto antes de que esta sala hubiera dictado la sentencia 241/2013, de 9 de
mayo. Respecto del fondo del asunto, el juzgado apreció el carácter abusivo de
la cláusula, en atención a la falta de reciprocidad, pues la limitación al alza
era «totalmente desproporcionada, no existiendo equivalencia económica entre
las obligaciones que asume cada parte». Apreciada la nulidad de las cláusulas,
la sentencia de primera instancia entendió que se debían tener por no puestas,
y por ello estimó las pretensiones restitutorias contenidas en la demanda,
incluido el pago del interés legal.
4. En su recurso de apelación, el Banco, además de impugnar
la desestimación de la excepción de litispendencia, impugnó la estimación de la
demanda, con todos los pronunciamientos consiguientes. Pero el recurso centró
las razones de la apelación en negar el carácter de condición general de la
contratación de las reseñadas cláusulas, que ahora no se discute, y que la
cláusula suelo convenida fuera abusiva de acuerdo con los arts. 82 y ss.
TRLGDCU.
5. La sentencia de apelación fue dictada el 14 de abril de
2014, y por ello con posterioridad a que esta sala hubiera dictado la sentencia
241/2013, de 9 de mayo. La Audiencia, respecto del fondo del asunto, desestima
el recurso al confirmar que las cláusulas controvertidas tenían la
consideración de condiciones generales de la contratación y que, de acuerdo con
la jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo 406/2012, de
18 de junio y 241/2013, de 9 de mayo, no pasaban el control de transparencia.
Al respecto, conviene resaltar el siguiente razonamiento: «El fundamento
decimotercero de la sentencia de 9 de mayo concluye que las cláusulas que
analiza no cumplen los requisitos de transparencia porque falta información
suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto
principal del contrato; se insertan de forma conjunta con las cláusulas techo y
como aparente contraprestación de las mismas; no existen simulaciones de
escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente
previsible del tipo de interés en el momento de contratar; no hay información
previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de
préstamo de la propia entidad -caso de existir- o advertencia de que al
concreto perfil de cliente no se le ofertan las mismas. Pues bien, el análisis
de las cláusulas cuya nulidad se pretende no superan los filtros de
transparencia que se derivan de las anteriores premisas. Pudiera, no obstante,
admitirse que se muestra claramente como un elemento esencial del contrato al
estar incluidas en el apartado de tipo de interés/cálculo del tipo de interés,
pero desde luego se acompaña a modo de contraprestación de la cláusula techo y
no se ha acreditado la realidad de muestra de escenarios de simulación o
contraste con otros productos financieros de igual objeto que permitieran al
cliente formarse una clara imagen de los escenarios que podrían presidir las
consecuencias contractuales. [...] »Por tanto, configurada la cláusula suelo
como un elemento definitorio del objeto del contrato al integrar el precio de
la contraprestación de la prestamista, no es posible entrar en el control de su
abusividad si bien, y conforme a lo razonado, este pronunciamiento carece de eficacia
a los efectos pretendidos por la demandada habida cuenta la declaración de
nulidad de la cláusula por no superar el filtro de transparencia en los
términos indicados». 6. Conviene advertir, en atención a lo que ahora es
objeto de recurso, que la sentencia de apelación fue objeto de una solicitud de
complemento por NCG Banco S.A. A juicio de la demandada apelante, la sentencia
de apelación había omitido un pronunciamiento sobre la procedencia de la
restitución de intereses acordada en la sentencia de primera instancia. La
Audiencia denegó la solicitud de complemento, pues esta cuestión no había sido
planteada en el recurso de apelación, por lo que era ajena al debate en
apelación. E invocó el art. 456.5 LEC, según el cual la sentencia de apelación
debe pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el
recurso y, en su caso, en los escritos de oposición e impugnación a que se
refiere el art. 461 LEC. 7. Frente a la sentencia de apelación, NCG
Banco, S.A. ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal,
sobre la base de dos motivos, y recurso de casación articulado en dos motivos.
Los motivos de casación se centran en: el primero, la infracción del art. 82
LGDCU por entender que las cláusulas suelo enjuiciadas no son abusivas; y el
segundo, la infracción del art. 1303 CC respecto de los efectos de la
declaración de la cláusula abusiva. Con posterioridad a la interposición de
estos dos recursos extraordinarios, el Tribunal de Justicia de la UE dictó su
sentencia de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo). A la vista de
esta sentencia, esta sala concedió un trámite a las partes para que pudieran
formular las alegaciones que entendieran procedentes. Abanca (la anterior NCG
Banco, S.A.) advierte en su escrito que la doctrina del Tribunal de Justicia
sobre el efecto retroactivo de la nulidad de las cláusulas abusivas, en este
caso cláusulas suelo, no se proyecta sobre las situaciones resueltas mediante
una resolución con efecto de cosa juzgada ni sobre pretensiones prescritas con
arreglo a un plazo razonable. Por eso solicita, con carácter principal, que se
aprecie la cosa juzgada de la sentencia 241/2013, de 9 de mayo, respecto de
este procedimiento, y que se acuerde su sobreseimiento; y, con carácter
subsidiario, para el caso en que se condene al recurrente a la restitución de
las cantidades abonadas, se excluya el pago de los intereses legales en
atención a su buena fe. La primera petición de este último escrito de
alegaciones, en cuanto interesa el sobreseimiento del procedimiento, será
analizada con carácter previo a los recursos extraordinario por infracción
procesal y de casación. La segunda petición guarda relación con el segundo
motivo de casación y será analizada, en su caso, al resolver ese motivo.
SEGUNDO. Cosa juzgada respecto de la
sentencia 241/2013, de 9 de mayo
1. En el escrito de alegaciones sobre los efectos de la
citada STJUE de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo), Abanca
solicita que se aprecie de oficio la eficacia de cosa juzgada que la sentencia
241/2013, de 9 de mayo, genera respecto del presente pleito y que se acuerde su
sobreseimiento. 2. Procede desestimar esta pretensión de sobreseimiento
del procedimiento por dos razones. La primera, porque conforme a la
jurisprudencia no existe el pretendido efecto de cosa juzgada material. La
segunda, porque en el momento en el que nos encontramos, cuando ha sido
interpuesto recurso de casación y recurso extraordinario por infracción
procesal por el banco predisponente de la cláusula, la invocación por el
recurrente de la eficacia de cosa juzgada material en sentido negativo
constituye una cuestión nueva, que tal y como ha sido planteada no está
justificada por la doctrina contenida en la STJUE de 21 de diciembre de 2016.
Podría haber estado justificada, en su caso, la invocación de la eficacia de
cosa juzgada material para limitar los efectos de devolución de cantidades
cobradas en aplicación de las cláusulas declarada nulas, sin perjuicio de que
tal pretensión hubiera sido desestimada por la inexistencia de eficacia cosa
juzgada material. 3. Además, esta cuestión la hemos analizado
recientemente en la sentencia 123/2017, de 24 de febrero, en la que
justificamos por qué de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia
(contenida en la STJUE de 14 de abril de 2016), la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional (contenida en la STC 148/2016, de 19 de septiembre, y otras
posteriores) y la jurisprudencia de esta misma Sala Primera del Tribunal
Supremo (sentencia 375/2010, de 17 de junio), entre las acciones colectivas y
acciones individuales no existe identidad objetiva, puesto que tienen objetos y
efectos jurídicos diferentes, y por ello no cabe apreciar el efecto de cosa
juzgada material: «Una interpretación conjunta de los arts. 15, 222.3 y 221 LEC
lleva a la conclusión de que la cosa juzgada de la sentencia estimatoria de la
acción colectiva afectará únicamente a los consumidores no personados que estén
determinados individualmente en la propia sentencia, conforme dispone el art.
221.1-1.ª LEC ».
TERCERO. Recurso extraordinario por
infracción procesal
1. Formulación de los motivos primero y segundo. El
motivo primero se formula al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC, por
infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia y, en
particular, por infracción del deber de congruencia (art. 218 LEC). El banco
recurrente entiende que «la sentencia debió pronunciarse sobre los efectos de
la nulidad de las cláusulas suelo impugnadas, NCG impugnó en su recurso de
apelación todos los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia y
solicitó su íntegra revocación y la íntegra desestimación de la demanda, sin
que en modo alguno pueda considerarse que consintió o no impugnó la condena a
la restitución de cantidades». Luego, razona que «el hecho de que en su recurso
de apelación NCG fundara la impugnación de este pronunciamiento de condena
únicamente en la falta de abusividad de las cláusulas suelo impugnadas y en su
plena validez y eficacia no cambia las cosas», por dos razones: i) en primer
lugar, porque «el deber de congruencia en la apelación exigía a la Audiencia
Provincial -según la jurisprudencia...- pronunciarse sobre todas las cuestiones
que fueron objeto de la primera instancia, y ello porque mi mandante solicitó
en la apelación la íntegra revocación de la sentencia de primera instancia y la
íntegra desestimación de la demanda». y ii) en segundo lugar, porque la
restitución de cantidades solicitada en la demanda y estimada en la sentencia
de primera instancia «se justificó únicamente en la consideración de que este
era el efecto propio de la declaración de nulidad por abusividad de las
cláusulas suelo impugnadas». Si el recurso de apelación se limitó a rechazar
todas las pretensiones de la demanda sobre la base de la falta de abusividad de
las cláusulas y no se incluyó un argumento subsidiario específicamente
destinado a solicitar la revocación del pronunciamiento de condena a restituir
las cantidades cobradas en aplicación de las cláusulas declaradas nulas fue
porque sobre esta cuestión el pleno del Tribunal Supremo todavía no se había
pronunciado. El motivo segundo se ampara en el ordinal 3º del art. 469.1
LEC, por infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del
proceso, que ha ocasionado indefensión al banco recurrente. Esta infracción se
habría producido porque «la sentencia recurrida ha descartado la posibilidad de
determinar los efectos de la nulidad de las cláusulas suelo impugnadas porque
esta cuestión no habría sido planteada como motivo de impugnación en el recurso
de apelación de NCG y, por ello, ha infringido el art. 465.5 de la LEC,
causando indefensión a mi representada (art. 24 de la Constitución)». Procede
desestimar ambos motivos por las razones que exponemos a continuación.
2. Desestimación de los motivos primero y segundo.
Antes de analizar los dos motivos de forma conjunta, debemos reiterar algo que
el propio recurrente reconoce. En su recurso de apelación, el banco impugnó
todos los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia, que había
estimado todos los pedimentos de la demanda, y en concreto no sólo la
declaración de nulidad de las cláusulas suelo por ser abusivas, sino también,
como consecuencia de esta declaración, la condena a la devolución de las
cantidades indebidamente cobrados en aplicación de la cláusula nula, más los
intereses. Pero con el matiz de que las razones aducidas en el escrito de
apelación se referían exclusivamente a combatir la declaración de nulidad de
las cláusulas, pues si se estimaba que las cláusulas no eran nulas, entonces
decaía también la condena a la devolución de cantidades cobradas en aplicación
de la cláusula. Desde esta perspectiva, y en estos términos, no se puede decir
que esta condena a devolver cantidades no fuera impugnada. Pero lo anterior no
supone que, en los términos en que fue formulado el recurso de apelación, la
sentencia de apelación incurra en incongruencia omisiva cuando desestima las
razones aducidas por el apelante sobre la validez de las cláusulas y no se
cuestiona la improcedencia de los efectos de la nulidad de las cláusulas,
respecto de lo que no existía ningún razonamiento específico en el recurso de
apelación más allá de la validez de las cláusulas. En realidad, el tribunal,
además de analizar las razones esgrimidas en el recurso de apelación sobre la
validez de las cláusulas controvertidas y de reiterar su nulidad, no deja de
pronunciarse sobre la procedencia de los efectos de la nulidad acordados en la
sentencia apelada, al confirmarlos. De tal forma que la Audiencia, al desestimar
la petición de revocación de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo y
con ello de la condena a restituir las cantidades cobradas en aplicación de
dichas cláusulas, no sólo no incurre en incongruencia omisiva, sino que atiende
a lo previsto en el art. 465.5 LEC, cuando prescribe que «el auto o sentencia
que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y
cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición
o impugnación a que se refiere el artículo 461». En este sentido nos hemos
pronunciado en casos parecidos, por ejemplo en la sentencia 63/2015, de 24 de
febrero : «En cuanto a la omisión denunciada en el motivo segundo, la sentencia
de apelación no deja de pronunciarse sobre la impugnación que el recurso de
apelación (...) hace de la totalidad de las pretensiones ejercitadas en la
demanda y estimadas por la sentencia de primera instancia, en concreto las
indemnizatorias, sin perjuicio de que en su argumentación atienda únicamente a
resolver las concretas objeciones planteadas al respecto en el recurso de
apelación. (...) El hecho de no revisar de oficio la procedencia del resto de
operaciones de determinación de la indemnización, cuando no existían objeciones
concretas respecto de las operaciones seguidas por el juez de primera instancia
en el recurso de apelación (...), no supone ningún vicio de incongruencia
omisiva, sino atender a lo previsto en el art. 465.5 LEC ».
CUARTO. Motivo primero de casación
1. Formulación del motivo. El motivo denuncia «la
infracción de los arts. 8.2 LCGC y 82.1 LCU, en relación con el enjuiciamiento
y apreciación de la abusividad por falta de transparencia de las cláusulas
suelo impugnadas», y cita como infringida la jurisprudencia contenida en la
sentencia 241/2013, de 9 de mayo. El recurrente razona que la sentencia
recurrida, al haber apreciado que las cláusulas suelo impugnadas son abusivas
«por no superar el filtro de transparencia en los términos indicados» (FD 5º,
in fine, pág. 22), desconoce la jurisprudencia establecida por la sentencia
241/2013, según la cual «la falta de transparencia no supone necesariamente que
sean desequilibradas y que el desequilibrio sea importante en perjuicio del
consumidor» (apartados 229 y 250). Esto es, desconoce que la apreciación de la
falta de transparencia de una cláusula suelo no «conlleva su nulidad»
directamente. Es necesario que las cláusulas, en contra de las exigencias de la
buena fe, causen un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de
las partes, lo que extrae del apartado 233 de la sentencia 241/2013. Para el
recurrente, la sentencia 241/2013 sitúa la clave de bóveda del desequilibrio
contrario a las exigencias de la buena fe en el ámbito de las cláusulas suelo
en dos extremos: i) la distribución de información acerca de la previsibilidad
o predictibilidad de la oscilación a la baja del tipo de interés; y ii) la
frustración de las expectativas del consumidor de beneficiarse de esa
oscilación a la baja o minoración del tipo de interés variable. De tal forma
que, para el recurrente, en el ámbito de las cláusulas suelo, se produce el
desequilibrio contrario a las exigencias de la buena fe si se cumplen dos
condiciones: que el banco no facilite información al consumidor acerca del
comportamiento previsible del índice de referencia y utilice esa información
para fijar un tipo mínimo exclusivamente orientado a cubrir sus riesgos en la
oscilación a la baja de ese tipo; que se frustren las expectativas del
consumidor en el abaratamiento de su crédito como consecuencia de la minoración
del tipo de interés pactado como «variable», en el sentido de que el consumidor
que pacta un contrato de préstamo hipotecario a interés variable adquiere unas
legítimas expectativas de que se beneficiará de la eventual minoración del tipo
de interés y, por ello, cuando no obstante haber pactado ese «interés
variable», no se beneficia de esa minoración, se frustran esas expectativas. El
recurrente entiende que no existe desequilibrio contrario a las exigencias de
la buena fe en las cláusulas impugnadas porque «no se ha acreditado que NCG
Banco tuviera en 2006 y 2007 información acerca de la predictibilidad de la
oscilación a la baja ni que se hayan frustrado las expectativas del consumidor
de beneficiarse de esa oscilación a la baja».
2. Desestimación del motivo. Es cierto que la
sentencia 241/2013, de 9 de mayo, aplicó el control de transparencia sobre unas
cláusulas suelo, expresamente afirmó que «la falta de transparencia no supone
necesariamente que sean desequilibradas y que el desequilibrio sea importante
en perjuicio del consumidor». Y que en aquel caso entendió que sí lo eran con
arreglo al siguiente razonamiento: «[...] Si bien el futuro a medio/largo plazo
resulta imprevisible -de ahí la utilidad de las cláusulas techo incluso muy
elevadas-, en la realidad los riesgos de oscilación del tipo mínimo de
referencia -único que ha de ser objeto de examen-, en los términos contenidos
en las cláusulas transcritas en los apartados 3 a 5 del primer antecedente de
hecho de esta sentencia, dan cobertura exclusivamente a los riesgos que para la
entidad crediticia pudieran tener las oscilaciones a la baja y frustran las
expectativas del consumidor de abaratamiento del crédito como consecuencia de
la minoración del tipo de interés pactado como "variable". Al entrar
en juego una cláusula suelo previsible para el empresario, convierte el tipo
nominalmente variable al alza y a la baja, en fijo variable exclusivamente al
alza. [...]» (FJ decimoquinto). En realidad, la cuestión suscitada ahora en el
primer motivo de casación ha sido ya resuelta por este tribunal en sentencias
posteriores a la fecha de interposición del presente recurso (sentencias
138/2015, de 24 de marzo y 222/2015, de 29 de abril). En la sentencia 138/2015,
de 24 de marzo, salimos al paso de la crítica de que el «juicio de abusividad
queda diluido en el juicio de transparencia, de modo que toda cláusula suelo no
transparente es abusiva». Argumentamos que no era así por las siguientes
razones: «La sentencia núm. 241/2013 afirma que "la falta de transparencia
no supone necesariamente que sean desequilibradas" (apartado 250). Tal
afirmación se explica porque esa falta de transparencia puede ser,
excepcionalmente, inocua para el adherente, pues pese a no poder hacerse una
idea cabal de la trascendencia que determinadas previsiones contractuales
pueden provocar sobre su posición económica o jurídica en el contrato, las
mismas no tienen efectos negativos para el adherente. Pero no es ese el
supuesto de las llamadas "cláusulas suelo". La falta de transparencia
en el caso de este tipo de condiciones generales provoca un desequilibrio
sustancial en perjuicio del consumidor, objetivamente incompatible con las
exigencias de la buena fe, consistente en la imposibilidad de hacerse una representación
fiel del impacto económico que le supondrá obtener el préstamo con
"cláusula suelo" en el caso de bajada del índice de referencia, lo
que priva al consumidor de la posibilidad de comparar correctamente entre las
diferentes ofertas existentes en el mercado. [...]» (FJ séptimo)
No negamos que, con carácter
general, la nulidad de una cláusula como consecuencia de la falta de
transparencia requiera que dicha cláusula provoque «un desequilibrio sustancial
en perjuicio del consumidor, objetivamente incompatible con las exigencias de
la buena fe», pues pudiera ser que la falta de transparencia fuera inocua para
el adherente.
Esto es, cabría que el adherente no pudiera
hacerse una idea cabal de la trascendencia de determinadas previsiones
contractuales sobre su posición económica o jurídica en el contrato, pero estas
previsiones no tuvieran efectos negativos para él.
Pero en el caso de las cláusulas
suelo, por su contenido, hemos entendido que la falta de transparencia provoca
«un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, objetivamente
incompatible con las exigencias de la buena fe», pues le impide representarse
las consecuencias de la cláusula suelo en el préstamo a interés variable
contratado y le priva de la posibilidad de comparar lo realmente contratado con
otras ofertas existentes en el mercado.
Como apostillamos en la sentencia
222/2015, de 29 de abril, «estas condiciones generales pueden ser declaradas
abusivas si el defecto de transparencia provoca subrepticiamente una alteración
no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general
no es controlable por el juez, sino del equilibrio subjetivo de precio y
prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en
atención a las circunstancias concurrentes en la contratación». Y en este
sentido afirmamos en la sentencia 171/2017, de 9 de marzo, que «el control de
transparencia a la postre supone la valoración de cómo una cláusula contractual
ha podido afectar al precio y a su relación con la contraprestación de una
manera que pase inadvertida al consumidor en el momento de prestar su
consentimiento, alterando de este modo el acuerdo económico que creía haber
alcanzado con el empresario, a partir de la información que aquel le
proporcionó».
3. Esta doctrina se acomoda a la jurisprudencia del
Tribunal de Justicia contenida en la reciente STJUE de 26 de enero de 2017
(Banco Primus).
En un supuesto en que la cláusula
controvertida se refiere al cálculo de los intereses ordinarios de un contrato
de préstamo, y el juez nacional estima «que, pese a estar comprendida en el
ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13, esa
cláusula no estaba redactada de manera clara y comprensible en el sentido de
dicha disposición», el Tribunal de Justicia razona en el apartado 64: «En estas
circunstancias, como señaló el Abogado General en el punto 61 de sus
conclusiones, incumbe al órgano jurisdiccional remitente examinar el carácter
abusivo de dicha cláusula y, en particular, si ésta causa, en detrimento del
consumidor de que se trate, un desequilibrio importante entre los derechos y
las obligaciones de las partes del contrato a la luz de las consideraciones
expuestas en los apartados 58 a 61 de la presente sentencia [...]».
Al respecto, el apartado 59 ilustra,
con carácter general, cómo puede determinarse si una cláusula causa en
detrimento del consumidor un «desequilibrio importante» entre derechos y las
obligaciones de las partes que se derivan del contrato: «deben tenerse en
cuenta, en particular, las normas aplicables en Derecho nacional cuando no
exista un acuerdo de las partes en ese sentido. Mediante un análisis
comparativo de ese tipo, el juez nacional podrá valorar si -y, en su caso, en
qué medida- el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos
favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente. Asimismo, resulta
pertinente a estos efectos examinar la situación jurídica en que se encuentra
ese consumidor a la vista de los medios de que dispone con arreglo a la normativa
nacional para que cese el uso de cláusulas abusivas (sentencia de 14 de marzo
de 2013, Aziz, C-415/11, EU:C:2013:164, apartado 68)».
El apartado 60 precisa en qué
circunstancias se causa ese desequilibrio «contrariamente a las exigencias de
la buena fe»: «habida cuenta del decimosexto considerando de la Directiva
93/13, el juez nacional debe comprobar a tal efecto si el profesional podía
estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el
consumidor, éste aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una
negociación individual (sentencia de 14 de marzo de 2013, Aziz, C-415/11,
EU:C:2013:164, apartado 69).
Y, conforme al apartado 61, en la
apreciación del carácter abusivo de una cláusula contractual debe tenerse en
cuenta «la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato» y
«todas las circunstancias que concurran en su celebración» (sentencias de 4 de
junio de 2009, Pannon GSM, C-243/08, EU:C:2009:350, apartado 39, y de 9 de
noviembre de 2010, VB Pénzügyi Lízing, C-137/08, EU:C:2010:659, apartado 42).
De ello se desprende que, en esta
perspectiva, deben apreciarse también las consecuencias que dicha cláusula
puede tener en el marco del Derecho aplicable al contrato, lo que implica un
examen del sistema jurídico nacional (sentencia de 14 de marzo de 2013, Aziz,
C-415/11, EU:C:2013:164, apartados 71 y jurisprudencia citada)».
Nuestra jurisprudencia se acomoda a
esta doctrina del TJUE porque partimos de la base de que «la falta de
transparencia no supone necesariamente que sean desequilibradas y que el
desequilibrio sea importante en perjuicio del consumidor» (sentencia 241/2013,
de 9 de mayo); y, consiguientemente, entendemos que «esa falta de transparencia
puede ser, excepcionalmente, inocua para el adherente, pues pese a no poder
hacerse una idea cabal de la trascendencia que determinadas previsiones
contractuales pueden provocar sobre su posición económica o jurídica en el
contrato, las mismas no tienen efectos negativos para el adherente» (sentencia
138/2015, de 24 de marzo). No es incompatible con lo anterior que, a renglón
seguido, a la vista del contenido de la cláusula («suelo») y del contrato en el
que está incorporada (préstamo hipotecario a largo plazo de interés variable),
hayamos considerado que «la falta de transparencia en el caso de este tipo de
condiciones generales provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del
consumidor, objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe,
consistente en la imposibilidad de hacerse una representación fiel del impacto
económico que le supondrá obtener el préstamo con "cláusula suelo" en
el caso de bajada del índice de referencia, lo que priva al consumidor de la
posibilidad de comparar correctamente entre las diferentes ofertas existentes
en el mercado» (sentencia 138/2015, de 24 de marzo). Esta valoración, en
principio, resulta aplicable a cualquier cláusula suelo que no pase el control
de transparencia.
4. A la hora de aplicar los criterios contenidos en la
STJUE de Banco Primus, conviene advertir que, en un caso como el presente, en
que la cláusula afectada por la falta de transparencia es la que fija un suelo
en un préstamo convenido a interés variable, «el desequilibrio sustancial en
perjuicio del consumidor, objetivamente incompatible con las exigencias de la
buena fe», no puede referirse al equilibrio objetivo entre precio y prestación,
que escapa al control judicial. Como afirmamos en la sentencia 222/2015, de 29
de abril, ha de venir referido «al equilibrio subjetivo de precio y prestación,
es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las
circunstancias concurrentes en la contratación».
Más bien consiste en que impide al
consumidor representarse el impacto económico que le supondrá el préstamo con
«cláusula suelo» en el caso de bajada del índice de referencia, lo que le priva
de la posibilidad de comparar correctamente entre las diferentes ofertas
existentes en el mercado. Por otra parte, el juicio sobre la incompatibilidad
con las exigencias de la buena fe no se centra en que la entidad financiera que
introdujo la cláusula suelo tuviera o no previsiones muy certeras acerca de la
evolución a la baja de los tipos de interés, sino en si «podía estimar
razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor,
éste aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación
individual», como recuerda el TJUE en Banco Primus (ap. 60), con cita de Aziz
(ap. 69).
Esta valoración habría de realizarse
por el tribunal fijándose, como advertíamos, no en el equilibrio objetivo sino
en el subjetivo entre precio y prestación, tal y como se lo pudo representar el
consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación. Es
difícil que, a la vista del contenido de la cláusula suelo, que comporta para
el consumidor que no pueda beneficiarse de la bajada de los tipos una vez
alcanzado el suelo, le hubiera resultado indiferente su inclusión en el
contrato si hubiera existido una negociación individual. Aunque una cláusula
suelo como la pactada, en el momento en que se pactó, no frustre totalmente la
expectativa que podía generarse el consumidor que contrata este préstamo
hipotecario a interés variable, sin ser consciente de las implicaciones de la
cláusula suelo, pues obviamente se ha podido beneficiar algo de la bajada de
tipos hasta el suelo introducido en el contrato, sí que se frustra en parte,
respecto de la bajada de los tipos por debajo del suelo.
QUINTO. Motivo segundo de casación
1. Formulación del motivo segundo. El motivo se
plantea de forma subsidiaria, para el caso en que no sea admitido el anterior.
Se funda en la infracción del art. 1303 CC en relación con el art. 9.3 CE y los
principios generales del Derecho de seguridad jurídica, buena fe y orden
público económico, tal y como han sido interpretados y aplicados por la
doctrina jurisprudencial sobre los efectos de la declaración de nulidad de las
cláusulas suelo derivada de la falta de transparencia. Procede desestimar el
motivo por las razones que exponemos a continuación.
2. Desestimación del motivo segundo. Procede
desestimar este motivo, en primer lugar, porque esta cuestión quedó resuelta en
primera instancia, en la medida en que, como hemos expuesto al resolver el
recurso extraordinario por infracción procesal, la apelación se centró
exclusivamente en combatir la declaración de nulidad de las cláusulas, y quedó
fuera de discusión el alcance retroactivo de la nulidad de la cláusula. Además,
la controversia acerca de los efectos retroactivos de la declaración de nulidad
de las cláusulas suelo ha quedado resuelta por la sentencia del Tribunal de
Justicia de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo), que ha
determinado un cambio en la jurisprudencia de esta sala, a partir de la
sentencia 123/2017, de 24 de febrero : «la citada STJUE de 21 de diciembre de
2016 ha considerado que:
a) La limitación en el tiempo de los
efectos jurídicos derivados de la declaración de nulidad de las cláusulas
suelo, que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013, se
opone al art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE y equivale a privar con carácter
general, a todo consumidor que haya celebrado antes de aquella fecha un
contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula de ese tipo, del
derecho a obtener la restitución íntegra de las cantidades que haya abonado
indebidamente a la entidad bancaria en virtud de la cláusula suelo durante el
período anterior al 9 de mayo de 2013.
b) Dicha jurisprudencia nacional
sólo permite garantizar una protección limitada a los consumidores que hayan
celebrado un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula suelo
con anterioridad a la fecha del pronunciamiento de la resolución judicial
mediante la que se declaró dicho carácter abusivo; y tal protección resulta
incompleta e insuficiente y no constituye un medio adecuado y eficaz para que
cese el uso de dicha cláusula, en contra de lo que establece el artículo 7.1 de
la Directiva 93/13/CEE. De acuerdo con esta doctrina, la decisión de la
sentencia recurrida de confirmar el criterio del juez de primera instancia que,
una vez declarada la nulidad de las dos cláusulas suelo por su carácter
abusivo, condenó a devolver las cantidades que se habían cobrado indebidamente
en aplicación de dicha cláusula suelo, es correcta. Razón por la cual debe
desestimarse el recurso.
3. Como hicimos en la sentencia 123/2017, de 24 de febrero,
en la que, aprovechando el trámite de audiencia, la entidad financiera también
formuló una pretensión equivalente a la que Abanca interesa en su escrito de
alegaciones sobre los efectos de la citada STJUE de 21 de diciembre de 2016
(caso Gutiérrez Naranjo), relativa a los intereses devengados por las
cantidades que han de devolverse, dicha pretensión debe ser desestimada, y por
los mismos argumentos: «No solo porque en estos casos de nulidad, conforme al
art. 1303 CC, el alcance restitutorio incluye el pago de los intereses
devengados por las respectivas prestaciones restituibles (por todas, sentencia
de esta sala 734/2016, de 20 de diciembre), sino fundamentalmente porque se
trata de una cuestión nueva planteada en el mencionado escrito de alegaciones,
que no fue incluida como motivo de casación, pudiéndolo haber sido. »
Es decir, esta alegación debe
desestimarse porque se trata de un planteamiento nuevo que no se formuló oportunamente
en el momento procesal adecuado, el recurso de casación. Además, la
extemporaneidad afecta a otros principios esenciales como son los de
preclusión, contradicción y defensa, estos dos últimos con valor de garantías
constitucionales fundamentales - art. 24.1 CE -, como resalta la jurisprudencia
de esta Sala (sentencias 614/2011, de 17 noviembre; 632/2012, de 29 octubre;
32/2013, de 6 de febrero; y 268/2013, de 22 de abril, entre otras muchas)».
SEXTO. Costas Desestimados los
recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, procede imponer
a la parte recurrente (NCG Banco, S.A., en la actualidad Abanca) las costas
generadas con ambos recursos (art. 398.1 LEC).
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