Sentencia del Pleno de la Sala Civil del
Tribunal Supremo de 4 de julio de 2017 (D. Francisco Marín Castán).
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PRIMERO.- Cuestión que justifica un
pronunciamiento del pleno de los magistrados de la sala.
Como resulta de la providencia de 24
de mayo del corriente año, la cuestión jurídica que motivó la avocación del
presente recurso de casación al pleno de los magistrados de la sala es la
relativa a las costas de las instancias para el caso de que proceda estimar el
recurso y casar la sentencia impugnada, ya que resulta imprescindible la
adopción de un criterio uniforme sobre esta cuestión para todos los recursos
pendientes en materia de cláusulas suelo, sin perjuicio de que alguno de ellos
pueda presentar peculiaridades propias que justifiquen otra decisión.
No obstante, como quiera que el
banco demandado-recurrido, al oponerse al recurso de casación, ha pedido con
carácter principal la desestimación del recurso por inadmisible, reiterando las
razones aducidas en su escrito de personación ante esta sala, hay que
pronunciarse en primer lugar sobre la estimación o desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Motivo único de casación y
causas de inadmisión alegadas por la parte recurrida.
El único motivo del recurso se funda
en infracción de los arts. 1303 del Código Civil y 9.3 de la Constitución, y su
interés casacional se justifica por oposición de la sentencia recurrida a la
doctrina jurisprudencial representada por la sentencia de esta sala de 9 de
mayo de 2013 y contradicción de la doctrina de la sentencia de esta sala de 25
de marzo de 2015 con el Derecho de la Unión, especialmente con la Directiva
93/13 /CEE y el principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas
abusivas según la jurisprudencia del TJUE que se expone en el desarrollo del
motivo.
Las causas de inadmisión alegadas
por el banco recurrido para interesar la desestimación del recurso son,
conforme al escrito de oposición y su remisión al escrito de personación, las
siguientes:
«. Falta de expresión por la parte
recurrente en el encabezamiento del recurso de cuál es el elemento, entre los
que pueden integrar el interés casacional, en el que se funda la admisibilidad
del recurso.
. Falta de indicación de la
jurisprudencia que solicita se declara infringida (artículo 481.1 LEC).
. Falta de aportación del texto de
las sentencias en las que la actora pretende apoyar la existencia de interés
casacional.
. Fundamentación del recurso en
infracciones que no se identifican debidamente en el encabezamiento o
formulación del motivo.
. Acumulación en un solo motivo de
normas de carácter heterogéneo.
. Falta de la razonable claridad
expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado (artículo
481.1 y 3 de la LEC)».
TERCERO.- Decisión de la sala:
admisibilidad y estimación del recurso de casación y confirmación de la
sentencia de primera instancia.
Pese a la batería de causas de
inadmisión alegadas por el banco recurrido, no procede apreciar ninguna de
ellas.
El art. 1303 CC, citado como primera
norma infringida en el encabezamiento del motivo, es el directamente aplicable
para decidir la cuestión sustantiva controvertida, es decir, los efectos de la
nulidad de la cláusula suelo; el art. 9.3 de la Constitución, segunda y última
norma citada como infringida, garantiza la seguridad jurídica y por tanto su
cita, aunque habría podido omitirse sin por ello afectar al interés casacional
del recurso, no oscurece la cuestión jurídica planteada; las sentencias de esta
sala de 9 de mayo de 2013 y 25 de marzo de 2015 sobre cláusulas suelo son tan
conocidas (SSTS 241/13 y 139/2015 respectivamente) que inadmitir el recurso por
no acompañarse copia de las mismas habría vulnerado el derecho del recurrente a
la tutela judicial efectiva; y en fin, la claridad de la cuestión jurídica
planteada y lo que pretende el recurrente, esto es, que los efectos de la
nulidad tengan el alcance acordado por la sentencia de primera instancia y por
tanto sin el límite temporal establecido por la sentencia de segunda instancia,
es tanta que, en verdad, resultan manifiestamente infundadas las alegaciones
del banco recurrido que, de una u otra forma, cuestionan la «claridad
expositiva» del recurso y la identificación de la norma o normas infringidas o
de la jurisprudencia que el recurrente interesa de esta sala.
En definitiva, como en la sentencia
248/2017, de 20 de abril, sobre un recurso similar cuya desestimación por
inadmisible también pidió la entidad entonces recurrida, la alegación de
inadmisibilidad «debe desestimarse, porque el interés casacional es manifiesto,
a la vista de la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016, acogida por
esta sala en los términos que se expondrán más adelante».
En consecuencia, rechazados los
óbices de inadmisibilidad propuestos por el banco recurrido como razones únicas
para interesar la desestimación del recurso, procede acordar la estimación de
su único motivo porque, conforme a la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de
2016 (Gutiérrez Naranjo, asuntos acumulados C-154/15, C-307/15 y
C-308/15), la limitación temporal de los efectos restitutorios de la nulidad de
la cláusula suelo se opone al art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE, razón por la
que esta sala, a partir de su sentencia de pleno 123/2017, de 24 de febrero, ha
ajustado su jurisprudencia a lo resuelto por el TJUE, lo que necesariamente
determina que el art. 1303 CC, norma citada en el motivo como infringida, deba
interpretarse y aplicarse, en materia de consumidores comprendidos en el ámbito
de la Directiva 93/13/CEE, conforme a la doctrina del TJUE, así como que
carezca ya de objeto la petición del recurrente de que esta sola plantee
cuestión prejudicial al TJUE.
A su vez, la casación de la
sentencia recurrida comporta la desestimación del recurso de apelación
interpuesto en su día por el banco demandado, la confirmación de la sentencia
de primera instancia, la no imposición a ninguna de las partes de las costas
del recurso de casación (art. 398.2 LEC) y la devolución al recurrente del
depósito constituido (d. adicional 15.ª.8 LOPJ)
CUARTO.- Costas de las instancias.
Planteamiento y petición de la parte recurrida.
El banco recurrido ha interesado,
para el caso de que el recurso no fuera desestimado por inadmisible, que no se
le impongan las costas de primera y segunda instancia.
Las razones que aduce son, en
esencia, que tanto al contestar a la demanda como al celebrarse la audiencia
previa y el juicio y al interponer su recurso de apelación, los efectos de la
declaración de nulidad de la cláusula suelo planteaban serias dudas de derecho
y, además, habían sido objeto de fijación de doctrina jurisprudencial por esta
sala en el sentido de limitar tales efectos a mayo de 2013.
En apoyo de sus razones invoca los
arts. 394 y 398 LEC y el acuerdo de esta sala de 27 de enero de 2017 sobre
criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por
infracción procesal, en concreto el apdo. 3.2 cuando prevé que «el carácter
sobrevenido de la doctrina jurisprudencial podrá tomarse en consideración para resolver
sobre las costas».
QUINTO.- Decisión de la sala.
Interpretación de los arts. 394 y 398 LEC conforme al principio
general del vencimiento en relación con los principios de no vinculación y
efectividad. Imposición de las costas al demandado.
Esta sala, al estimar después de la
STJUE de 21 de diciembre de 2016 recursos de casación similares al presente, ya
se ha pronunciado sobre las costas de las instancias, y lo ha hecho
imponiéndoselas a la parte demandada, conforme al art. 398.1 en relación con el
art. 394.1, ambos de la LEC, para las costas de segunda instancia, y conforme
al art. 394.1 LEC para las de primera instancia, si bien en el caso de estas
últimas la condena resultaba de la confirmación de la sentencia de primera
instancia no impugnada especialmente sobre este punto en apelación (sentencias
247/2017, 248/2017, 249/2017, las tres de 20 de abril, 314/2017, de 18 de mayo,
y 357/2017, de 6 de junio, entre otras).
No obstante, en ninguno de esos
casos la parte recurrida en casación había planteado con una mínima claridad
que su petición de no imposición de costas se refiriera a las de las
instancias, que serían las problemáticas puesto que ninguna duda cabe de que la
estimación del recurso de casación comporta, según el art. 398.2 LEC, que no se
condene a ninguna de las partes litigantes en las costas del propio recurso de
casación.
En el presente caso, en cambio, la
parte recurrida, demandada y apelante en las instancias, sí ha planteado la
cuestión con claridad, proponiendo que, en lugar de la regla general del
vencimiento (art. 394.1, párrafo primero, LEC, aplicable a las costas de
primera instancia y también, por remisión del art. 398.1 LEC, a las de segunda
instancia), se aplique la salvedad contenida en el mismo párrafo del apdo. 1
del art. 394 en relación con el segundo párrafo del mismo apartado; es decir,
que no se le impongan las costas de las instancias por presentar el caso, desde
que contestó a la demanda hasta la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de
2016, serias dudas de derecho sobre el alcance temporal de los efectos
restitutorios de la nulidad de la cláusula suelo.
La tesis del banco demandado no
carece de fundamento porque, ciertamente, el acuerdo de esta sala de 27 de
enero de 2017 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y
extraordinario por infracción procesal prevé que el carácter sobrevenido de la
doctrina jurisprudencial pueda tomarse en consideración para resolver sobre las
costas. Este carácter sobrevenido se valoró, incluso, en la sentencia 123/2017,
de 24 de febrero, que fue la primera por la que ajustó la doctrina
jurisprudencial a la de la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016, para
no imponer las costas del recurso de casación, pese a su desestimación, al
banco recurrente.
Sin embargo, en trance de sentar un
criterio sobre las costas de las instancias para todos los casos similares al
presente en que, debido a la estimación del recurso de casación del demandante,
esta sala deba pronunciarse sobre esas costas, no puede prescindirse de unos
elementos tan relevantes como son, primero, que el pronunciamiento afecta
directamente a un consumidor que vence en el litigio y, segundo, que el cambio
de doctrina jurisprudencial se debe a una sentencia del TJUE que, como la del
21 de diciembre de 2016 y según se desprende con toda claridad de su apdo. 71,
se funda esencialmente en el derecho de los consumidores a no estar vinculados
por una cláusula abusiva (art. 6, apdo. 1, de la Directiva 93/13).
A su vez, la circunstancia de que la
modificación de la jurisprudencia nacional se deba a lo resuelto por el TJUE
debe ponerse en relación con el principio de efectividad del Derecho de la
Unión, conforme al cual la seguridad jurídica no debe salvaguardarse en un
grado tan elevado que impida o dificulte gravemente la eficacia del Derecho de
la Unión, por ejemplo porque permita proyectar hacia el futuro los efectos de
la cosa juzgada y extenderlos a situaciones sobre las que no haya recaído
resolución judicial definitiva con posterioridad a la sentencia del TJUE que
contradiga lo afirmado en la sentencia de un tribunal nacional (STJUE de 3 de
septiembre de 2009, asunto C-2/08, Olimpiclub).
El principio de efectividad, así
entendido, ya ha sido tomado en consideración por esta sala al resolver asuntos
sobre cláusulas suelo después de la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de
2016. Así, el auto de 4 de abril de 2017 (asunto 7/2017) lo valora para
inadmitir a trámite una demanda de revisión de una sentencia firme que,
ajustándose a la anterior doctrina jurisprudencial de esta sala, había limitado
en el tiempo los efectos restitutorios derivados de la nulidad de una cláusula
suelo, razonando esta sala que lo pretendido en la demanda era proyectar la
jurisprudencia del TJUE no sobre un asunto todavía pendiente de sentencia firme
sino sobre un asunto ya resuelto por sentencia firme. Y la sentencia de esta
sala 314/2017, de 18 de mayo, también lo toma en consideración, pero esta vez
en favor del consumidor porque se trataba de resolver un recurso de casación
interpuesto por el demandante, de modo que aún no había recaído sentencia
firme, y el banco demandado-recurrido pretendía que, pese a lo ya resuelto por
el TJUE, la primera sentencia de esta sala sobre cláusulas suelo, es decir, la
sentencia 241/2013, de 9 de mayo, produjera efectos de cosa juzgada en cuanto a
la limitación temporal de los efectos restitutorios.
En cuanto al principio de no
vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas, la sentencia del TJUE de
21 de diciembre de 2016 hace las siguientes consideraciones.
«53 A tenor del artículo 6, apartado
1, de la Directiva 93/13, los Estados miembros establecerán que no vincularán
al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus Derechos nacionales, las
cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un
profesional.
»54 Esta disposición debe
considerarse una norma equivalente a las disposiciones nacionales, que, en el
ordenamiento jurídico interno, tienen la naturaleza de normas de orden público
(véase, en este sentido, la sentencia de 30 de mayo de 2013, Asbeek Brusse y
de Man Garabito, C-488/11, EU:C:2013:341, apartado 44).
»55 Por otro lado, se trata de una
norma imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato
establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio
real que pueda restablecer la igualdad entre éstas (sentencia de 14 de junio de
2012, Banco Español de Crédito, C- 618/10, EU:C:2012:349, apartado 63).
»56 Dada la naturaleza y la
importancia del interés público que constituye la protección de los
consumidores, los cuales se encuentran en una situación de inferioridad en
relación con los profesionales, y tal como se desprende del artículo 7,
apartado 1, de la Directiva 93/13, en relación con su vigesimocuarto
considerando, esta Directiva impone a los Estados miembros la obligación de
prever medios adecuados y eficaces «para que cese el uso de las cláusulas
abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores»
(sentencia 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C,-26/13,
EU:C:2014:282, apartado 78).
[...]
»61 De las consideraciones
anteriores resulta que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe
interpretarse en el sentido de que procede considerar, en principio, que una
cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no
podrá tener efecto frente al consumidor. Por consiguiente, la declaración
judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en
principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que
se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula.»
Pues bien, en virtud de todas las
anteriores consideraciones esta sala considera que el criterio más ajustado al
principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y al
principio de efectividad del Derecho de la Unión es que las costas de las
instancias en casos similares al presente se impongan al banco demandado. Las
razones en que se concretan esas consideraciones son las siguientes:
1.ª) El principio del vencimiento,
que se incorporó al ordenamiento procesal civil español, para los procesos
declarativos, mediante la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 por
la Ley 34/1984, de 6 de agosto, es desde entonces la regla general, pues se
mantuvo en el art. 394.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, de
modo que la no imposición de costas al banco demandado supondría en este caso
la aplicación de una salvedad a dicho principio en perjuicio del consumidor.
2.ª) Si en virtud de esa salvedad el
consumidor recurrente en casación, pese a vencer en el litigio, tuviera que
pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación en las
instancias, o en su caso de informes periciales o pago de la tasa, no se
restablecería la situación de hecho y de derecho a la que se habría dado si no
hubiera existido la cláusula suelo abusiva, y por tanto el consumidor no
quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya
regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto
disuasorio inverso, no para que los bancos dejaran de incluir las cláusulas
suelo en los préstamos hipotecarios sino para que los consumidores no
promovieran litigios por cantidades moderadas.
3.ª) La regla general del
vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del
principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a
dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo
principio.
4.ª) En el presente caso, además, la
actividad procesal del banco demandado no se limitó a invocar a su favor la
anterior doctrina jurisprudencial de esta sala sobre los efectos restitutorios
derivados de la nulidad de la cláusula suelo. Muy al contrario, como con más
detalle resulta de los antecedentes de hecho de la presente sentencia, antes de
contestar a la demanda pidió la suspensión del curso de las actuaciones por
prejudicialidad civil; al contestar a la demanda planteó dos excepciones
procesales, se opuso totalmente a la nulidad de la cláusula suelo, no solo a la
restitución de lo indebidamente cobrado en virtud de la misma, y reiteró su
petición de suspensión por prejudicialidad civil, interesó subsidiariamente el
sobreseimiento del litigio y, para el caso de no acordarse este, solicitó la
desestimación total de la demanda; al recurrir en apelación reiteró de nuevo su
petición de suspensión del curso de las actuaciones por prejudicialidad civil,
pese a que ya había sido rechazada en la audiencia previa, e interesó la
revocación total de la sentencia de primera instancia, es decir, no sólo del
pronunciamiento que condenaba al banco a devolver todo lo percibido en virtud
de la cláusula suelo; y en fin, al personarse ante esta sala, cuando todavía no
se había dictado la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016, interesó la
inadmisión del recurso de casación del consumidor demandante, pero insistió en
esta misma petición de inadmisión, con carácter principal, incluso después de
haberse dictado dicha sentencia y ser entonces ya evidente que el recurso de
casación estaba cargado de razón y correctamente formulado.
FALLO:
Por todo lo expuesto, en nombre del
Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º- Estimar el recurso de casación por
interés casacional interpuesto por el demandante D. Plácido contra la sentencia
dictada el 4 de junio de 2015 por la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de
Araba/Álava.
2.º- Casar la sentencia recurrida y, en
su lugar, desestimando totalmente el recurso de apelación interpuesto en su día
por la entidad demandada, confirmar íntegramente la sentencia dictada el 4 de
noviembre de 2014 por el titular del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de
Vitoria/Gasteiz, incluido su pronunciamiento sobre costas.
3.º- Imponer a la entidad
demandada-apelante las costas de la segunda instancia.
4.º- No imponer a ninguna de las partes
las costas del recurso de casación.
5.º- Y devolver al recurrente el
depósito constituido.
Líbrese al mencionado tribunal la
certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las
partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
VOTO PARTICULAR:
Que formulan los Magistrados Excmos.
Sres. D. José Antonio Seijas Quintana, D. Ignacio Sancho Gargallo y D. Eduardo
Baena Ruiz, al amparo de lo previsto en los arts. 206 y 260 LOPJ y 203 y 205
LEC.
Se acepta la anterior sentencia, de
la que únicamente se discrepa en la decisión sobre la condena a la parte
demandada de las costas causadas en las instancias.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Resumen de antecedentes
Para mejor inteligencia del voto
particular vamos a detenernos en el resumen de antecedentes de la cuestión
sobre la que éste recae, a pesar de que pueda ser reiterativo del recogido en
la sentencia.
1.- El demandante Plácido formuló
demanda de juicio ordinario contra la entidad La Caixa (actualmente, Caixabank
S.A.), en la que solicitaba que se dictase sentencia que:
«(i) Declare nula de pleno derecho
por abusiva la cláusula suelo/techo en la estipulación Tercera Bis 3 del
contrato de préstamo hipotecario que es objeto de la demanda, suscrito por el
demandante el 30 de enero de 2009, manteniéndose la vigencia del contrato sin
la aplicación de los límites de suelo del 4,00% y de techo del 9,50 fijados en
aquella. Consecuentemente tal declaración conllevará necesariamente la
eliminación de dicha cláusula del contrato de préstamo hipotecario y su
inaplicabilidad en el futuro.
(ii) Se condene a la demandada Caja
a reintegrar y a la devolución al demandante de las cantidades cobradas
indebidamente en aplicación de dicha cláusula con los intereses legales desde
la fecha de cada cobro, que serán determinadas en ejecución de sentencia sobre
la base de recalcular los pagos que hubiesen tenido, condenando a la demandada
a reintegrar al demandante todo lo que hubiese obtenido en exceso en concepto
de intereses, a amortizar en el préstamos la cantidad que se determine y a
recalcular de forma efectiva el cuadro de amortización del préstamo hipotecario
desde su constitución y que regirá en lo sucesivo hasta el fin del préstamo.
(iii) Se condene en costas a la
demandada.»
2.- El juzgado de lo mercantil estimó
íntegramente la demanda en los términos solicitados.
Razonó, en lo ahora relevante, que
en el alcance de la retroactividad de la declaración de nulidad de la cláusula,
esto es, los efectos de la declaración de ineficacia de la cláusula, no era de
aplicación la sentencia de esta sala de 9 de mayo de 2013, pues en ésta se
ejercitó una acción colectiva y en la aquí enjuiciada una acción individual,
que son distintas y con régimen jurídico diverso.
3.- La parte demandada interpuso
recurso de apelación contra la anterior sentencia, del que conoció la sección
primera de la Audiencia Provincial de Álava, que dictó sentencia el 4 de junio
de 2015. En ella estimó parcialmente el recurso.
Confirmó la sentencia de primera
instancia en cuanto a la declaración de nulidad de la cláusula, pero la revocó
en el sentido de que la condena de devolución de los intereses percibidos como
efecto de la cláusula suelo se limitaba a los percibidos desde la fecha de
publicación de la STS de 9 de mayo de 2013. Y no hizo expresa condena en
costas.
4.- La revocación mencionada, causa del
presente recurso de casación, se fundó en la sentencia de Pleno de esta sala de
25 de marzo de 2015 que fijó como doctrina:
«Que cuando en aplicación de la
doctrina fijada en la sentencia de Pleno de 9 de mayo de 2013, ratificada por
la de 16 de julio de 2014, Rc. 1217/2013 y la de 24 de marzo de 2015, Rc.
1765/2013 se declare abusiva y, por ende, nula la denominada cláusula suelo
inserta en un contrato de préstamo con tipo de interés variable, procederá la
restitución al prestatario de los intereses que hubiese pagado en aplicación de
dicha cláusula a partir de la fecha de publicación de la sentencia de 9 de mayo
de 2013 ».
5.- La representación procesal del
demandante interpone contra la anterior sentencia recurso de casación por
interés casacional. Justifica tal interés en la oposición de la sentencia
recurrida a la sentencia de Pleno de esta sala de 9 de mayo de 2013, y en la
existencia de contradicción con el Derecho de la Unión Europea.
6.- Articula un único motivo al amparo
del art. 1303 CC y 9.3 CE, aplicables para resolver las cuestiones del proceso.
En el desarrollo del motivo alega
que, en aplicación del principio de primacía del derecho comunitario, procede,
tras la declaración de nulidad, la devolución íntegra de las cantidades
percibidas, conforme al art. 1303 CC y al principio de no vinculación de las
cláusulas abusivas, recogido en la Directiva 13/93 e interpretado por la
jurisprudencia del TJUE. Esta vinculación debe ser incondicional y absoluta, y,
en consecuencia, no pueden graduarse y limitarse en el tiempo los efectos
restitutorios, limitación que de admitirse tampoco permitiría la virtualidad
del efecto disuasorio frente a las prácticas abusivas.
7.- Mas adelante se dictó la sentencia
de 21 de diciembre de 2016 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sobre
una cuestión prejudicial que constituye objeto del litigio y del presente recurso.
8.- La sala dictó auto el 25 de enero
de 2017 en el que acordó admitir el recurso de casación, dar traslado a la
parte recurrida para formalizar por escrito su oposición al recurso en el plazo
de veinte días, y en ese mismo plazo se concedió a las partes que pudiesen
hacer alegaciones sobre los efectos de la sentencia del TJUE de 21 de diciembre
de 2016.
9.- La parte recurrida en su escrito de
oposición al recurso, de fecha de 24 de febrero de 2017, solicitó la
desestimación del recurso de casación por concurrir causa de inadmisión, y para
el supuesto de que no se apreciaran las causas de inadmisión, no formula
oposición al recurso y solicita la revocación de la sentencia recurrida.
Sin embargo, también solicita que no
se le impongan las costas de ninguna de las instancias.
Y ello, según argumenta, porque en
el momento de presentar la contestación a la demanda en fecha 18 de febrero de
2014, la celebración de la audiencia previa el día 21 de mayo de 2014, en el
acto de juicio celebrado en fecha 18 de septiembre de 2014, y en el momento de
interposición del recurso de apelación contra la sentencia de Primera
Instancia, en fecha 4 de diciembre de 2014, los efectos derivados de la
declaración de nulidad de una cláusula suelo planteaba serias dudas de derecho
y, además había sido objeto de fijación de doctrina jurisprudencial por parte
del Tribunal Supremo en el sentido de limitar tales efectos a mayo de 2013.
En este sentido, el pronunciamiento
de la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Álava que resolvió el recurso de
apelación, era conforme con la jurisprudencia entonces existente. Fue con
posterioridad a la formulación del recurso, cuando la sentencia del TJUE de 21
de diciembre de 2016 (asunto Gutiérrez Naranjo) provocó un cambio de
jurisprudencia.
En este sentido, cuando existe un
cambio sobrevenido de jurisprudencia, el propio Tribunal Supremo lo ha
considerado un factor a tener en cuenta para resolver sobre las costas. En
concreto, en el apartado 3.2 de la página 13 del nuevo acuerdo, se establece
literalmente:
«El carácter sobrevenido de la
doctrina jurisprudencial podrá tomarse en consideración para resolver sobre las
costas».
10.- Precisamente en esa fecha, 24 de
febrero de 2017, se dictó la sentencia de Pleno 123/2017, por la que se
procedió a modificar la jurisprudencia de esta sala sobre los efectos
retroactivos de la declaración de nulidad de la denominada cláusula suelo, en
aplicación de la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016.
SEGUNDO.- Como la estimación del recurso de
casación lleva aparejada la desestimación total del recurso de apelación
interpuesto en su día por la parte recurrida, así como la estimación de la
demanda que se formuló en su contra, lo que pretende Caixabank, a la par que no
se opone al recurso de casación, es que no se le haga expresa condena en
costas, en atención a la serias dudas de derecho que existían respecto a la
cuestión controvertida.
TERCERO.- La inaplicación del principio de
vencimiento objetivo en caso de cambio sobrevenido de jurisprudencia
1.- Cuando la parte demandante formuló
la presente demanda y la sentencia de primera instancia decidió sobre la
denominada «irretroactividad», esto es, sobre el alcance de la ineficacia de la
cláusula suelo, reconoció las discrepancias surgidas en atención a los términos
en los que el Tribunal Supremo se expresa en la sentencia de 9 de mayo de 2013.
En esta sentencia se decidió sobre una acción colectiva y no individual y esa
distinción fue foco de discrepancias por los tribunales a la hora de resolver
sobre la cuestión, esto es, cuando la acción ejercitada sea individual y no
colectiva.
Decidió sobre tales discrepancias la
sentencia de Pleno de 25 de marzo de 2015.
Pero tanto cuando la parte demandada
contestó a la demanda formulada en su contra, como cuando interpuso el recurso
de apelación, no se había dictado la sentencia de Pleno antes citada.
Por tanto, existían serias dudas de
derecho respecto a la cuestión controvertida.
2.- La sentencia de 10 de diciembre de
2010 afirma que:
«El principio objetivo del
vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el
artículo 394.1, primer inciso, LEC, se matiza en el segundo inciso del mismo
precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia
en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la
no-imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus
pretensiones. Esta previsión tiene su precedente inmediato en el artículo 523,
I LEC 1881 -en el que se contemplaba la facultad de juez de apreciar
circunstancias excepcionales que justificaran la no-imposición de costas- y su
acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado (STS
14 de septiembre de 2007, RC n.º 4306/2000). Se configura como una facultad del
juez (SSTS 30 de junio de 2009; 10 de febrero de 2010), discrecional aunque no
arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su
aplicación no está condicionada a la petición de las partes».
La referencia contenida en párrafo
segundo del art. 394.1 LEC a la jurisprudencia, puede alcanzar también al
criterio seguido por las Audiencias Provinciales en aquellos asuntos en los que
no existe propiamente jurisprudencia del Tribunal Supremo.
3. - En otras ocasiones en que concurrían circunstancias
como las expuestas, la sala ha decidido no hacer expresa condena en costas y
usar la facultad que concede al tribunal el art. 394.1 LEC (sentencias
652/2016, de 4 de noviembre; 180/2017, de 13 de marzo; 190/2017, de 15 de
marzo; y 227/2017 de 6 de abril).
La sala se ha acogido a esta
excepción del principio de vencimiento objetivo, cuando acababa de resolver
dudas sobre la interpretación de normas o de reglas jurídicas (sentencia
435/2015 de 10 de septiembre, 543/2015 de 20 de octubre). También cuando no
existía jurisprudencia (sobre si lo decidido en el enjuiciamiento de una acción
colectiva era de aplicación al decidir sobre una acción individual), y como
consecuencia había discrepancia entre audiencias provinciales (sentencia
720/2016 de 1 de diciembre, y 198/2017 de 23 de marzo).
En este sentido, la sentencia
329/2015, de 8 de junio, razona para no imponer las costas a ninguna de las
partes, que se habían interpuesto los recursos antes de que esta sala fijara
doctrina sobre la materia, que sería el caso presente en los términos
cronológicos que hemos relatado, pues la sentencia de Pleno de 25 de marzo de
2015 fue posterior.
Por otra parte, hemos de tener en
cuenta que la decisión del recurso y sus consecuencias sobre las sentencias
dictadas en las instancias, viene propiciada por una doctrina jurisprudencial
sobrevenida, que es la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016, lo que
indudablemente ha de tomarse en consideración para resolver sobre las costas
por concurrir serias dudas de derecho.
4.- Constituye una exigencia derivada
de la seguridad jurídica, principio amparado por el art. 9 CE, que las
resoluciones judiciales sean predecibles. De ahí la necesidad de unificar
doctrina para que, tanto los justiciables como los profesionales del derecho,
sepan a qué atenerse, sin perjuicio de la legitima critica que pueda hacerse de
las decisiones de los tribunales y de la doctrina unificada.
A esta exigencia se acomodó, en el
presente supuesto, la Audiencia que dictó la sentencia recurrida. Conocedora de
la sentencia de Pleno de 25 de marzo de 2015, que zanjaba las discrepancias
entre audiencias provinciales sobre la aplicación retroactiva de la ineficacia
de una cláusula suelo como consecuencia de no pasar el control de
transparencia, la aplicó, a fin de ser predecible en su decisión y ofrecer
seguridad jurídica.
CUARTO.- No afectación del principio de
efectividad
1.- La particularidad del supuesto
enjuiciado recae en que la parte demandante es un consumidor, y la tesis que
sostenemos conlleva que debería soportar los gastos judiciales ocasionados en
la defensa de su derecho. Aunque pudiera parecer que este criterio contraría el
principio de efectividad, por el que no se puede hacer imposible en la práctica
o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el
ordenamiento jurídico de la UE, no es así.
Conforme a la jurisprudencia del
TJUE recogida en la sentencia de 27 de junio de 2013 (asunto ET
Agrokonsulting-04, C-93/12), «la cuestión de si una disposición procesal
nacional hace prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio de
los derechos que el ordenamiento jurídico de la Unión confiere a los
particulares debe apreciarse teniendo en cuenta, en su caso, los principios sobre
los que se basa el sistema jurisdiccional nacional de que se trate, como pueden
ser la protección del derecho de defensa, el principio de seguridad jurídica y
el buen desarrollo del procedimiento».
La propia sentencia Gutiérrez
Naranjo reconoce la prevalencia a la seguridad jurídica, al advertir que la
protección del consumidor no es absoluta, tiene ciertos límites, entre los que
resalta la cosa juzgada.
2.- La regulación que en nuestro
derecho procesal se hace respecto de la imposición de costas, en concreto el
art. 394.1 LEC, no contradice el principio de efectividad, pues el criterio que
sienta es el del vencimiento objetivo. Solo prevé, como excepción, la
concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho.
Según la interpretación de la sala,
ya citada, esa excepción se configura como una facultad discrecional del
tribunal, que ha de estar suficientemente motivada. En su caso, la
contradicción del principio de efectividad podría recaer en atención a la
motivación empleada (las razones de la justificación) para la no imposición de
las costas, pero no en esta posibilidad. Cuando está en juego la tutela de los
consumidores es lógico que se haga un uso más restrictivo de esta excepción al
vencimiento objetivo, y la motivación que emplee para justificarlo debería de
ser más reforzada respecto de otros supuestos en que no sean consumidores los
afectados por tal decisión.
Lo que exige, pues, el principio de
efectividad del Derecho de la Unión, por verse afectados consumidores, es una
aplicación más restrictiva de la facultad prevista en el inciso segundo del
art. 394.1 LEC, y una motivación más exigente y rigurosa.
3.- En el supuesto ahora enjuiciado, no
se considera infringido el citado principio de efectividad, si se tienen en
cuenta las circunstancias acaecidas en el iter procesal, que cronológicamente
hemos relatado.
Esas circunstancias son, a nuestro
juicio, sustanciales y relevantes, porque tanto el tribunal de apelación como
la parte demandada han confiado en la doctrina de la sala. La decisión de aquel
y la defensa de esta se han guiado por la seguridad jurídica que ofrecía dicha
doctrina y, por ende, lo predecible de la resolución final.
4.- Tampoco cabe reprochar desidia a la
parte demandada, por no hacer frente a sus obligaciones a raíz de la sentencia
del TJUE de 21 de diciembre de 2016.
En primer lugar, porque la demandada
era parte recurrida en casación, y tras la reseñada STJUE, esta sala le dio
audiencia para que informara lo que estimara oportuno, y fue al contestar a
este trámite cuando manifestó que no se oponía al recurso, pero pedía que no se
le impusieran las costas. Es lógico que esperara a la resolución de la sala
estimatoria del recurso, que dejaría sin efecto la sentencia de instancia, para
dar inmediato cumplimiento y devolver las cantidades correspondientes.
En segundo lugar, porque la sala
acomodó su doctrina a esa sentencia del TJUE el día 24 de febrero de 2017 (sentencia
de Pleno 123/2017), que coincide con el mismo día en que Caixabank presentó sus
alegaciones, y por eso sin conocer todavía lo decidido por la sala, aunque
fuera predecible.
QUINTO. - Consecuencia sobre el fallo de
la sentencia
La consecuencia de lo anterior sería
la no imposición de las costas generadas por el recurso de apelación
interpuesto por Caixabank, que ha resultado desestimado como consecuencia de la
estimación del recurso de casación, ni tampoco las causadas en primera
instancia, aunque haya resultado estimada la demanda, por existir en ambos
casos serias dudas de derecho.
El presente texto proviene del
Centro de Documentación del Poder Judicial. Su contenido se corresponde
íntegramente con el del CENDOJ.
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