Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio
de 2017 (D. IGNACIO SANCHO
GARGALLO).
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PRIMERO. Resumen de antecedentes
1. Para la resolución del presente recurso debemos partir
de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.
El 14 de septiembre de 2006, Ovidio
e Natividad concertaron con Caja de Ahorros de Galicia (luego Banco Novagalicia
y hoy Abanca, S.A.) un préstamo con garantía hipotecaria, de 145.000 euros, que
debía devolverse en 420 cuotas mensuales. El interés pactado era variable,
referido al Euribor más un diferencial de 0,75. El contrato contenía una
cláusula suelo y techo, por la que se preveía que el interés en ningún caso
sería superior del 9,75%, ni inferior al 3,25%.
2. Ovidio e Natividad interpusieron una demanda contra
Banco Novagalicia, para que se declarara que la cláusula suelo era abusiva, y
por ello nula. En consecuencia, solicitaban que se condenara a Banco
Novagalicia a restituir las cantidades que hubiera podido cobrar en exceso, por
aplicación de dicha cláusula, más el interés legal desde la fecha de su cobro.
3. El juzgado de primera instancia estimó íntegramente la
demanda, pues declaró la nulidad de la cláusula suelo, por falta de
transparencia, y condenó a Banco Novagalicia a la devolución de las cantidades
indebidamente percibidas en aplicación de la cláusula suelo, que hasta febrero
de 2013 ascendían a 11.973,10 euros, más los intereses legales devengados desde
la interposición de la demanda.
4. Banco Novagalicia recurrió en apelación la sentencia de
primera instancia. La Audiencia estimó en parte el recurso, porque confirmó la
nulidad de la cláusula suelo, pero, como entendió que regía el criterio de la
Sala Primera del Tribunal Supremo sobre el carácter retroactivo de esta
nulidad, declaró:
«no procede la devolución de las
cantidades abonadas por los actores a la mercantil demandada en aplicación de
la cláusula ilícita antes de la publicación de la STS 249/2013 ».
SEGUNDO. Cuestiones previas a la
resolución del recurso de casación
1. La sentencia de apelación fue recurrida en casación por
Ovidio e Natividad, sobre la base de un único motivo, que afecta al
pronunciamiento relativo a la retroactividad de los efectos de la nulidad por
falta de transparencia de la cláusula suelo a partir del 9 de mayo de 2013.
Con posterioridad a la interposición
del recurso de casación, el Tribunal de Justicia dictó su sentencia de 21 de
diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo). A la vista de esta sentencia, esta
sala concedió un trámite a las partes para que pudieran formular las
alegaciones que entendieran procedentes.
Abanca Corporación Bancaria, S.A.
(Abanca), que ha sucedido a Banco Novagalicia, solicita, con carácter previo,
que se aprecie la cosa juzgada de la sentencia del pleno de la Sala Primera del
Tribunal Supremo 241/2013, de 9 de mayo, respecto del presente procedimiento y
que se acuerde en consecuencia su sobreseimiento.
Con carácter subsidiario, en el caso
en que no se apreciara el efecto de cosa juzgada, y respecto de la condena a la
restitución de las prestaciones, en atención a la buena fe de Abanca en la
utilización de la cláusula suelo, pide que se excluya el pago de los intereses.
2. La primera petición de este último escrito de
alegaciones, en cuanto interesa el sobreseimiento del procedimiento, ya ha sido
planteada por esta misma entidad en otras ocasiones, en las que ha sido
denegada.
En relación con la invocada eficacia
de cosa juzgada material del pronunciamiento contenido en la sentencia
241/2013, de 9 de mayo, que limitaba el efecto restitutorio derivado de la
nulidad de las cláusulas suelo enjuiciadas a la publicación de esa sentencia,
hemos reiterado en estos últimos meses que no vincula a los procedimientos
posteriores en los que se ejercitaba una acción individual por consumidores que
no consta hubieran sido determinados individualmente en aquella sentencia.
Así, en la sentencia 123/2017, de 24
de febrero, justificamos por qué de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal
de Justicia (contenida en la STJUE de 14 de abril de 2016), la jurisprudencia
del Tribunal Constitucional (contenida en la STC 148/2016, de 19 de septiembre,
y otras posteriores) y la jurisprudencia de esta misma Sala Primera del
Tribunal Supremo (STS 375/2010, de 17 de junio), entre las acciones colectivas
y acciones individuales no existe identidad objetiva, puesto que tienen objetos
y efectos jurídicos diferentes, y por ello no cabe apreciar el efecto de cosa
juzgada material.
De tal forma que, como concluimos en
la sentencia 357/2017, de 6 de junio, «en relación con los consumidores que no
se personaron en el procedimiento en que se ejercitó la acción colectiva, (...)
el llamamiento que se les hace conforme al art. 15 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil no es suficiente para justificar la extensión frente a ellos de la
eficacia de cosa juzgada que establece el art. 222.3 de la misma Ley. Una
interpretación conjunta de los arts. 15, 222.3 y 221 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil lleva a la conclusión de que la cosa juzgada de la
sentencia estimatoria de la acción colectiva afectará únicamente a los
consumidores no personados que estén determinados individualmente en la propia
sentencia, conforme dispone el art. 221.1-1.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil
».
3. La segunda cuestión, por la que se pretende que la
condena a la restitución de las cantidades indebidamente cobradas por el banco
en aplicación de la cláusula suelo declarada nula no conlleve el pago de los
intereses legales desde que se cobraron cada una de las cantidades afectadas,
constituye una cuestión nueva. Podía haber sido discutida por Abanca en la
instancia y no lo fue, sin que el planteamiento de esta cuestión nueva venga
justificado por la sentencia el Tribunal de Justicia de 21 de diciembre de 2016
(caso Gutiérrez Naranjo).
TERCERO. Recurso de casación
1. Formulación del motivo. El recurso denuncia la
infracción del art. 1303 CC, porque la sentencia recurrida limita indebidamente
la eficacia retroactiva de la nulidad de la cláusula.
Procede estimar el motivo por las
razones que exponemos a continuación.
2. Estimación del motivo. La controversia acerca de
los efectos retroactivos de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo ha
quedado resuelta por la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de diciembre
de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo), que ha determinado un cambio en la
jurisprudencia de esta sala, a partir de la sentencia 123/2017, de 24 de
febrero :
«la citada STJUE de 21 de diciembre
de 2016 ha considerado que:
a) La limitación en el tiempo de los
efectos jurídicos derivados de la declaración de nulidad de las cláusulas
suelo, que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013, se
opone al art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE y equivale a privar con carácter
general, a todo consumidor que haya celebrado antes de aquella fecha un
contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula de ese tipo, del
derecho a obtener la restitución íntegra de las cantidades que haya abonado
indebidamente a la entidad bancaria en virtud de la cláusula suelo durante el
período anterior al 9 de mayo de 2013.
b) Dicha jurisprudencia nacional
sólo permite garantizar una protección limitada a los consumidores que hayan
celebrado un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula suelo
con anterioridad a la fecha del pronunciamiento de la resolución judicial
mediante la que se declaró dicho carácter abusivo; y tal protección resulta
incompleta e insuficiente y no constituye un medio adecuado y eficaz para que
cese el uso de dicha cláusula, en contra de lo que establece el artículo 7.1 de
la Directiva 93/13/CEE ».
De acuerdo con esta doctrina y el
reseñado cambio de jurisprudencia, procede estimar el recurso de casación. Con
ello confirmamos la sentencia de primera instancia que, una vez declarada la
nulidad de la cláusula suelo por su carácter abusivo, condenó a devolver las
cantidades que se habían cobrado indebidamente en aplicación de dicha cláusula
suelo.
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