Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio
de 2017 (D. FRANCISCO JAVIER
ORDUÑA MORENO).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes. 1.
El presente caso plantea, como cuestión de fondo, si el cesionario de un
crédito, de un seguro de defunción, tiene legitimación activa para reclamar al
deudor cedido (la entidad aseguradora) el recargo por demora que contempla el
artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS).
2. De los hechos acreditados en la instancia, cabe destacar
que la póliza de decesos aportada a las actuaciones, en la cláusula 5.4,
establece: «Si por causas de fuerza mayor, circunstancias imprevisibles o por
voluntad de los herederos del fallecido, la Alianza Española no hubiera
gestionado la realización del servicio, ésta se obliga a resarcir los gastos
ocasionados y hasta el valor del servicio contratado en la política, previa
presentación del justificante del servicio y certificado de defunción».
3. En síntesis, el 31 de julio de 2007, la entidad
Servicios funerarios E. Ortega S.L, formuló una demanda por la que solicitaba
el pago de 6.599,45 euros a la entidad aseguradora Atocha S.A.
Esta reclamación traía causa de tres
contratos de cesión de crédito por los que los familiares de doña Sara, don
Arcadio y don Claudio, habían cedido a la demandante los créditos que pudieran
derivarse de un contrato de seguro de decesos que ostentaban frente a la
demandada. A dicha demanda se acumuló la seguida, por la misma actora contra la
misma demandada, por la cesión de crédito efectuada por los familiares de doña
Belen, por un importe de 1.870 euros.
La demandada se opuso a la demanda.
Alegó que no procedía dicho pago al estar reservada la posibilidad de sustituir
los servicios cubiertos por el seguro únicamente en casos de fuerza mayor.
También negó la legitimación activa de la demandante por no ser ésta la titular
que había asumido el pago de los sepelios, no constando la cesión de crédito de
los herederos de los finados.
4. La sentencia de primera instancia estimó las demandas
acumuladas. Tras considerar acreditadas las referidas cesiones voluntarias de
los créditos, y que el Real Decreto 6/2004, de 29 de diciembre, por el que se
aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros
Privados, no impedía tal posibilidad, consideró, conforme a los artículos 1112
y 1527 y siguientes del Código Civil, que la entidad demandante estaba
plenamente legitimada para reclamar al deudor cedido el pago de lo debido, con
idéntico contenido contractual objeto de la cesión, así como el recargo por
demora.
5. Interpuesto recurso de apelación por la demandada, la
sentencia de la Audiencia lo estimó en parte. En este sentido, consideró que no
resultaba aplicable el recargo por demora previsto en el artículo 20 LCS, con
base al siguiente razonamiento: «[...]El último motivo del recurso es el
relativo a la improcedencia de los intereses del artículo 20 de la Ley de
Contrato de Seguro, entiende la Sala que no procede la condena al pago de
dichos intereses porque la parte demandante no tiene legitimación activa para
reclamar por tal concepto y ello por no tener la condición de asegurado, es
decir reclama en virtud de la cesión de un crédito por la prestación de un
servicio funerario pero no es parte en el contrato de seguro por lo que en
virtud del principio de relatividad contractual no puede reclamar los intereses
del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, siendo los procedentes los
intereses legales desde la presente resolución».
6. Frente a la sentencia de apelación la demandante
interpone recurso extraordinario por infracción procesal, que no ha sido
admitido, y recurso de casación que ha sido admitido.
Recurso de casación.
SEGUNDO.- Contrato de seguro. Cesión del
crédito objeto del seguro: naturaleza y alcance. Procedencia de la aplicación
del recargo por demora del artículo 20 LCS. Doctrina jurisprudencial
aplicable.
1. La recurrente, al amparo del ordinal 3.º del artículo
477.2 LEC, por interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta
sala, interpone recurso de casación que articula en dos motivos.
En el primer motivo, la recurrente
denuncia la infracción de los artículos 1112, 1212 y 1528 del Código Civil y de
la doctrina jurisprudencial de esta sala respecto al contenido de la cesión de
crédito. Argumenta que, junto con el crédito principal, son objeto de la cesión
todos los derechos anexos y accesorios, entre los que se encuentra el recargo
por demora.
2. El motivo debe ser estimado.
Esta sala, en el plano de las
relaciones entre aseguradoras y respecto al ejercicio de la acción subrogatoria
prevista en el artículo 43 LCS, ha declarado la improcedencia de la aplicación
del recargo por demora previsto en el artículo 20 de dicha Ley. Entre los
fundamentos que justificaron esta conclusión, expuestos en la sentencia
43/2009, de 5 de febrero, se ha señalado lo siguiente:«[...]A) Desde el punto
de vista literal, no puede afirmarse que ni el artículo 20 LCS ni el artículo
43 LCS hayan previsto la solución a la cuestión planteada. Debe tenerse en
cuenta, sin embargo, que el 43 LCS limita el ejercicio de la acción
subrogatoria a la cantidad efectivamente satisfecha, pues la concede «una vez
pagada la indemnización» y precisa que comprende los derechos y acciones que
por razón del siniestro correspondieron al asegurado frente a las personas
responsables del mismo «hasta el límite de la indemnización». Así lo ha
admitido la jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTS de 15 de junio de 1988 y
7 de mayo de 1993), precisando que el reembolso únicamente puede referirse a
dicha indemnización cuando se halla dentro de la cobertura del contrato de
seguro (STS de 5 de marzo de 2007, RC n.º 382/2000). Por otra parte, la nueva
redacción del artículo 20 LCS establece con mayor precisión los sujetos a los
que afecta a mora del asegurador, entre los cuales figura el «tercero
perjudicado en el seguro de responsabilidad civil», figura en la que no puede
incluirse la aseguradora que ejercita la acción de subrogación, entre otras
razones, porque ésta puede tener lugar en general en los seguros de cosas (dado
que el artículo 43 LCS figura entre las disposiciones generales de los seguros
de daños), mientras que la acción directa por parte del tercero perjudicado, a
la que parece referirse específicamente el legislador, sólo cabe en el seguro
de responsabilidad civil (artículo 76 LCS), específicamente mencionado en el
artículo 20 LCS.
»B) Desde el punto de vista
sistemático, no pueden aceptarse los argumentos que parten de la equiparación
absoluta entre la acción subrogatoria que corresponde al acreedor, al
cesionario de un crédito o a quien paga en interés del deudor, con arreglo a
los artículos 1111 y 1212 CC, y el ejercicio de la acción subrogatoria que
contempla el artículo 43 LCS. Esta es una acción de carácter específico
legalmente prevista en favor de las aseguradoras fuera de los supuestos
previstos en el CC y con unos requisitos determinados en función de la
indemnización efectivamente satisfecha, del importe del daño causado y del
ámbito de la cobertura del contrato. Por el contrario, no pueden ser desechadas
las argumentaciones que hacen hincapié en el carácter extraordinario que tiene
el recargo por demora previsto en el artículo 20 LCS, el cual, si bien no puede
afirmarse que por sí mismo imponga una interpretación restrictiva, obliga, para
determinar su alcance, a examinar la finalidad con que se concibe tanto el
ejercicio de la acción subrogatoria del artículo 43 LCS, como el recargo por
demora de la aseguradora contemplado en el artículo 20 LCS.
»C) Desde esta perspectiva
teleológica, la mora prevista en el artículo 20 LCS, en algunas modalidades,
como el abono del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber o la
reparación o reposición del objeto siniestrado (artículo 20.2.ª LCS), carece de
sentido en relación con la aseguradora como sujeto pasivo. Por otra parte, la
finalidad del artículo 20 LCS radica en fomentar el rápido resarcimiento del
asegurado o perjudicado imponiendo sobre la aseguradora que retrasa
injustificadamente el cumplimiento de su obligación un recargo indemnizatorio
de notoria importancia, a la que se hace referencia en STS de 1 de marzo de
2001 dictada por el Pleno de esta Sala. Esta finalidad pierde su sentido cuando
se trata de las relaciones entre aseguradoras».
Por el contrario en el caso que nos
ocupa, a diferencia de lo anteriormente señalado, no hay óbice alguno en
considerar que el recargo de demora, previsto en el artículo 20 LCS, forma
parte del contenido contractual de una cesión de crédito expresamente
contemplada en la reglamentación contractual del contrato de seguro que vincula
a las partes. En efecto, no hay disposición legal que la prohíba, por lo que
las partes pueden acordarla al amparo del artículo 1255 del Código Civil; sin
que haya fundamento para una aplicación restrictiva de la cesión de los
intereses de demora. A su vez, la legitimación resultante no es extraordinaria
o legal, pues deriva del propio título contractual acordado por las partes. De
forma que, una vez perfeccionada la cesión, el cesionario adquiere la
titularidad del crédito cedido con el contenido contractual que tenía en
origen, por lo que puede exigir dicho crédito a el deudor cedido sin ninguna
restricción o limitación al respecto (artículos 1112 y 1528 del Código Civil).
Por lo que la cuestión planteada,
que accede por primera vez a esta sala, debe resolverse en favor de la
aplicación del recargo de demora previsto en el artículo 20 LCS, como parte
integrante de los derechos que conforman el contenido obligacional del crédito
cedido.
3. La estimación del motivo comporta la estimación del
recurso de casación, sin necesidad de entrar en el examen del motivo segundo.
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