Sentencia de la Audiencia Provincial de Las
Palmas (s. 4ª) de 6 de julio de 2017 (Pte: Juan José Cobo Plana).
PRIMERO.- La entidad financiera,
parte apelante, únicamente impugna el pronunciamiento de la Sentencia relativo
a la declaración de nulidad de la cláusula undécima relativa a la imposición de
Gastos de Registro y Notaría.
Tomando como referencia la reciente y magnífica sentencia dictada por el
Juzgado de Primera Instancia número 1 de Fuenlabrada de 26 de mayo de 2017
(Pte: D. JESUS MIGUEL ALEMANY EGUIDAZU)
debemos señalar lo siguiente:
Primero. Gastos notariales
Con carácter previo, debemos precisar que los gastos en tela de juicio
son los relativos a la constitución de préstamos hipotecarios, no los gastos
derivados de la compraventa del inmueble.
El artículo 63 del Reglamento del Notariado, comienza: “La retribución de los Notarios estará a
cargo de quienes requieran sus servicios y se regulará por el Arancel
notarial”.
Las escrituras de préstamo hipotecario formalizan dos negocios jurídicos
de distinta naturaleza y que gozan de autonomía sustantiva, el contrato de
préstamo y el negocio constitutivo de un derecho real de hipoteca. Pero esa
diversidad negocial no se traduce arancelariamente en una pluralidad de
conceptos minutables, el préstamo, por su cuantía, y la hipoteca, por el
importe que garantiza. Prevalece, por el contrario, la consideración unitaria
del conjunto negocial y de ella se deriva el que se aplique el arancel por un
solo concepto, el préstamo hipotecario. La base minutable en el préstamo
hipotecario se determina, de conformidad con la legislación fiscal, a la que se
remiten directamente los aranceles (norma 4ª.2), atendiendo al importe global
de las obligaciones que asume el prestatario y que resultan garantizadas con
hipoteca, esto es, a la cifra de responsabilidad.
El Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el
Arancel de los Notarios, dispone en el Anexo II, norma Sexta: “La obligación de pago de los derechos
corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de funciones o los
servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas
sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente”.
La obligación de pago se imputa, por tanto, al sujeto requirente o,
alternativamente, al sujeto interesado.
Existe una diferencia sustancial entre la obligación del requirente y la
del interesado.
El requirente debe pagar todos los conceptos minutables; mientras que el
interesado, o beneficiario del derecho que se inscribe, solo el concepto
minutable en el que esté interesado o correspondiente al derecho que le
beneficia.
Para la determinación del “sujeto
requirente”, en este caso, hay que valerse de presunciones.
Las presunciones judiciales son un método para fijar la certeza de
ciertos hechos (Exposición de Motivos LEC). “A
partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a
los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el
presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio
humano” (art. 386.1 I LEC).
Las máximas de
experiencia, también llamadas en el derecho anglosajón estándares de
actuación, son juicios hipotéticos de contenido general independientes del
caso concreto a decidir en el proceso, y que han sido adquiridos mediante la
verificación de su reiteración en el tiempo aunque son autónomos de los casos
singulares de cuya observación se infieren. Vienen a ser un juicio lógico
obtenido del examen de casos semejantes, y que tienen el valor de
juicios, reglas o normas de comportamiento que tienen un valor
complementario pudiendo ser utilizadas por el Juez. Obviamente no son
verdades urbi et orbe aplicables al caso concreto, pero sí
tienen el valor de ser un criterio de interpretación que con
carácter auxiliar pueden ayudar al Juez en la toma de su decisión
teniendo el valor de corroborar la decisión adoptada por el Juez en el caso
concreto.
En otras
ocasiones es el propio Juez el que puede aplicarlas para completar su
decisión como ocurre con la apelación a la diligencia de un buen padre de
familia, a los usos de la vida social, a la adecuación a pautas y
comportamientos sociales
Pues bien, conforme a una elemental máxima de experiencia, la
intervención notarial se solicita en la generalidad de los casos por la entidad
de crédito, quien envía la minuta en virtud de la cual el notario redactará la
escritura del préstamo hipotecario.
El artículo 147 III del Reglamento del Notariado prescribe: “En el texto del documento, el notario
consignará, en su caso, que aquél ha sido redactado conforme a minuta y si le
constare, la parte de quien procede ésta y si la misma obedece a condiciones
generales de su contratación”.
En la escritura que examinamos, consta que la escritura ha sido
redactada conforme a la minuta escrita presentada por el Banco.
Por otra parte, es “interesado”
aquél al que beneficie la actuación notarial.
Según las propias normas sustantivas, el interesado en la garantía
hipotecaria es, sin duda alguna, el Banco prestamista. Así, tenemos:
A). La celebración de un préstamo, que lo que realmente interesa al
prestatario, no requiere escritura pública, siendo perfectamente válido el
préstamo otorgado en escritura privada.
Dice el artículo 1258 del Código Civil que “Los contratos se perfeccionan por el mero
consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo
expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su
naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.”
B). Por el contrario, el artículo 145 de la Ley Hipotecaria exige para que
las hipotecas voluntarias queden válidamente establecidas:
1º. Que se hayan constituido en escritura
pública.
2º. Que la escritura se haya inscrito en el
Registro de la Propiedad.
C). La constitución de la hipoteca, que es el motivo por el que se
formaliza de escritura pública (con sus gastos) y que la misma se inscriba en
el Registro de la Propiedad (con sus gastos), al único a quien beneficia,
obviamente, es al Banco prestamista. Y ello por lo siguiente:
1º. Obtiene el derecho o la garantía de poder
vender el inmueble hipotecado para pagar la deuda en caso de incumplimiento de
la obligación por parte del prestatario (artículo 1858 del Código Civil).
2º. El crédito es preferente.
Dice el artículo 1923-3º del Código Civil: “Con
relación a determinados bienes inmuebles..., gozan de preferencia: 3.º Los créditos hipotecarios..., inscritos en el
Registro de la Propiedad, sobre los bienes hipotecados...”
3º. En caso de concurso de acreedores, el
crédito garantizado con hipoteca es privilegiado, con privilegio especial (art.
90.1-1º de la Ley Concursal).
4º. El crédito, finalmente, es ejecutivo.
Dice el artículo 517.2-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil: “1. La acción
ejecutiva deberá fundarse en un título que tenga aparejada ejecución. 2. Sólo tendrán aparejada ejecución los siguientes títulos: … 4.º Las escrituras públicas, con tal que sea primera
copia; o si es segunda que esté dada en virtud de mandamiento judicial y con
citación de la persona a quien deba perjudicar, o de su causante, o que se
expida con la conformidad de todas las partes.”
Y el artículo 130 de la Ley Hipotecaria señala: “El procedimiento de ejecución directa contra los bienes
hipotecados sólo podrá ejercitarse como realización de una hipoteca inscrita,
sobre la base de aquellos extremos contenidos en el título que se hayan
recogido en el asiento respectivo”.
D). La
propia legislación especial hipotecaria contempla como interesado en la
garantía al acreedor.
Así resulta del art. 233
Reglamento del Notariado que dice: “A los
efectos del artículo 517.2.4.º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil, se considera título ejecutivo aquella copia que el
interesado solicite que se le expida con tal carácter”.
E). El interesado según las normas fiscales sería también el prestamista
(en la actual interpretación de la Sala 1ª del Tribunal Supremo), lo que no
contradice la jurisprudencia de lo Contencioso, que grava con el impuesto al
prestatario sobre la base de considerarlo “adquirente”, no “interesado”.
El Tribunal Supremo en su sentencia de 23 de diciembre de 2015 dice lo
siguiente:
“Baste recordar, en lo
que respecta a la formalización de escrituras notariales e inscripción de las
mismas (necesaria para la constitución de la garantía real), que tanto el
arancel de los notarios, como el de los registradores de la propiedad,
atribuyen la obligación de pago al solicitante del servicio de que se trate o a
cuyo favor se inscriba el derecho o solicite una certificación. Y quien tiene
el interés principal en la documentación e inscripción de la escritura de
préstamo con garantía hipotecaria es, sin duda, el prestamista, pues así
obtiene un título ejecutivo (artículo 517 LEC), constituye la garantía real
(arts. 1875 CC y 2.2 LH) y adquiere la posibilidad de ejecución especial (art.
685 LEC).
En consecuencia, la
cláusula discutida no solo no permite una mínima reciprocidad en la
distribución de los gastos producidos como consecuencia de la intervención
notarial y registral, sino que hace recaer su totalidad sobre el hipotecante, a
pesar de que la aplicación de la normativa reglamentaria permitiría una
distribución equitativa, pues si bien el beneficiado por el préstamo es
el cliente y dicho negocio puede conceptuarse como el principal frente a la
constitución de la hipoteca, no puede perderse de vista que la garantía se
adopta en beneficio del prestamista.
Lo que conlleva que se
trate de una estipulación que ocasiona al cliente consumidor un desequilibrio
relevante, que no hubiera aceptado razonablemente en el marco de una
negociación individualizada; y que, además, aparece expresamente recogida en el
catálogo de cláusulas que la ley tipifica como abusivas (art. 89.2 TRLGCU).
En la sentencia
550/2000, de 1 de junio, esta Sala estableció que la repercusión al
comprador/consumidor de los gastos de constitución de la hipoteca era una
cláusula abusiva y, por tanto, nula. Y si bien en este caso la condición
general discutida no está destinada a su inclusión en contratos seriados de
compraventa, sino de préstamo con garantía hipotecaria, la doctrina expuesta es
perfectamente trasladable al caso”.
Conforme a todo lo que se acaba de exponer, la cláusula aquí examinada
es abusiva por atribución de todos los gastos notariales al prestatario.
Segundo. Gastos
registrales.
El Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el
Arancel de los Registradores de la Propiedad, dispone en el Anexo II, norma
Octava:
“1. Los derechos del
Registrador se pagarán por aquél o aquéllos a cuyo favor se inscriba o anote
inmediatamente el derecho, siendo exigibles también a la persona que haya
presentado el documento, pero en el caso de las letras b) y c) del artículo 6
de la Ley Hipotecaria, se abonarán por el transmitente o interesado. 2. Los
derechos correspondientes a las certificaciones y manifestaciones serán de
cargo de quienes las soliciten”.
Dice el artículo 6 de la Ley Hipotecaria:
«La inscripción de los
títulos en el Registro podrá pedirse indistintamente: a) Por el que adquiera el
derecho».
Conforme a lo anterior, la hipoteca se inscribe a favor del Banco por lo
que es el Banco quien debe abonar los derechos de registro.
La respuesta es sencilla y es suficiente remitirse a la doctrina del
Tribunal Supremo a este respecto.
La cuestión no debe enturbiarse con el argumento falaz del interés del
prestatario en obtener la financiación.
Lo que le interesa al prestatario es el préstamo, no la hipoteca, y no
puede inferirse un interés en la hipoteca por el solo hecho de adherirse al
conjunto negocial.
Tercero. Sobre las
consecuencias de la nulidad de la cláusula por la que se atribuye al prestatario
los gastos notariales y de registro.
Dado que, como antes se ha puesto de manifiesto, tanto la formalización
de la escritura pública ante Notario como la inscripción de la garantía
hipotecaria en el Registro de la Propiedad se efectúan en el exclusivo interés
del Banco prestamista, es éste quien debe correr con dichos gastos, por lo que
habrá de proceder a reintegrar al prestatario los que éste haya acreditado
haber abonado en aplicación de la cláusula declarada nula.
Lo anterior no es aplicable, sin embargo, al caso
presente, dado que la sentencia de instancia, estimando en este punto la
demanda, condenaba únicamente al pago de la mitad de los gastos, no habiendo
sido dicha parte del fallo recurrida por la parte actora.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del
recurso de apelación, con expresa condena en costas a la parte apelante.
Muy interesante... Sobre todo el concepto de requirente. Gracias¡¡
ResponderEliminarBdias. Normalmente en este tipo de demanda de gastos se reclaman 4. Notario, Reg. de la Propiedad, Gestoría y Mod. 600. Aquí solo se habla en el recurso respecto de los de registro y los de Notario. ¿Que ocurrió con los otros 2? El demandante no los reclamó? ¿La sentencia de 1ª instancia condenó a la entidad al pago y los asumió y por tanto no los recurrió? No se hace mención de lo que ocurrió totalmente en 1ª Instancia, creo, con todos mis respetos....
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