Auto de la Audiencia Provincial de Sevilla
(s. 5ª) de 27 de abril de 2017 (D. Juan Márquez Romero).
PRIMERO.- Es evidente la
trascendencia que tiene el requerimiento de pago al deudor en el juicio
monitorio que regula la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que, de no pagar,
ni comparecer alegando las razones de su negativa al pago, se despachará, sin
más, la ejecución, que proseguirá conforme a lo dispuesto para la ejecución de
sentencias, en la que no podrán formularse otros motivos de oposición que los
previstos respecto de la misma, devengando la deuda, desde que se dicte el auto
despachando la ejecución, los intereses de mora procesal del artículo 576 de
dicha ley. Por ello, por las graves consecuencias que supone la no
comparecencia del deudor, hay que entender que el requerimiento de pago, con el
traslado de documentos y escrito inicial, ha de verificarse, necesariamente, en
la forma ordinaria, esto es, la prevista en el artículo 161, al que remite el
815, 1, párrafo 2º, ambos de la repetida ley, y no es posible efectuarlo a
través de edictos, que, ya se publiquen en el tablón de anuncios del Juzgado, o
a través de su inserción en el boletín oficial, si así lo solicita el
demandante, suponen una mera formalidad que no llega a conocimiento del deudor.
Y, en consonancia con ello,
establece el párrafo último del artículo 813 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
añadido por la reforma llevada a cabo por Ley 4/2.011, de 24 de Marzo, para
facilitar la aplicación en España de los procesos europeos monitorio y de
escasa cuantía, que, " si tras la realización de las correspondientes averiguaciones
por el secretario judicial sobre el domicilio o residencia, éstas son
infructuosas o el deudor es localizado en otro partido judicial, el juez
dictará auto dando por terminado el proceso, haciendo constar tal circunstancia
y reservando al acreedor el derecho a instar de nuevo el proceso ante el
juzgado competente ".
SEGUNDO.- Pero, si bien esa norma
constituye la regla general, excluyendo la posibilidad de acudir a la vía
edictal para requerir de pago al deudor, el artículo 815, 2 de la misma ley, no
obstante, con relación a las reclamaciones de cantidades adeudadas a las
comunidades de propietarios de inmuebles urbanos en concepto de gastos comunes,
como es el caso de este pleito, por la especialidad que suponen estas deudas y
con la finalidad de favorecer el funcionamiento normal de estas comunidades de
propietarios, viene a establecer una norma especial, a la que, necesariamente,
hay que estar, conforme al principio jurídico según el cual " legi
especiali derogat legi generali ", la de que, una vez agotados los
intentos de notificación en el domicilio designado por el deudor, así como en
el piso o local que pudiera tener en el edificio de la comunidad, se le hará la
notificación conforme a lo dispuesto en el artículo 164 de la referida ley, es
decir, a través de la publicación de edictos.
TERCERO.- Consecuentemente con lo
expuesto y encontrándonos en ese supuesto, no hay motivos para acordar, como
hizo el juzgador "a quo", en el auto que es objeto de esta alzada, el
archivo del procedimiento por el hecho de que no se haya podido notificar la
demanda y requerir de pago a los demandados, ya que procedería, en todo caso,
la práctica de tal notificación y requerimiento por medio de edictos. Pero es
que, además, no puede decirse que se hayan agotados los intentos de
notificación y requerimiento personal, cuando resulta que los demandados tienen
un domicilio conocido, que forma parte de los inmuebles que componen la
comunidad de propietarios demandante, donde, precisamente, se llevó a cabo la
notificación previa a que se refiere el artículo 21, 2 de la Ley de Propiedad
Horizontal, y lo único que ocurre es que, en la única ocasión en que acudió al
mismo, el servicio de notificaciones no pudo llevarse a cabo la diligencia por
encontrarse ausentes, como consta en el acta extendida al efecto, obrante al
folio 37 de las actuaciones.
CUARTO.- Consecuentemente y sin
necesidad de entrar en más consideraciones, procede estimar el recurso de
apelación interpuesto y revocar la resolución recurrida, ordenando al Juzgado
que se agoten los intentos para conseguir el requerimiento de pago que
establece el artículo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su caso, se
acuda para ello a la publicación de edictos, prosiguiendo, después, el
procedimiento, hasta su normal conclusión, sin que, por otra parte, proceda
hacer pronunciamiento acerca del pago de las costas causadas en esta alzada.
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