Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s.
12ª) de 27 de abril de 2017 (D. José María Torres Fernández de Sevilla).
PRIMERO.- Despachada la ejecución en
favor de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., y sin haber concluido la misma, se
personó la entidad PRIME CREDIT 3, S.A.R.L. afirmando haber adquirido por
cesión el crédito, lo que afirmaba constar en la escritura otorgada el 12 de
diciembre de 2.012, aportando como única justificación una declaración de la
ejecutante en la que se decía estar incluido el crédito reclamado en la
indicada cesión que se había hecho, también según manifestaciones de la que se
presenta como cesionaria, en bloque.
Por ello, solicitaba se le tuviera
por personada como ejecutante.
El Juzgado dictó el 11 de marzo de
2.016 Auto por el que se consideraba extinguido el crédito, de modo que
denegaba la sucesión y se daba por terminado el procedimiento.
Tal Auto es recurrido por la entidad
BANCO POPULAR ESPAÑOL, SA.
SEGUNDO. - Como fácilmente se
infiere de la anterior exposición, el problema planteado surge de la incidencia
que produce la solicitud de personación y sucesión procesal por quien afirma
haber adquirido el crédito litigioso, en este caso, el crédito actuado en la
demanda ejecutiva.
El Auto apelado deniega la sucesión,
y no obstante, sin pago efectivo alguno por parte del deudor o de un tercero en
su nombre, da por terminada la ejecución.
TERCERO.- Como expusimos en nuestro
Auto de 21 de abril de 2.016, dictado en un supuesto similar, tal planteamiento
y forma de razonar incurre en algunas inexactitudes y llega, desde luego, a un
resultado sorprendente, por el que, sin haber sido satisfecho el crédito, se
deniega la prosecución de la ejecución.
La correcta solución de la situación
creada ha de partir de la consideración de la sucesión procesal en la
ejecución, las consecuencias de la falta de acreditación de sus presupuestos
específicos, y la consideración de cuál haya de ser la "satisfacción"
del derecho del acreedor, a que alude el artículo 570 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil como motivadora de la finalización de la ejecución.
CUARTO. - En el primer aspecto,
exponíamos en nuestro Auto de 22 de julio de 2.015 y reiterábamos en el de 17
de septiembre del mismo año y en el de 21 de abril de 2.016, lo siguiente:
"La legitimación activa del ejecutante viene determinada por su mención
como acreedor en el título ejecutivo (artículo 538.2 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil).
El título contiene la presunción de
que quien en él aparece como acreedor lo sigue siendo.
Por ello no impide que pueda
detectarse, de oficio o a instancia de parte, la discordancia entre el título y
la realidad, y, en particular que el que aparece como acreedor o ha dejado de
ser por transmisión de su derecho.
En tal caso, si la transmisión o
cesión se ha producido antes de la demanda, el acreedor cedente carecerá de
legitimación, pues deja de ser el titular del crédito. La ejecución deberá ser
solicitada por quien le ha sucedido (artículo 540 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil).
Si ocurre pendiente el proceso, se
producirá el fenómeno de la sucesión procesal (artículo 17 también aplicable al
proceso de ejecución).
El momento a considerar, para
determinar si la transmisión ocurre antes o después de iniciado el proceso es
aquel en que se produce la litispendencia: la fecha de presentación de la
demanda si luego es admitida (artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil)".
Por lo tanto, no hay colisión alguna
entre los artículos 17 y 540 de la Ley procesal, pues cada uno se refiere a un
supuesto distinto.
La reciente reforma de este último
precepto por la Ley 42/2015, de 5 de octubre introduce un nuevo párrafo que
dispone "en el caso de que se hubiera despachado ya ejecución, se
notificará la sucesión al ejecutado o ejecutante, según proceda, continuándose
la ejecución a favor o frente a quien resulte ser sucesor", lo que viene,
en el fondo y por la dinámica que desata, a ordenar que se constate en el mismo
proceso de ejecución, y conforme a las normas generales la realidad de la sucesión.
QUINTO. - En el caso presente, no
estando vigente aquella Ley al tiempo de solicitar la sucesión (el escrito es
de 29 de septiembre de 2.015 y la reforma se produjo por Ley de 5 de octubre de
ese año) y producida la transmisión pendiente el proceso, es aplicable al
artículo 17 citado.
En este sentido, no basta con probar
que el crédito está incluido en el contrato traslativo (que es lo que hace al
apelante con el testimonio notarial aportado) ni con la aseveración de la
inicial ejecutante, porque el órgano judicial tiene que valorar si existió o no
la cesión y si de ella se deriva algún derecho concreto en favor de los
ejecutados, siendo distinto a este respecto el que la cesión sea individual o
sea en globo, para lo que se requiere ineludiblemente el examen del propio
contrato que es el título legitimador de quien pretende suceder a la
ejecutante. Por tanto, no es cuestión de que la Ley no exija forma concreta
para la validez sustantiva o civil de la cesión, sino de constatación de la
misma, de su clase y de su alcance.
Por eso, no aportado ese contrato,
aunque por razones parcialmente distintas, entiende esta Sala que la
transmisión no está enteramente acreditada, debiendo la parte, si insiste en la
petición de sucesión, aportar el contrato de cesión para su comprobación,
contrato que esta documentado por escrito según alega la propia ejecutante.
SEXTO.- Ahora bien, la consecuencia
de esta omisión no es la finalización de la ejecución.
Según exponíamos en el citado Auto
de 21 de abril de 2.016, "como la sucesión supone la salida de una parte
la entrada de otra, si no se aprueba la sucesión, continúan en el proceso las
partes iniciales, puesto que no puede suponerse que la ejecutante haya
desistido o ha renunciado ni que se haya declarado satisfecha.
Y es que, desde luego, no se produce
la satisfacción del acreedor. Esta ha de ser total o completa (artículo 570) y
afectar al mismo derecho subjetivo que el ejecutante activó con su demanda.
Esta satisfacción, si cumple esas exigencias, puede protagonizarla el propio
ejecutado o un tercero (artículo 1.158 del Código Civil), en cuyo caso se podrá
dilucidar si hay subrogación y cambio de partes o no.
Pero no es este el supuesto. No hay
satisfacción alguna, sino, si se probara, un negocio traslativo sobre el
crédito que, en todo caso, lo deja subsistente".
Por eso, el recurso ha de ser
estimado, en el sentido de ordenar proseguir la ejecución con las partes
iniciales, sin perjuicio de que se pueda acreditar en debida forma la cesión y,
conforme a ello, con las debidas y preceptivas audiencias de las partes
personadas, se decida sobre la sucesión procesal.
SÉPTIMO.- La sola actuación de la
apelante hace innecesario el pronunciamiento sobre las costas del recurso.
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