Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de
septiembre de 2017 (D. José Antonio Seijas Quintana).
[Ver esta resolución
completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Los recursos de infracción procesal
y de casación se formulan contra la sentencia que ratifica la del juzgado y
desestima la reclamación de don Juan Ignacio y doña María Luisa contra la
mercantil Cajamar Vida, SA. La reclamación se ampara en su condición de
beneficiarios de una póliza suscrita con fecha 24 de agosto de 2006 por su
hijo, D. Nicanor, fallecido el día 13 de marzo de 2012, y que asciende a la
suma de 120.000 Eur., de los que 60.000 Eur. lo son en concepto de capital
asegurado por fallecimiento y los otros 60.000 Eur., en concepto de capital
adicional en caso de fallecimiento por accidente.
La sentencia recurrida mantiene la
del juzgado, que desestimó la demanda, con los siguientes argumentos que han
sido objeto de impugnación:
1 «...el siniestro acaecido constituye uno de los riesgos
excluidos en las Condiciones Generales de la póliza suscrita, concretamente en
el artº. 2, apartado e), referido a siniestros que tengan su origen o sean
consecuencia directa o indirecta del uso de estupefacientes no prescritos
médicamente. Se añade que también el art. 4.12 de las Garantías Complementarias
excluye, además de los siniestros del art 2, los siniestros causados
intencionadamente por el asegurado, que, a su vez, también se excluye en el
artº. 4.2.2 apartado a).
2 »....las Condiciones Particulares de la póliza no
contienen exclusión ni cláusula limitativa, salvo una remisión de carácter
genérico e indeterminado de que "...el tomador recibe y acepta las
Condiciones Generales y Particulares del seguro y especialmente las cláusulas
limitativas de sus derechos y exclusiones que se resaltan en negrita".
Evidentemente, dicha remisión no induce a confusión y además tampoco resulta
insuficiente para aceptar que cumple las exigencias del artº. 3 de la LCS.
(Obsérvese, que en este caso el asegurado firmó las Condiciones Particulares de
la póliza en los términos que hemos indicado y asimismo consta también su firma
expresa en las Condiciones Generales, aceptando específicamente las cláusulas
limitativas de sus derechos que se destacan por estar impresas en la
"letra negrita" en las citadas Condiciones Generales. Por tanto, y
contrariamente a lo afirmado en el recurso, esa remisión genérica contenida en
las Condiciones Particulares no induce a confusión alguna y asimismo cumple con
lo dispuesto en el artº. 3 de la LCS. Nótese, que la aceptación del asegurado
se lleva a cabo en un documento "ad hoc", suscrito de manera
indubitada, autónoma e independientemente, como exige el Tribunal Supremo en la
sentencia de 7 de julio de 2006, entre otras. Es evidente, por tanto, que no
existe duda de la expresa voluntad del asegurado en asumir de forma consciente
las citadas cláusulas limitativas de sus derechos, correctamente identificadas
en el documento y que ha declarado conocer».
3 »...existe prueba que acredita que la causa del
fallecimiento del asegurado responde al uso o consumo de estupefacientes o, en
su caso, este hecho ha influido notoriamente en su producción...Estaríamos, en
consecuencia, en presencia de uno de los riesgos excluidos de la
correspondiente cobertura aseguratoría».
4 »...aún aceptando, como se alega por la parte
recurrente, que no hubiese quedado acreditada esa relación causal entre el uso
de drogas tóxicas y el fatal atropello del asegurado, es lo cierto, sin
embargo, que tal exclusión de cobertura también podría incardinarse en la
cláusula que prevé como tal causa de exclusión, "...los siniestros
causados intencionadamente por el asegurado"».
5 »...el suicido constituye, de acuerdo con lo pactado en
el contrato, una causa de exclusión del riesgo. Por tanto, resulta inaplicable
lo dispuesto en el art. 93, que exige para su viabilidad la previa inexistencia
de pacto al respecto, lo que no acontece, conforme hemos dicho en el caso
objeto de revisión por este Tribunal».
6 »...consta acreditado que dicha parte declaró que no es
ni ha sido consumidor habitual de bebidas alcohólicas, ansiolíticos,
estupefacientes o drogas, cuando en realidad se ha probado su habitualidad al
consumo de drogas tóxicas, incumplimiento así ese deber de respuesta que hemos
comentado, y por tanto con infracción del citado artículo 10 de la LCS,
imputable al propio asegurado».
SEGUNDO. - Se han formulado dos recursos
contra dicha sentencia: extraordinario por infracción procesal y de casación.
En ambos, de una forma o de otra, se cuestiona la validez de las cláusulas de
exclusión contenidas en las condiciones generales del contrato de seguro, y se
concreta de forma particularizada en el primer motivo del recurso de casación
por infracción del artículo 3, en relación con los artículos 1 y 2 de la Ley de
Contrato de Seguro; razón que justifica su análisis con carácter previo, para
desestimarlo.
1. Se dice que la infracción se produce porque vulnera la
jurisprudencia de esta sala y se infringen los artículos citados, porque la
sentencia da validez a las cláusulas establecidas en las Condiciones Generales
del contrato de seguro, claramente limitativas de derechos en contra del
asegurado y que manifiestamente no comprenden el siniestro objeto de
reclamación, lo que no es cierto.
En primer lugar, conviene precisar,
porque a veces parece que se confunde, que el contrato suscrito es un seguro
que tiene como garantía principal de fallecimiento del asegurado y como
garantía complementaria su fallecimiento por accidente, ambos con una cobertura
de 60.000 de euros, que es lo que se reclama en la demanda, y que tienen
diferentes cláusulas de exclusión de cobertura:
En el primero, y en sede de
condiciones generales, se excluye de la cobertura: «el uso de estupefacientes
no prescritos médicamente», mientras que en el segundo, es decir, en el
fallecimiento por accidente: «a) Los siniestros causados intencionadamente por
el asegurado», y b) «los accidentes o enfermedades que sobrevengan al asegurado
bajo los efectos del alcohol en grado igual o superior al legalmente permitido
por la legislación de tráfico o seguridad vial o de drogas tóxicas o
estupefacientes no prescritos médicamente».
2. La Sentencia de Pleno de 11 de septiembre de 2.006,
considera limitativas -por oposición a las cláusulas delimitadoras del riesgo-
aquellas estipulaciones del contrato que actúan -para restringir, condicionar o
modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo
objeto del seguro se ha producido-, tratándose de un tipo de cláusulas cuya
eficacia y oposición al asegurado depende del requisito de la doble firma del
artículo 3 LCS.
3. No se discute el carácter limitativo de tales cláusulas.
Lo que no se sostiene es que sean nulas por el simple hecho de su carácter
limitativo. Lo serán cuando no se sujeten al régimen especial impuesto en la
Ley para las mismas, distinto del que se exige para las condiciones
particulares. En efecto, la exigencia de que las cláusulas limitativas de
derechos figuren «destacadas de modo especial», responde a la finalidad de que
el asegurado tenga un conocimiento exacto del riesgo cubierto por la póliza. Lo
importante es que las cláusulas limitativas deben permitir al asegurado
comprender su significado y alcance para diferenciarlas de las que no tienen
esa naturaleza (STS de pleno 402/2015, de 14 de julio).
La sentencia 402/2015, de 14 de
julio, que cita la más reciente 76/2017, de 9 de febrero resume la jurisprudencia
en la materia diciendo:
«Respecto a la exigencia de que las
cláusulas limitativas deban ser «especialmente aceptadas por escrito», es un
requisito que debe concurrir acumulativamente con el anterior (STS de 15 de
julio de 2008, RC 1839/2001), por lo que es imprescindible la firma del
tomador. Como se ha señalado anteriormente, la firma no debe aparecer solo en
el contrato general, sino en las condiciones particulares que es el documento
donde habitualmente deben aparecer las cláusulas limitativas de derechos. La
STS de 17 de octubre de 2007 (RC 3398/2000) consideró cumplida esta exigencia
cuando la firma del tomador del seguro aparece al final de las condiciones
particulares y la de 22 de diciembre de 2008 (RC 1555/2003), admitió su
cumplimiento por remisión de la póliza a un documento aparte en el que
aparecían, debidamente firmadas, las cláusulas limitativas debidamente
destacadas. En ningún caso se ha exigido por esta Sala una firma para cada una
de las cláusulas limitativas».
4. La entidad aseguradora cumplió con las exigencias
establecidas en el artículo 3 LCS para validez y eficacia de las cláusulas
limitativas de los derechos del asegurado, como así lo señala la sentencia
recurrida: a) con relación al requisito del especial resalte, aparte de una
llamada expresa a los riesgos excluidos que se realiza desde las condiciones
particulares al condicionado general, vienen suficientemente destacadas en
«negrita» y son fácilmente detectables por el asegurado; b) no son complejas,
sino de fácil entendimiento por el asegurado, y c) la póliza aparece firmada
por el asegurado tanto en las condiciones particulares, como en las condiciones
generales, en la forma que exige la jurisprudencia citada.
No hay comentarios:
Publicar un comentario