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lunes, 2 de octubre de 2017

Procesal Civil. Depósito para recurrir. Defecto, omisión o error en la constitución del depósito. Concesión a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto. Controversia sobre si la parte recurrente en apelación tiene, para la constitución del depósito, todo el plazo del recurso de apelación o sólo el plazo de dos días concedido para la subsanación por el letrado/a de la administración de justicia.

Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 1ª) de 2 de mayo de 2017 (Dª. MARIA TERESA MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA).

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PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia y en apelación.
La parte demandada en el procedimiento de juicio ordinario 207/16, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona, Don Santiago, presentó recurso de queja contra el auto dictado el 6 de febrero de 2017 por dicho Juzgado, por el que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 13 de enero del corriente, por el que se acordaba no tramitar el recurso de apelación presentado por dicha parte, declarando la firmeza de la sentencia dictada el 30/11/16.
SEGUNDO.- Derecho a recurrir en casos especiales. Depósito.
Los apartados 6 y 7 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LO 1/2009, dicen lo siguiente:
"6. Al notificarse la resolución a las partes, se indicará la necesidad de constitución de depósito para recurrir, así como la forma de efectuarlo.
La admisión del recurso precisará que, al interponerse el mismo si se trata de resoluciones interlocutorias, a la presentación del recurso de queja, al presentar la demanda de rescisión de sentencia firme en la rebeldía y revisión, o al anunciarse o prepararse el mismo en los demás casos, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito y en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" abierta a nombre del Juzgado o del Tribunal, la cantidad objeto de depósito, lo que deberá ser acreditado. El Secretario verificará la constitución del depósito y dejará constancia de ello en los autos.
7. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.
Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa.
De no efectuarlo, se dictará auto que ponga fin al trámite del recurso, o que inadmita la demanda, quedando firme la resolución impugnada ".



El acceso de los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción (SSTC 197/1999, 94/2000, 258/2000, 295/2000, 181/2001 y 107/2005) si bien, con la finalidad de lograr la máxima efectividad del derecho a la tutela judicial, los jueces y tribunales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos y evitando cualquier exceso formalista que los convierta en obstáculos procesales impeditivos de la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24.1 de la CE.
Por otro lado, el Tribunal Supremo ha entendido que la omisión de la constitución del depósito para recurrir es un defecto subsanable, pudiendo subsanarse mediante la realización del depósito dentro del plazo para la subsanación. Así, la STS de 2/11/13 dice lo siguiente: " En SSTS de 18 de diciembre de 2012, rec. 1248/2010, y 27 de junio de 2011, rec. 1319/2010, esta Sala reiteró la doctrina contenida en el auto del Pleno de fecha 2 de noviembre de 2010 (recurso de queja 230/2010), afirmando, en síntesis y desde una interpretación literal de la norma, que la amplitud de las expresiones utilizadas -defecto, omisión o error- lleva a concluir que es posible la subsanación no solo en los casos en que no se haya aportado el justificante que acredite o justifique la constitución del depósito dentro de plazo (tesis de la sentencia recurrida), sino también en aquellos en los que no se hubiera efectuado aún la constitución del depósito o se hubiera realizado fuera del plazo legalmente establecido para ello. Este criterio de interpretación respeta el equilibrio que debe existir entre la exigencia de cumplimiento de los requisitos formales y el derecho de acceso a los recursos, cuya finalidad es impedir que el derecho a la tutela judicial efectiva pueda verse conculcado por una interpretación basada en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que la causa de inadmisión aplicada preserve y los intereses que se sacrifican, y se ajusta a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que obliga, desde criterios de proporcionalidad, a evitar que la aplicación por los tribunales de las formalidades para interponer un recurso pueda vulnerar el derecho de acceso a un tribunal cuando la interpretación de la legalidad ordinaria resulte demasiado formalista y pueda llegar a impedir, de hecho, el examen del fondo de un recurso. De igual modo, el Tribunal Constitucional ha considerado subsanable el defecto, omisión o error en la constitución del depósito para recurrir en SSTC 129/2012, 130/2012, 73/2013 y 74/2013 entre otras.".
En el caso de autos, lo que se discute, sin embargo, a través de la queja, es si la parte recurrente en apelación tiene, para la constitución del depósito, todo el plazo del recurso de apelación o sólo el plazo de dos días concedido para la subsanación por el letrado/a de la administración de justicia con base en lo dispuesto en la Disposición Adicional mencionada.
Efectivamente, consta en las actuaciones que en fecha 29/12/16 el demandante presentó escrito de recurso de apelación contra la sentencia dictada en las actuaciones el 30/11/16, notificada el 5/12/16. El 2/12/16 por diligencia de ordenación se acordó la suspensión del procedimiento como consecuencia de la renuncia a su letrado de la parte contraria a la ahora recurrente en queja. El 2/1/17, por diligencia de ordenación se acordó, además de alzar la suspensión del procedimiento acordada por diligencia de 2/12/16, requerir a la parte actora a fin de que en el plazo de 2 audiencias subsanase el defecto observado de no haber aportado documentación acreditativa de hacer constituido depósito para recurrir, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15 de la LO 1/2009. El 13/1/17 se dictó auto poniendo fin al trámite del recurso de apelación y declarando firme la sentencia, al no haber evacuado la parte recurrente el requerimiento efectuado.
En fecha 19/1/17 procedió la recurrente a consignar el depósito de 50 € requerido.
Sostiene la parte recurrente en queja que podía realizar la consignación desde el día 9/1/17, primer día hábil desde el levantamiento de la suspensión efectuado por diligencia de 2/1/17 (notificada el 5/1/17) hasta el 3/2/17. Mediante diligencia de ordenación de 2/12/16 las actuaciones habían quedado suspendidas por diligencia hasta tanto se designaran profesionales del turno de oficio a la parte contraria, suspensión que se levantó mediante diligencia de 2/1/17.
Acerca de la compatibilidad entre la subsanación de los actos procesales y la obligación de cumplir oportunamente los requisitos y presupuestos procesales, en armonía con el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso al recurso, se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 107/2005, de 9 de mayo, en relación con la obligación de traslado de copias prevista en el artículo 276.1 y 2 de la LEC.
En ese caso, el TC dijo lo siguiente: "... A la vista de tales consideraciones, cabe afirmar que la interpretación que los órganos judiciales han llevado a cabo no puede ser admitida desde la perspectiva del art. 24 CE, en cuanto conduce a una conclusión irrazonable. Aunque el plazo de que disponen las partes para la interposición del recurso por determinación legal es, ciertamente, un plazo de caducidad no ampliable a voluntad de aquéllas, tampoco puede quedar acortado por la presentación del escrito sin cumplir todos los requisitos previstos en la norma procesal y, en concreto, en nuestro caso, el establecido en el art. 276.1 y 2 LEC, que es precisamente la consecuencia a la que conducen las resoluciones recurridas.
En efecto, basta examinar las actuaciones para comprobar que el escrito de preparación del recurso de apelación se presentó, como afirman las demandantes de amparo, el segundo día hábil de los cinco que a tal efecto concede el art. 457.1 LEC, restando, por lo tanto, tres días del plazo legalmente previsto, dentro de los cuales podían haber ejercitado en debida forma su derecho al recurso de habérseles puesto de relieve a su debido tiempo la omisión sufrida...".
En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 29/9/10 dijo que "... Presentado el escrito sin dar cumplimiento al requisito y sin agotar el plazo previsto para su presentación, la diligencia exigible al órgano judicial impone una actuación inmediata de éste dirigida a hacer posible la subsanación de la falta dentro del término conferido para la presentación del mismo. Por ello, esta Sala no ha permitido que prosperaran las impugnaciones en aquellos casos en los que la parte efectuó el acto procesal el último día del plazo legalmente previsto para su realización, ya que al órgano judicial no le era posible habilitar un trámite de subsanación que permitiera a la parte cumplir con el requisito dentro del término preceptuado (AATS de 14 de febrero de 2006, RQ n.º 916/2005, 13 de octubre de 2004, RC n.º 3019/2001, 20 de enero de 2009, RC n.º 2351/2005 y 17 de noviembre de 2009, RC n.º 2081/2006), y ha estimado el recurso cuando sí era posible - atendido que no había sido agotado el plazo de presentación- habilitar dicho trámite (ATS de 17 de febrero de 2009, RC n.º 1488/2006)...".

En el caso de autos, por tanto, cuando se dicta la diligencia de ordenación por la que se le concede el plazo de dos días de subsanación (2/1/17) le quedaba plazo a la parte recurrente en queja para recurrir en apelación, razón por la cual procede estimar el recurso de queja, revocando la resolución recurrida y acordando que se proceda a continuar con la tramitación del recurso de apelación, sin que proceda efectuar especial declaración de condena de las costas procesales del recurso de queja.

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