Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona
(s. 1ª) de 2 de mayo de 2017 (Dª. MARIA TERESA MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA).
PRIMERO.- Planteamiento del litigio
en primera instancia y en apelación.
La parte demandada en el
procedimiento de juicio ordinario 207/16, seguido ante el Juzgado de Primera
Instancia nº 27 de Barcelona, Don Santiago, presentó recurso de queja contra el
auto dictado el 6 de febrero de 2017 por dicho Juzgado, por el que se desestimaba
el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 13 de enero del
corriente, por el que se acordaba no tramitar el recurso de apelación
presentado por dicha parte, declarando la firmeza de la sentencia dictada el
30/11/16.
SEGUNDO.- Derecho a recurrir en
casos especiales. Depósito.
Los apartados 6 y 7 de la
Disposición Adicional Decimoquinta de la LO 1/2009, dicen lo siguiente:
"6. Al notificarse la resolución a las partes, se indicará la
necesidad de constitución de depósito para recurrir, así como la forma de
efectuarlo.
La admisión del recurso precisará que, al interponerse el mismo si se trata
de resoluciones interlocutorias, a la presentación del recurso de queja, al
presentar la demanda de rescisión de sentencia firme en la rebeldía y revisión,
o al anunciarse o prepararse el mismo en los demás casos, se haya consignado en
la oportuna entidad de crédito y en la "Cuenta de Depósitos y
Consignaciones" abierta a nombre del Juzgado o del Tribunal, la cantidad
objeto de depósito, lo que deberá ser acreditado. El Secretario verificará la
constitución del depósito y dejará constancia de ello en los autos.
7. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté
constituido.
Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la
constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la
subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación
acreditativa.
De no efectuarlo, se dictará auto que ponga fin al trámite del recurso, o
que inadmita la demanda, quedando firme la resolución impugnada ".
El acceso de los recursos tiene una
relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción (SSTC
197/1999, 94/2000, 258/2000, 295/2000, 181/2001 y 107/2005) si bien, con la
finalidad de lograr la máxima efectividad del derecho a la tutela judicial, los
jueces y tribunales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas
que regulan los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente
el fin perseguido por el legislador al establecerlos y evitando cualquier
exceso formalista que los convierta en obstáculos procesales impeditivos de la
tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24.1 de la CE.
Por otro lado, el Tribunal Supremo
ha entendido que la omisión de la constitución del depósito para recurrir es un
defecto subsanable, pudiendo subsanarse mediante la realización del depósito
dentro del plazo para la subsanación. Así, la STS de 2/11/13 dice lo siguiente:
" En SSTS de 18 de diciembre de 2012, rec. 1248/2010, y 27 de junio de
2011, rec. 1319/2010, esta Sala reiteró la doctrina contenida en el auto del
Pleno de fecha 2 de noviembre de 2010 (recurso de queja 230/2010), afirmando,
en síntesis y desde una interpretación literal de la norma, que la amplitud de
las expresiones utilizadas -defecto, omisión o error- lleva a concluir que es
posible la subsanación no solo en los casos en que no se haya aportado el
justificante que acredite o justifique la constitución del depósito dentro de
plazo (tesis de la sentencia recurrida), sino también en aquellos en los que no
se hubiera efectuado aún la constitución del depósito o se hubiera realizado
fuera del plazo legalmente establecido para ello. Este criterio de
interpretación respeta el equilibrio que debe existir entre la exigencia de
cumplimiento de los requisitos formales y el derecho de acceso a los recursos,
cuya finalidad es impedir que el derecho a la tutela judicial efectiva pueda
verse conculcado por una interpretación basada en criterios que por su rigorismo,
formalismo excesivo o cualquier otra razón revelen una clara desproporción
entre los fines que la causa de inadmisión aplicada preserve y los intereses
que se sacrifican, y se ajusta a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos que obliga, desde criterios de proporcionalidad, a evitar que la
aplicación por los tribunales de las formalidades para interponer un recurso
pueda vulnerar el derecho de acceso a un tribunal cuando la interpretación de
la legalidad ordinaria resulte demasiado formalista y pueda llegar a impedir,
de hecho, el examen del fondo de un recurso. De igual modo, el Tribunal
Constitucional ha considerado subsanable el defecto, omisión o error en la
constitución del depósito para recurrir en SSTC 129/2012, 130/2012, 73/2013 y
74/2013 entre otras.".
En el caso de autos, lo que se
discute, sin embargo, a través de la queja, es si la parte recurrente en
apelación tiene, para la constitución del depósito, todo el plazo del recurso
de apelación o sólo el plazo de dos días concedido para la subsanación por el
letrado/a de la administración de justicia con base en lo dispuesto en la
Disposición Adicional mencionada.
Efectivamente, consta en las
actuaciones que en fecha 29/12/16 el demandante presentó escrito de recurso de
apelación contra la sentencia dictada en las actuaciones el 30/11/16,
notificada el 5/12/16. El 2/12/16 por diligencia de ordenación se acordó la
suspensión del procedimiento como consecuencia de la renuncia a su letrado de
la parte contraria a la ahora recurrente en queja. El 2/1/17, por diligencia de
ordenación se acordó, además de alzar la suspensión del procedimiento acordada
por diligencia de 2/12/16, requerir a la parte actora a fin de que en el plazo
de 2 audiencias subsanase el defecto observado de no haber aportado
documentación acreditativa de hacer constituido depósito para recurrir, de
conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15 de la LO 1/2009. El
13/1/17 se dictó auto poniendo fin al trámite del recurso de apelación y
declarando firme la sentencia, al no haber evacuado la parte recurrente el
requerimiento efectuado.
En fecha 19/1/17 procedió la
recurrente a consignar el depósito de 50 € requerido.
Sostiene la parte recurrente en
queja que podía realizar la consignación desde el día 9/1/17, primer día hábil
desde el levantamiento de la suspensión efectuado por diligencia de 2/1/17
(notificada el 5/1/17) hasta el 3/2/17. Mediante diligencia de ordenación de
2/12/16 las actuaciones habían quedado suspendidas por diligencia hasta tanto
se designaran profesionales del turno de oficio a la parte contraria,
suspensión que se levantó mediante diligencia de 2/1/17.
Acerca de la compatibilidad entre la
subsanación de los actos procesales y la obligación de cumplir oportunamente
los requisitos y presupuestos procesales, en armonía con el derecho a la tutela
judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso al recurso, se ha
pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 107/2005, de 9 de mayo, en
relación con la obligación de traslado de copias prevista en el artículo 276.1
y 2 de la LEC.
En ese caso, el TC dijo lo
siguiente: "... A la vista de tales
consideraciones, cabe afirmar que la interpretación que los órganos judiciales
han llevado a cabo no puede ser admitida desde la perspectiva del art. 24 CE,
en cuanto conduce a una conclusión irrazonable. Aunque el plazo de que disponen
las partes para la interposición del recurso por determinación legal es,
ciertamente, un plazo de caducidad no ampliable a voluntad de aquéllas, tampoco
puede quedar acortado por la presentación del escrito sin cumplir todos los
requisitos previstos en la norma procesal y, en concreto, en nuestro caso, el
establecido en el art. 276.1 y 2 LEC, que es precisamente la consecuencia a la
que conducen las resoluciones recurridas.
En efecto, basta examinar las actuaciones para comprobar que el escrito de
preparación del recurso de apelación se presentó, como afirman las demandantes
de amparo, el segundo día hábil de los cinco que a tal efecto concede el art.
457.1 LEC, restando, por lo tanto, tres días del plazo legalmente previsto,
dentro de los cuales podían haber ejercitado en debida forma su derecho al
recurso de habérseles puesto de relieve a su debido tiempo la omisión sufrida...".
En el mismo sentido, la sentencia
del Tribunal Supremo de 29/9/10 dijo que "... Presentado el escrito sin
dar cumplimiento al requisito y sin agotar el plazo previsto para su
presentación, la diligencia exigible al órgano judicial impone una actuación
inmediata de éste dirigida a hacer posible la subsanación de la falta dentro
del término conferido para la presentación del mismo. Por ello, esta Sala no ha
permitido que prosperaran las impugnaciones en aquellos casos en los que la
parte efectuó el acto procesal el último día del plazo legalmente previsto para
su realización, ya que al órgano judicial no le era posible habilitar un
trámite de subsanación que permitiera a la parte cumplir con el requisito
dentro del término preceptuado (AATS de 14 de febrero de 2006, RQ n.º 916/2005,
13 de octubre de 2004, RC n.º 3019/2001, 20 de enero de 2009, RC n.º 2351/2005
y 17 de noviembre de 2009, RC n.º 2081/2006), y ha estimado el recurso cuando
sí era posible - atendido que no había sido agotado el plazo de presentación-
habilitar dicho trámite (ATS de 17 de febrero de 2009, RC n.º 1488/2006)...".
En el caso de autos, por tanto,
cuando se dicta la diligencia de ordenación por la que se le concede el plazo
de dos días de subsanación (2/1/17) le quedaba plazo a la parte recurrente en
queja para recurrir en apelación, razón por la cual procede estimar el recurso
de queja, revocando la resolución recurrida y acordando que se proceda a
continuar con la tramitación del recurso de apelación, sin que proceda efectuar
especial declaración de condena de las costas procesales del recurso de queja.
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