Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona
(s. 1ª) de 2 de mayo de 2017 (Dª. Amelia Mateo Marco).
PRIMERO. Planteamiento del litigio
en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
Promovido procedimiento de ejecución
hipotecaria a instancia de BANCO BILBAO ARGENTARIA, S.A., la ejecutada, Doña
Lucía formuló incidente de oposición en el que alegó como motivos de oposición
que la entidad titular de la garantía hipotecaria era ARGENTARIA, CAJA POSTAL Y
BANCO HIPOTECARIO, S.A., y además, la existencia de cláusulas abusivas, en
concreto, la de interés moratorio y la fijación del IRPH como interés de
referencia en el interés ordinario.
La entidad ejecutante impugnó la
oposición y el Juzgado ha dictado Auto en el que desestima la oposición por no
apreciar la absuvidad de ninguna cláusula, ni " tampoco otros motivos de
oposición que puedan enmarcarse en algunos de los supuestos enumerados en la
Ley de Enjuiciamiento Civil ".
La ejecutada se alza contra dicha
resolución única y exclusivamente por lo que se refiere a la falta de
legitimación activa de la ejecutante por no ser titular de la garantía
hipotecaria cuya ejecución se pretende.
La ejecutante se ha opuesto al
recurso alegando, en síntesis, que no estamos ante una cesión de crédito
hipotecario, que es a lo que se refieren las argumentaciones de los los
ejecutados, sino ante una fusión de dos sociedades. ARGENTARIA, CAJA POSTAL Y
BANCO HIPOTECARIO, S.A., fue absorbida por BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A., que le
sucedió en todas las relaciones jurídicas, e integrado su patrimonio en BBVA,
por lo que la hipoteca inscrita a nombre de ARGENTARIA, CAJA POSTAL Y BANCO
HIPOTECARIO, S.A., debe entenderse inscrita a nombre de BANCO BILBAO
ARGENTARIA, S.A.
SEGUNDO. Oposición por defectos
procesales. Inadmisibilidad de la apelación.
Alega la ejecutada que el Juzgado ha
incurrido en incongruencia omisiva por no haberse pronunciado sobre la primera
causa de oposición esgrimida, que es a la única que circunscriben el recurso de
apelación.
En realidad el Juzgado no ha
incurrido en ninguna incongruencia, lo que ocurre es que ha considerado que las
únicas causas de oposición que se pueden formular son las contenidas en el art.
695 LEC, entre las que no figura la invocada por la ahora apelante, y por eso
no la ha analizado.
Pues bien, en relación con esta
cuestión, debemos partir de que la LEC regula los procedimientos de ejecución
de bienes hipotecados o pignorados dentro de las ejecuciones dinerarias, si
bien con ciertas particularidades, que se prevén en los arts. 681 y siguientes.
Por tanto, como ya hemos razonado en
anteriores resoluciones, en este tipo de procedimientos no sólo serán de
aplicación las particularidades especialmente previstas para la ejecución
hipotecaria, sino también aquellas disposiciones generales de los
procedimientos de ejecución (Título IV del Libro III) que no tengan que ser
sustituidas por las especialidades que se recogen en su capítulo V. Así lo
prevé expresamente el art. 681.1 LEC.
El legislador ha previsto el
procedimiento de ejecución hipotecaria como un procedimiento que se caracteriza
por la drástica limitación de las causas de oposición del deudor a la ejecución
y de los supuestos en los que se puede decretar la suspensión.
Precisamente esta concepción ha
llevado al legislador a establecer en el art. 695 LEC que en estos
procedimientos "sólo se admitirá la oposición del ejecutado cuando se
funde" en alguna de las causas expresamente señaladas en ese precepto,
remitiendo a un ulterior procedimiento cualquier reclamación que el deudor,
tercer poseedor o interesado pueda formular y que no esté comprendida en los
artículos precedentes, incluso las que se refieran a la nulidad del título o
sobre el vencimiento, certeza, extinción o cuantía de la deuda (art. 698 LEC).
Ahora bien, esta regulación no
impide que también en un procedimiento hipotecario pueda oponerse alguna de las
causas que de forma general contempla el art. 559 LEC como defectos procesales.
De hecho, los supuestos que contempla ese precepto son presupuestos del mismo
procedimiento, como son la legitimación y la ejecutividad del título, cuya
concurrencia debe ser examinada de oficio por el Juzgado antes del despacho de
ejecución, y cuya falta comporta que no se pueda despachar, según se desprende
del art. 551 LEC).
En consecuencia, si se ha despachado
ejecución sin que se cumpla alguno de esos requisitos, el ejecutado ha de tener
la posibilidad de denunciarlo, y eso es lo que permite el art. 559 LEC.
En definitiva, ha de entenderse que
el art. 695 LEC cuando señala que " sólo se admitirá la oposición "
por alguna de las causas que establece ese precepto, se está refiriendo a las
causas de oposición de fondo o materiales (entendidas como las que liberan
total o parcialmente al deudor de cumplir con la obligación exigida), pero no a
las contempladas en el art. 559 LEC.
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