Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de
2017 (D. RAFAEL SARAZA JIMENA).
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TERCERO.- Existencia
de maquinación fraudulenta por realizarse el acto de comunicación por edictos
pese a conocer la parte demandante el domicilio personal de la demandada
1.- Como se ha expuesto anteriormente, la parte
demandante no comunicó al juzgado el domicilio personal de la demandada, en el
que esta había recibido algún burofax remitido por la parte demandante, pese al
resultado negativo del acto de comunicación practicado en el local objeto de la
acción de desahucio, lo que determinó que se citara a la demandada por edictos
y no llegara a su conocimiento la existencia del proceso.
2.- La sentencia 307/2017, de 17 de mayo,
con cita de otras anteriores, declaró:
«1.- Como recordaba la sentencia de 1 de marzo de 2016, acudiendo
a las de 10 de junio de 2013 y 15
de octubre de 2012, tiene dicho la Sala que la maquinación fraudulenta «[c]
onsiste en una actuación maliciosa que comporte aprovechamiento deliberado de
determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos
procesales voluntarios que ocasionan una grave irregularidad procesal y
originan indefensión ( SSTS de 5 de julio de 1994, 22 de mayo de 1996
y 19 de febrero de 1998 ).
»2.- Una de las manifestaciones de la maquinación fraudulenta que permite
la revisión de la sentencia es aquella en que incurre quien ejercita una acción
judicial cuando oculta el domicilio de la persona contra la que estaba
dirigida, alegando que lo desconoce para interesar que se le emplace por
edictos y se sustancie el procedimiento en rebeldía ( STS de 14 mayo 2003,
9 de mayo de 2007, 6 de septiembre de 2007 ). Esta causa de
revisión ha sido relacionada por la jurisprudencia con el derecho a la tutela
judicial efectiva y con el carácter subsidiario que, según la jurisprudencia
constitucional, debe tener el emplazamiento o citación por edictos, de tal
manera que solo cabe acudir a él como última solución cuando no se conoce el
domicilio de la persona que deba ser notificada o se ignora su paradero por
haber mudado de habitación.
»Como consecuencia de ello se ha entendido que no cabe prescindir de la
llamada a juicio en forma personal cuando existe una posibilidad directa o
indirecta de localizar al interesado y hacerle llegar el contenido del acto de
comunicación ( STS 19 de febrero de 1998 ). En consecuencia, el actor
tiene la carga procesal de que se intente dicho acto en cuantos lugares existe
base racional suficiente para estimar que pueda hallarse la persona contra la
que se dirige la demanda y debe desplegar la diligencia adecuada en orden a
adquirir el conocimiento correspondiente, aunque no cabe exigirle una
diligencia extraordinaria ( STS 3 de marzo de 2009 ).
»De no hacerlo así se entiende que el demandante ha incurrido en ocultación
maliciosa constitutiva de la maquinación fraudulenta que puede dar lugar a la
revisión de la sentencia ( STS de 16 de noviembre de 2000 ). En suma, la
maquinación fraudulenta consistente en la ocultación maliciosa del domicilio
del demandado concurre objetivamente no solo cuando se acredita una intención
torticera en quien lo ocultó, sino también cuando consta que tal ocultación, y
la consiguiente indefensión del demandado, se produjo por causa imputable al
demandante y no a aquel ( SSTS de 9 de mayo de 1989; 10 de mayo de
2006, 14 de junio 2006, 15 de marzo de 2007 )» ( STS n.º
297/2011, de 14 de abril. rc. n.º 58/2009 )».
Por tal razón, la sentencia concluía que «no cabe prescindir de la llamada
a juicio en forma personal cuando existe una posibilidad, aunque sea indirecta,
de localizar al interesado y hacerle llegar el acto de comunicación», y por
ello estimaba la existencia de maquinación fraudulenta cuando no se había
comunicado al juzgado, ante el resultado negativo de un acto de comunicación
intentado en forma personal, la existencia de otro litigio en el que el
demandado se encontraba representado por un procurador al que podía hacerse
llegar la notificación.
Una situación muy similar también determinó que la sentencia 287/2017,
de 12 de mayo, estimara la existencia de maquinación fraudulenta y diera
lugar a la rescisión de la sentencia firme.
3.- Las razones expuestas llevan a que en el
presente caso, la falta de comunicación al juzgado del domicilio personal de la
demandada (el inmueble objeto de la acción de desahucio era un local de
negocio), al que la parte demandante había remitido con éxito algún burofax,
supone una ocultación, siquiera sea por omisión, de un dato fundamental para
permitir el conocimiento del juicio de desahucio por parte de la demandada que,
por haberle causado indefensión, constituye una maquinación fraudulenta apta
para fundar la rescisión de la sentencia firme.
4.- La parte demandada en este proceso de
revisión argumenta, en su contestación a la demanda, que la doctrina sentada en
la STC 30/2014, de 24 de febrero (que interpreta el art. 164 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción que resulta de la reforma
operada por la Ley 13/2009, en el sentido de que «la comunicación edictal en
todo procedimiento de desahucio solo puede utilizarse cuando se hayan agotado
los medios de averiguación del domicilio del deudor o ejecutado»), supone no
una interpretación del precepto legal sino una abrogación del mismo, que el
Tribunal Constitucional «comete un error» y que lo que debía haber hecho en
todo caso era declarar la inconstitucionalidad e ineficacia del reformado art.
164 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no vaciarlo de contenido.
5.- El argumento no puede ser estimado. El
Tribunal Constitucional es el máximo intérprete de la Constitución ( art.
1.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional). La Constitución es la
norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y
Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según
los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de
los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal
Constitucional en todo tipo de procesos ( art. 5.1 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial ).
El Tribunal Constitucional ha utilizado con frecuencia la técnica de la
interpretación de las leyes secundum constitutione [conforme a la
Constitución] para adecuar la aplicación de tales leyes a las exigencias de la
Constitución, y en especial, ha sido frecuente esta técnica interpretativa
cuando ha enjuiciado la constitucionalidad de leyes procesales (bien
directamente, bien con motivo de resolver sobre un recurso de amparo). De este
modo, el Tribunal Constitucional consigue adecuar la aplicación de la norma a
las exigencias de la Constitución, y en concreto del art. 24 de la
Constitución, evitando las consecuencias negativas del vacío normativo que
se produce cuando se declara la inconstitucionalidad de la ley.
6.- Por tales razones, este tribunal debe seguir
la interpretación constitucional de una norma realizada por el máximo
intérprete de la Constitución ( art. 123.1 de la Constitución y 1.1
de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional ), sin que puedan ser
acogidas las alegaciones relativas al supuesto carácter «erróneo» de la
doctrina constitucional sobre la interpretación del art. 164 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil respetuosa con las exigencias del art. 24 de la
Constitución.
7.- En atención a lo expuesto, la demanda de
revisión debe ser estimada por concurrir la causa prevista en el artículo
510-4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con los efectos previstos en el artículo
516.1 de la citada ley.
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