Sentencia del
Tribunal Supremo de 9 de julio de 2019 (D. José Luis Seoane
Spiegelberg).
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TERCERO.- Decisión del Tribunal sobre el
recurso interpuesto y estimación del mismo.
El reconocimiento de deuda como
declaración en la que un sujeto de Derecho admite adeudar a otro una
prestación, sea o no dineraria, no está sujeto a la observancia de una concreta
forma condicionante de su eficacia jurídica, si bien es lo normal que se
refleje por escrito a efectos probatorios. Tampoco se encuentra expresamente
regulado en el Código Civil, a diferencia de lo que sucede en otros
ordenamientos jurídicos foráneos. Se hace referencia al reconocimiento en el
art. 1973 CC, como causa de interrupción de la prescripción; sin embargo,
carecemos de una regulación sistemática del instituto. A pesar de ello ha sido
admitido, sin discusión, por doctrina y jurisprudencia, como manifestación de
la libre autonomía de la voluntad consagrada en el art. 1255 CC.
Ahora bien, comoquiera que, con
carácter general, en nuestro Derecho no están permitidos los negocios jurídicos
abstractos, toda vez que el convenio causal constituye requisito autónomo y
parte integrante del contenido de aquéllos (art. 1261 del CC), no cabe romper
la relación entre reconocimiento y obligación, y, en consecuencia, es posible
oponerse al cumplimiento de lo reconocido, alegando y justificando que la obligación
carece de causa, o que es nula, anulable o ineficaz, lo que exige desvirtuar la
presunción de su existencia y licitud a la que se refiere el art. 1277 del CC,
según el cual, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que
existe y que es lícita mientras no se demuestre lo contrario. La consideración
de un reconocimiento de deuda sustantivamente abstracto podría dar lugar a unos
resultados injustos e insoportables, impropios de nuestro sistema jurídico
causalista.
El juego normativo del precitado
art. 1277 CC determina pues la consideración del reconocimiento de deuda como
sustantivamente causal y procesalmente abstracto, en el sentido de que, si bien
no cabe prescindir de la causa de la obligación reconocida, que se puede
expresar o no en el reconocimiento efectuado, desde el punto de vista
probatorio el deudor, que afirme la inexistencia de la causa, deberá pechar con
la carga de la prueba, dada la presunción iuris tantum que contiene
dicho precepto.
No ha de ofrecer duda que, con carácter
general, el reconocimiento de deuda ha de vincular a quien lo lleva a efecto,
siendo manifestación de lo expuesto la STS 257/2008, de 16 de abril, cuando se
refiere al efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido
directamente de este negocio jurídico.
En el mismo sentido, y presumiendo
la existencia de causa, se manifiesta la más reciente STS 113/2016, de 1 de
marzo, la cual, tras reproducir lo afirmado en la STS 138/2010, de 8 de marzo,
según la cual: "El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y,
en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de
presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión
de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario",
continúa afirmando que: "[...] presupone la realidad de la deuda que
reconoce, que se considera existente contra el que las reconoce, vinculante
para el que lo hace, con efecto probatorio, tal como dicen explícitamente las
sentencias del 28 septiembre 2001, 24 junio 2004, 21 marzo 2013 ".
Y esta última STS 222/2013, de 21 de
marzo, con referencia a las SSTS de 8 de junio de 1999 y 17 de noviembre de
2006, define el reconocimiento como "el negocio jurídico unilateral por el
que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída, que, en
este caso, la causa se halla plenamente expresada, reconocimiento causal que
contemplan las sentencias de 1 de marzo de 2002 y 14 junio 2004 y que vincula a
quien lo realiza, como precisa la sentencia de 8 marzo 2010 ".
En el caso presente, nos encontramos
ante un reconocimiento de deuda, sin expresión de causa, toda vez que no figura
expresamente mencionada en el propio documento privado de reconocimiento,
siendo por lo tanto de aplicación lo normado en el art. 1277 del CC, que
permite a la parte demandada enervar su fuerza vinculante, demostrando la
inexistencia de la causa, pero sufriendo las consecuencias de la insuficiencia
probatoria (art. 217 LEC).
Pues bien, en este caso, hemos de
partir de la base, como resulta de las sentencias de instancia, de que la
demandada reconoció, en documento por ella suscrito y no cuestionado, adeudar
la suma de 45.770,82 euros al actor. En principio, tal acto jurídico le
vincula, y para desligarse de sus efectos debe dar una explicación razonable de
tal proceder, al que no se hace referencia en las sentencias recurridas.
En la escritura pública de
compraventa, de 5 de agosto de 2011, se fija como importe del precio de la
venta efectuada por LOPEVI VIVIENDAS S.L. a la demandada, el de 112.531,72
euros; no obstante, se reconoce que el precio pactado fue 158.302,54 euros. La
demandada nunca cuestionó adeudar la suma reclamada, negando no obstante la
condición de acreedor al actor, al considerarse contractual y exclusivamente
obligada con LOPETEVI, en contra de lo establecido literalmente en el
reconocimiento de deuda efectuado.
En el mismo se contempla además un
plazo de devolución, concretamente el 1 de abril de 2013, y se incorpora una
deudora solidaria distinta de la compradora, lo que permite concluir que se
concertó un nuevo convenio, diferente al contrato de compraventa originario, en
el que aparece el actor como acreedor, si bien lo fuera para adelantar el
precio de la compraventa. LOPETEVI nada reclamó a la demandada. Ésta tampoco demostró
la vigencia de vínculo contractual alguno con la precitada mercantil,
aportando, por ejemplo, reclamaciones o requerimientos extrajudiciales de pago,
pese al tiempo transcurrido desde la celebración del contrato de compraventa.
En las sentencias se refleja la
declaración del legal representante de LOPETEVI, que atribuye la condición de
acreedor al demandante, al haber abonado -se afirmó- el importe del precio
correspondiente a entidad vendedora. Nada se alegó, ni demostró, sobre que
concurriese una causa civilmente ilícita que determinase su ineficacia civil en
la relación inter privatos. Es, por ello, que opera la presunción de la
existencia de causa del art. 1277 del CC; valoración jurídica efectuada por
este tribunal, no desvirtuada por la parte demandada, lo que conduce a la
estimación del recurso de casación interpuesto.
No podemos tampoco compartir el
argumento de la sentencia de la Audiencia, relativo a la falta de legitimación
activa del actor, pues la misma deriva directamente del reconocimiento de deuda
efectuado, que le habilita para exigir su cumplimiento, ni tampoco podemos
aceptar que el reconocimiento de deuda no traiga causa de una relación jurídica
preexistente entre las partes, dado lo dispuesto en el art. 1277 del CC.
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