Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

sábado, 27 de julio de 2019

Reconocimiento de deuda, sin expresión de causa, toda vez que no figura expresamente mencionada en el propio documento privado de reconocimiento. Es de aplicación lo normado en el art. 1277 del CC, que permite a la parte demandada enervar su fuerza vinculante, demostrando la inexistencia de la causa, pero sufriendo las consecuencias de la insuficiencia probatoria.


Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2019 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
TERCERO.- Decisión del Tribunal sobre el recurso interpuesto y estimación del mismo.
El reconocimiento de deuda como declaración en la que un sujeto de Derecho admite adeudar a otro una prestación, sea o no dineraria, no está sujeto a la observancia de una concreta forma condicionante de su eficacia jurídica, si bien es lo normal que se refleje por escrito a efectos probatorios. Tampoco se encuentra expresamente regulado en el Código Civil, a diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos jurídicos foráneos. Se hace referencia al reconocimiento en el art. 1973 CC, como causa de interrupción de la prescripción; sin embargo, carecemos de una regulación sistemática del instituto. A pesar de ello ha sido admitido, sin discusión, por doctrina y jurisprudencia, como manifestación de la libre autonomía de la voluntad consagrada en el art. 1255 CC.
Ahora bien, comoquiera que, con carácter general, en nuestro Derecho no están permitidos los negocios jurídicos abstractos, toda vez que el convenio causal constituye requisito autónomo y parte integrante del contenido de aquéllos (art. 1261 del CC), no cabe romper la relación entre reconocimiento y obligación, y, en consecuencia, es posible oponerse al cumplimiento de lo reconocido, alegando y justificando que la obligación carece de causa, o que es nula, anulable o ineficaz, lo que exige desvirtuar la presunción de su existencia y licitud a la que se refiere el art. 1277 del CC, según el cual, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras no se demuestre lo contrario. La consideración de un reconocimiento de deuda sustantivamente abstracto podría dar lugar a unos resultados injustos e insoportables, impropios de nuestro sistema jurídico causalista.



El juego normativo del precitado art. 1277 CC determina pues la consideración del reconocimiento de deuda como sustantivamente causal y procesalmente abstracto, en el sentido de que, si bien no cabe prescindir de la causa de la obligación reconocida, que se puede expresar o no en el reconocimiento efectuado, desde el punto de vista probatorio el deudor, que afirme la inexistencia de la causa, deberá pechar con la carga de la prueba, dada la presunción iuris tantum que contiene dicho precepto.
No ha de ofrecer duda que, con carácter general, el reconocimiento de deuda ha de vincular a quien lo lleva a efecto, siendo manifestación de lo expuesto la STS 257/2008, de 16 de abril, cuando se refiere al efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico.
En el mismo sentido, y presumiendo la existencia de causa, se manifiesta la más reciente STS 113/2016, de 1 de marzo, la cual, tras reproducir lo afirmado en la STS 138/2010, de 8 de marzo, según la cual: "El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario", continúa afirmando que: "[...] presupone la realidad de la deuda que reconoce, que se considera existente contra el que las reconoce, vinculante para el que lo hace, con efecto probatorio, tal como dicen explícitamente las sentencias del 28 septiembre 2001, 24 junio 2004, 21 marzo 2013 ".
Y esta última STS 222/2013, de 21 de marzo, con referencia a las SSTS de 8 de junio de 1999 y 17 de noviembre de 2006, define el reconocimiento como "el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída, que, en este caso, la causa se halla plenamente expresada, reconocimiento causal que contemplan las sentencias de 1 de marzo de 2002 y 14 junio 2004 y que vincula a quien lo realiza, como precisa la sentencia de 8 marzo 2010 ".
En el caso presente, nos encontramos ante un reconocimiento de deuda, sin expresión de causa, toda vez que no figura expresamente mencionada en el propio documento privado de reconocimiento, siendo por lo tanto de aplicación lo normado en el art. 1277 del CC, que permite a la parte demandada enervar su fuerza vinculante, demostrando la inexistencia de la causa, pero sufriendo las consecuencias de la insuficiencia probatoria (art. 217 LEC).
Pues bien, en este caso, hemos de partir de la base, como resulta de las sentencias de instancia, de que la demandada reconoció, en documento por ella suscrito y no cuestionado, adeudar la suma de 45.770,82 euros al actor. En principio, tal acto jurídico le vincula, y para desligarse de sus efectos debe dar una explicación razonable de tal proceder, al que no se hace referencia en las sentencias recurridas.
En la escritura pública de compraventa, de 5 de agosto de 2011, se fija como importe del precio de la venta efectuada por LOPEVI VIVIENDAS S.L. a la demandada, el de 112.531,72 euros; no obstante, se reconoce que el precio pactado fue 158.302,54 euros. La demandada nunca cuestionó adeudar la suma reclamada, negando no obstante la condición de acreedor al actor, al considerarse contractual y exclusivamente obligada con LOPETEVI, en contra de lo establecido literalmente en el reconocimiento de deuda efectuado.
En el mismo se contempla además un plazo de devolución, concretamente el 1 de abril de 2013, y se incorpora una deudora solidaria distinta de la compradora, lo que permite concluir que se concertó un nuevo convenio, diferente al contrato de compraventa originario, en el que aparece el actor como acreedor, si bien lo fuera para adelantar el precio de la compraventa. LOPETEVI nada reclamó a la demandada. Ésta tampoco demostró la vigencia de vínculo contractual alguno con la precitada mercantil, aportando, por ejemplo, reclamaciones o requerimientos extrajudiciales de pago, pese al tiempo transcurrido desde la celebración del contrato de compraventa.
En las sentencias se refleja la declaración del legal representante de LOPETEVI, que atribuye la condición de acreedor al demandante, al haber abonado -se afirmó- el importe del precio correspondiente a entidad vendedora. Nada se alegó, ni demostró, sobre que concurriese una causa civilmente ilícita que determinase su ineficacia civil en la relación inter privatos. Es, por ello, que opera la presunción de la existencia de causa del art. 1277 del CC; valoración jurídica efectuada por este tribunal, no desvirtuada por la parte demandada, lo que conduce a la estimación del recurso de casación interpuesto.
No podemos tampoco compartir el argumento de la sentencia de la Audiencia, relativo a la falta de legitimación activa del actor, pues la misma deriva directamente del reconocimiento de deuda efectuado, que le habilita para exigir su cumplimiento, ni tampoco podemos aceptar que el reconocimiento de deuda no traiga causa de una relación jurídica preexistente entre las partes, dado lo dispuesto en el art. 1277 del CC.

No hay comentarios:

Publicar un comentario