Sentencia del
Tribunal Supremo de 9 de julio de 2019 (D. José Luis Seoane
Spiegelberg).
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CUARTO.- Consecuencias de la estimación
del recurso de casación.
Debemos, en consecuencia, por los
argumentos expuestos, estimar la pretensión judicialmente deducida, al vincular
a la demandada el reconocimiento de deuda efectuado.
Igualmente procede el abono de los
intereses moratorios pactados (arts. 1091, 1100 y 1108 del CC), sin que el
importe fijado, como indemnización por mora del 12%, sin intereses retributivos
durante los primeros veinte meses, pese a ser alegados como usurarios por la
parte demandada, al contestar a la demanda, sin mayor justificación al
respecto, quepa reputarlos como tales, al no infringir la Ley 23 de julio de
1908 de Usura, ni tampoco ser de aplicación la Legislación de Crédito al
Consumo, invocada por primera vez en el escrito de oposición al recurso de
apelación, tratándose de una cuestión nueva (SSTS 614/2011, de 17 noviembre;
632/2012, de 29 octubre; 32/2013, de 6 de febrero; 268/2013, de 22 de abril, y
del Pleno 772/2014, de 12 de enero de 2015, entre otras muchas).
Por otra parte, es jurisprudencia de
esta Sala, la que viene sosteniendo la inaplicabilidad de la Ley de Usura a los
intereses moratorios, en este sentido la reciente sentencia 189/2019, de 27 de
marzo, que reproduce la doctrina que compendia la sentencia 132/2019, de 5 de
marzo, cuando declara que:
"Como regla general, la
jurisprudencia de esta sala, representada, verbigracia, por las sentencias
869/2001, de 2 de octubre; 430/2009, de 4 de junio; y 709/2011, de 26 de
octubre, considera que, dada la distinta naturaleza de los intereses
remuneratorios y los moratorios, a éstos últimos no se les debe aplicar la Ley
de Usura, pues cuando en ella se habla de intereses se hace referencia a los
retributivos, ya que hay que contar con el carácter bilateral de la obligación
y la equitativa equivalencia de las prestaciones de los sujetos de una relación
jurídica que es bilateral, onerosa y conmutativa, en la que el interés
remuneratorio es el precio del préstamo (sentencia 44/2019, de 23 de enero).
Mientras que los intereses moratorios sancionan un incumplimiento del deudor
jurídicamente censurable, y su aplicación tanto sirve para reparar, sin la
complicación de una prueba exhaustiva y completa, el daño que el acreedor ha
recibido, como para constituir un estímulo que impulse al deudor al
cumplimiento voluntario, ante la gravedad del perjuicio que le producirían el
impago o la mora.
"No obstante, en algún caso (sentencias
422/2002, de 7 de mayo, y 677/2014, de 2 de diciembre), también se han reputado
usurarios los intereses moratorios, pero no aisladamente considerados, sino
como un dato más entre un conjunto de circunstancias que conducen a calificar
como usurario el contrato de préstamo en sí: la simulación de la cantidad
entregada, el plazo de devolución del préstamo, el anticipo del pago de los
intereses remuneratorios, el tipo de tales intereses remuneratorios,
etc.".
Circunstancias estas últimas que ni
tan siquiera se alegan en el litigio que enjuiciamos.
En cualquier caso, no deja de
incurrir en contradicción la parte demandada, pues de admitir la celebración de
un contrato de préstamo está reconociendo la existencia de causa en sus
relaciones con el actor.
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