Sentencia del
Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2019 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
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PRIMERO.- Los demandantes, doña Emilia y don
Carlos Alberto, formularon demanda en ejercicio de acción de nulidad del.
contrato n.° NUM004, suscrito el 3 de diciembre de 2013, por el que adquirían
tres semanas de alojamiento vacacional a la entidad Holiday Club Canarias
Sales& Marketing S.L.U y del contrato de mantenimiento suscrito en la misma
fecha con la entidad Holiday Club Canarias Resort Management, S.L.U.
El motivo por el que se solicitaba
la nulidad de los contratos era por considerar que se infringía el límite de
duración de cincuenta años fijado en la Ley 42/1998 y en la Ley 4/2012 para el
régimen de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles.
Reclamaron igualmente el pago de la
cantidad de 117.606,68 euros, en concepto de precio del contrato por duplicado,
al considerar que fue abonado en su totalidad dentro del período prohibido por
la ley, habiéndose descontado la cantidad proporcional correspondiente a los
períodos disfrutados, y se solicitaba además el pago de la cantidad de 3.929,84
euros en concepto, de devolución de las cuotas de mantenimiento abonadas
durante la vigencia del contrato.
Las mercantiles demandadas se
opusieron a la demanda y alegaron que: a) El 29 de abril de 2016, siete meses
antes de la presentación de la demanda, los demandantes solicitaron cancelar su
contrato y, atendiendo a su solicitud, ambas partes firmaron un documento por
el que se acordaba la resolución del contrato ahora impugnado. En virtud del
acuerdo los demandantes transferían sus semanas a Holiday Club Canarias, y se
les eximia a partir de dicha fecha de cualquier obligación de pago; b) Para
determinar la validez de la duración del contrato, superior a cincuenta años, habrá
de interpretarse la Disposición Transitoria Única de la Ley 4/2012, en relación
con la posibilidad de que los regímenes preexistentes tengan una duración
indefinida y superior por tanto a cincuenta años; c) Los demandantes no
acreditaron haber abonado a la demandada las cantidades reclamadas; y d) En el
caso de que se declarara la nulidad del contrato, la consecuencia de dicha
nulidad debería ser la mutua restitución de prestaciones; esto es, la
restitución in natura, de modo que tendrían que devolver a los
demandantes el dinero percibido efectivamente por el contrato (2.500,00 euros),
más los derechos que los Sres. Emilia Carlos Alberto ostentaban con
anterioridad al contrato impugnado.
El Juzgado de Primera Instancia n.º
2 de San Bartolomé de Tirajana dictó sentencia por la que declaró la nulidad
solicitad, consideró abonada anticipadamente la totalidad del precio y condenó
a las demandadas a reintegrar una cantidad de dinero equivalente al doble del
precio del contrato, más las cuotas de mantenimiento, descontando el precio
correspondiente al período de vigencia del contrato desde su firma.
Las demandadas recurrieron en
apelación y la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 5.ª)
estimó en parte el recurso en el sentido de mantener la declaración de nulidad
del contrato por haber sido suscrito por tiempo indefinido, condenando a la
demandada Holiday Club Canarias Sales & Marketing S.L.U. al pago a los
demandantes de la cantidad de 58.197,12 euros, más los intereses legales desde
la fecha de presentación de la demanda, absolviendo a la codemandada Holiday
Club Canarias Resort Management S.L.U.
Dicha sentencia ha sido recurrida en
casación por la demandada Holiday Club Canarias Sales & Marketing S.L.U.
SEGUNDO.- El primero de los motivos del
recurso denuncia la vulneración de los artículos 1156 y 1255 del Código Civil
en relación con el mutuo disenso como causa de resolución de los contratos, así
como la infracción de la doctrina jurisprudencial de esta sala sobre la
imposibilidad de declarar nulo el contrato que había sido previamente resuelto
por acuerdo entre las partes.
No resulta discutido que, meses
antes de la presentación de la demanda instauradora del presente pleito,
concretamente con fecha 27 de abril de 2016, las partes suscribieron un
documento -que fue aportado con la contestación a la demanda- por el que
acordaban la resolución del contrato número NUM004, referido a las semanas 13,
14 y 15 del apartamento número NUM005 en el Holiday Club Jardín Amadores, que
es objeto del presente litigio, de modo que los demandantes renunciaban a todos
los derechos de uso de las semanas transfiriéndolos a Holiday, a consecuencia
de lo cual ya no serían responsables de ninguna obligación financiera en
relación con el contrato.
Dichos demandantes -como recurridos-
se refieren -en la alegación primera de su escrito de oposición- a la
inadmisibilidad del recurso y, tras una serie de alegaciones sobre el fondo del
mismo que, desde luego, no afectan a su admisibilidad, afirman que el hecho de la
resolución previa del contrato constituye una cuestión nueva en la apelación
que no puede ser tenida en cuenta. Pero no es así, ya que en la contestación a
la demanda claramente se hace valer por las demandadas tal circunstancia y de
hecho aportan, como documento número tres con dicho escrito de contestación, el
documento referido a la resolución contractual.
El interés casacional de la cuestión
que se plantea -puesto de manifiesto en el primero de los motivos- es evidente,
ya que se trata de determinar si cabe pedir la nulidad de un contrato cuando el
mismo había quedado sin efecto por voluntad de las partes en virtud de lo que
ha considerarse una transacción que, ante las diferencias habidas entre las
sobre dicho contrato, ponía fin a la controversia de mutuo acuerdo.
Es cierto que las sentencias de esta
sala citadas por la parte recurrente, según las cuales no se tenía en cuenta la
pretensión de nulidad de contratos que ya no estaban vigentes por voluntad de
las propias partes contratantes (sentencias, entre otras, 463/2016, de 7 de
julio; 201/2018, de 10 de abril y 195/2018, de 6 de abril), se refieren a
supuestos en que los contratos habían sido sustituidos por otros posteriores,
habiendo reiterado esta sala que, si habían quedado sin efecto por decisión
conjunta de ambas partes, ya no cabía obtener consecuencias jurídicas de ellos.
Este caso es distinto en tanto que
se refiere a un supuesto en que se extingue el contrato pero no da lugar a la
suscripción de otro. En todo caso, como se ha dicho, el interés casacional
puesto de manifiesto por la parte recurrente en este motivo primero resulta
evidente y admisible por ello el motivo, en tanto que esta sala tiene declarado
que:
"Debe desestimarse la alegación
de causas relativas de inadmisión cuando, al margen de elementos formales
irrelevantes, o en todo caso, secundarios, el recurso plantee con la suficiente
claridad un problema jurídico sustantivo que presente, desde un análisis
razonable y objetivo, interés casacional. Como declara la sentencia de esta Sala
núm. 439/2013, de 25 de junio (RJ 2013, 4981), puede ser suficiente para pasar
el test de admisibilidad y permitir el examen de fondo de la cuestión, la
correcta identificación de determinados problemas jurídicos, la exposición aun
indiciaria de cómo ve la parte recurrente el interés casacional y una
exposición adecuada que deje de manifiesto la consistencia de las razones de
fondo. En tales supuestos, una interpretación rigurosa de los requisitos de
admisibilidad que impidan el acceso a los recursos extraordinarios no es
adecuada a las exigencias del derecho de tutela efectiva jurídica de la
sentencia" (Sentencia, entre las más recientes, núm. 137/2019 de 6 marzo).
Como se ha dicho, las partes, con
fecha 27 de abril de 2016, acuerdan dejar sin efecto el contrato cuya nulidad
ahora se pide, lo que hicieron mediante un convenio transaccional que extinguió
el contrato y dejó sin efecto las obligaciones que nacían del mismo para ambas
partes. Pretender extraer ahora del citado contrato -como hacen los demandantes-
unos efectos distintos a los libremente acordados, mediante la alegación de una
nulidad radical, únicamente sería posible si previamente queda anulada dicha
transacción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1817, en relación
con el 1265, ambos del Código Civil, al haber estado viciada por error, dolo,
violencia o falsedad de documentos, pues mientras tanto, como dispone el
artículo 1816, la transacción tiene para las partes la autoridad de cosa
juzgada.
En consecuencia procede estimar el
recurso de casación por este primer motivo y, sin necesidad de examinar los
restantes, casar y dejar sin efecto la sentencia recurrida, resolviendo sobre
el fondo de la cuestión planteada para, según lo razonado, desestimar
íntegramente la demanda con las consecuencias inherentes a ello.
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