Sentencia del
Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2019 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).
[Ver esta resolución
completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO. Resumen de antecedentes
1. Para la resolución del presente recurso debemos partir
de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.
Encofrats Callau Sorribes S.L. se
constituyó en el año 2003 con un capital social de 3.005 euros. Su objeto
social es la ejecución de obras, compraventa de fincas, reparcelaciones y
urbanización de terrenos, promoción inmobiliaria y la tenencia y administración
de inmuebles. Tiene dos administradores, Secundino y Juan Ramón.
Las últimas cuentas anuales
depositadas en el Registro Mercantil son las del ejercicio 2005. En aquel
momento los fondos propios eran positivos. Las cuentas correspondientes al
ejercicio 2006 fueron formuladas por el Sr. Secundino, pero no fueron firmadas
por el otro administrador (Sr. Juan Ramón), y por ello no pudieron llegar a ser
depositadas.
El 19 de diciembre de 2006,
Secundino junto con Genaro constituyó otra sociedad, Obres Vallmir XXI S.L.
El 23 de noviembre de 2007,
Encofrats Callau Sorribes S.L. subcontrató a Carlos Miguel unos trabajos de
pintura en un edificio que estaba construyendo para Nova Inmobiliaria Deltebre
S.L. en la calle Gerona de Deltebre. Para el pago de una parte del precio de
estos trabajos de pintura, Encofrats Callau Sorribes S.L. entregó unos pagarés
que a su vencimiento resultaron impagados. Iniciado para su cobro un juicio
cambiario, se pagó parte de la deuda. En un juicio ordinario posterior, el Sr.
Carlos Miguel obtuvo una sentencia de condena a la sociedad Encofrats Callau
Sorribes S.L. por el resto del crédito que se le debía (26.461,72 euros).
La sociedad Encofrats Callau
Sorribes S.L., sin perjuicio de que haya estado reclamando judicialmente el
crédito que le adeuda la promotora de las obras, cesó en el ejercicio de la
actividad que constituía su objeto social, sin que haya sido disuelta ni se
haya solicitado su concurso de acreedores.
2. Carlos Miguel presentó la demanda que dio inicio al
presente procedimiento en la que pedía la condena de la sociedad Encofrats
Callau Sorribes S.L. al pago de un crédito de 41.204,30 euros. También pedía la
condena de los dos administradores, Secundino y Juan Ramón, al pago de este
crédito. Para justificarlo ejercitó dos acciones de responsabilidad, una basada
en el art. 367 LSC, por incumplimiento de los deberes de instar la disolución
de la sociedad, y otra la prevista en el art. 241 LSC, la denominada acción
individual.
3. El juzgado mercantil desestimó la reclamación frente a
la sociedad, al apreciar el efecto de cosa juzgada de la sentencia que había
reconocido el crédito de 26.461,72 euros. También desestimó la acción ex art.
367 LSC, porque no había quedado acreditado que la sociedad estuviera incursa
en causa de disolución antes de que naciera el crédito del demandante. Y sí
estimó la acción individual, pero solo frente al administrador Juan Ramón, a
quien condenó a pagar al actor la suma de 28.938,93 euros (el crédito adeudado,
más las costas del anterior juicio y los intereses), al tiempo que la
desestimaba respecto del otro administrador Secundino. La sentencia lo razona
del siguiente modo:
"La insuficiencia de patrimonio
de la sociedad determina la frustración del crédito reclamado cuando, en
defecto de una liquidación ordenada, los acreedores de la sociedad sufren el
agravamiento de su posición o los efectos de un comportamiento desordenado o
arbitrario de su deudor cuyo patrimonio es en principio su única garantía,
siendo directamente consecuencia de la conducta de los administradores que no
hayan promovido la liquidación o el concurso a su debido tiempo (STS 28 de
abril de 2006). En el presente caso, el Sr. Juan Ramón se llevó los pocos
activos materiales que quedaban en la sociedad impidiendo pagar con su importe
la deuda reclamada y no actuó con el Sr. Secundino para intentar cobrar los
créditos de la sociedad y así hacer frente al crédito del actor".
4. La sentencia dictada en primera instancia fue recurrida
en apelación por Carlos Miguel, quien impugnó la desestimación de la acción
individual frente al administrador Secundino y el importe de la condena. La
Audiencia estima el recurso en cuanto que extiende al Sr. Secundino la
responsabilidad por la frustración del pago del crédito del actor, pero
mantiene el importe de la condena (28.938,93 euros).
En atención a los motivos del
recurso de casación, resulta conveniente transcribir la parte de la
argumentación de la sentencia de apelación que justifica la responsabilidad del
Sr. Secundino:
"(...) ninguna duda cabe
albergar de que los administradores solidarios no cumplieron sus obligaciones
de liquidar la sociedad a pesar de su inactividad comprometiendo con ello la
posibilidad del cobro de la deuda por sus acreedores, sin que pueda servir de
excusa para ello el pago de su peculio personal (lo que está por demostrar) del
importe de la deuda reclamada en el juicio cambiario, como tampoco escudarse en
la falta de colaboración (no firma) por el otro administrador para no publicar
las cuentas en el R. Mercantil, pues lo relevante es que la sociedad en esa
situación no podía sobrevivir y la normativa societaria y concursal concede a los
administradores una batería de medidas para proteger a los terceros y a los
propios socios que van desde la disolución hasta la promoción del concurso, y
esto no prueba que lo haya hecho el administrador absuelto D. Secundino, quien
en 2006 constituye con un tercero (Genaro) una nueva sociedad con lo que tiene
visos de realidad la afirmación que hace el demandante (f. 7 de la demanda) de
que se traspasaron los activos (inmovilizado y trabajadores) de ENCOFRATS a
otra sociedad, lo que no es otra cosa que la denominada coloquialmente
"liquidación a las bravas", situación en la que no viene exigiéndose
el carácter posterior de las deudas a la concurrencia de la causa de disolución
(SAP Madrid 22 enero 2016).
"Con la desaparición de hecho
de la sociedad, los administradores cometen una omisión relevante de un acto
debido, con infracción del deber judicial impuesto legalmente, como el de abrir
el proceso de liquidación social (art. 365 LSC), o bien instar la declaración
de concurso (art. 5 LC). Tal omisión antijurídica es susceptible de generar un
daño a los sujetos que guardan expectativas en relación con el acto omitido, el
procedimiento de liquidación del haber social, del que cabría esperar un
control por parte de dichos interesados sobre la cuantificación e integración
del patrimonio social, y de su liquidación, sea cual fuere el valor obtenido
con ello, para luego pagar, en todo o en parte, los créditos existentes. La
evitación de tal control por esos interesados (arts. 381, 388 y 389 LSC) en el
proceso de liquidación, frustra la legítima expectativa de satisfacción de sus
créditos, o al menos, la previsión razonable y justificada de cobro parcial de
los mismos, por causas que le sean conocidas para valorarlas como objetivas o
como imputables a negligencia, pero al menos controlables.
"La frustración de tales
legitimas expectativas, tuteladas legalmente, que hace incontrolable para el
interesado cuales sean las causas finales del impago de sus créditos, que le
impide reaccionar frente a tal impago si las causas son negligentes, genera un
daño inmediato en ellos, que a falta de otra prueba causal, es identificable
con el propio valor del crédito impagado, generando la responsabilidad
individual por daño de los administradores".
5. Frente a la sentencia de apelación, Secundino ha
interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal, articulado en un
solo motivo, y recurso de casación que se basa en dos motivos.
...
TERCERO. Recurso de casación
1. Formulación del motivo primero. El motivo
"denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 241 de la Ley
de Sociedades de Capital, en relación con la doctrina jurisprudencial".
En el desarrollo del motivo se
insiste en que el administrador demandado no se ha desentendido de la sociedad,
pues ha ejercitado acciones para cobrar lo que le adeuda la promotora de las
obras, en el curso de las cuales fue subcontratado el demandante. Y, en
cualquier caso, la actuación del Sr. Secundino, en cuanto administrador, no
está en la causa de la frustración del cobro del crédito de la demandante.
Procede estimar el motivo por las
razones que exponemos a continuación.
2. Estimación del motivo. Como hemos reiterado en
otras ocasiones, cuando un acreedor ejercita una acción individual de
responsabilidad frente al administrador de una sociedad en la que el daño o
perjuicio cuya indemnización se pretende es el impago de un crédito, es muy
fácil caer en el riesgo de identificar "la actuación antijurídica de la
sociedad que no abona sus deudas y cuyos acreedores se ven impedidos para
cobrarlas porque la sociedad deudora es insolvente, con la infracción por su
administrador de la ley o los estatutos, o de los deberes inherentes a su
cargo. Esta errónea concepción de la responsabilidad de los administradores
sociales convertiría tal responsabilidad en objetiva y se produciría una
confusión entre la actuación en el tráfico jurídico de la sociedad y la
actuación de su administrador" (sentencias 150/2017, de 2 de marzo, y
274/2017, de 5 de mayo).
Por eso venimos insistiendo que
"para que pueda prosperar la acción individual es necesario identificar
una conducta propia del administrador, distinta de no haber pagado el crédito,
que pueda calificarse de ilícito orgánico y a la cual pueda atribuirse la causa
de no haber sido satisfecho el crédito" (sentencia 580/2019, de 5 de
noviembre).
Es desde esta perspectiva, desde la
que la jurisprudencia ha admitido el impago de un crédito como daño o perjuicio
susceptible de ser indemnizado por una acción individual. En este caso el
ilícito orgánico denunciado ha sido realizar un cierre de hecho sin practicar
operaciones de liquidación y una denuncia genérica de distracción de activos.
En un supuesto como este la dificultad radica en apreciar una relación de
causalidad entre esta conducta y el impago de la deuda, pues se precisa la
constatación de la existencia de concretos activos cuya realización hubiera
permitido abonar total o parcialmente la deuda. Algo que realizado hubiera
servido para pagar el crédito.
3. En nuestro caso, a tenor de los hechos declarados
probados no hay duda de que la sociedad deudora (Encofrats Callau Sorribes
S.L.) ha cesado en su actividad empresarial, que era la ejecución de obras, en
el curso del cual surgió la deuda con el demandante por los trabajos de pintura
que se le subcontrataron, que está pendiente de pago. También ha quedado
acreditado que Encofrats Callau Sorribes S.L. no ha sido disuelta y que ha
ejercitado acciones judiciales para reclamar los créditos que tiene frente a la
promotora de aquellas obras (Nova Inmobiliaria Deltebre S.L.), siendo este su
único activo, que excede además la cuantía del crédito de la demandada. No
consta que la sociedad tuviera otros activos que hubieran podido ser distraídos
sin sujetarse a una ordenada liquidación, para evitar el pago del crédito del
demandante. Y carece de sentido asociar la constitución de Obres Vallmir XXI
S.L. a una genérica denuncia de distracción de los activos de Encofrats Callau
Sorribes S.L. para evitar el pago del crédito del demandante, entre otras razones
porque Obres Vallmir XXI S.L. se constituyó once meses antes de que Encofrats
Callau Sorribes S.L. subcontratara al demandante para realizar los trabajos de
pintura.
Siendo el crédito frente a la
promotora el único activo relevante de Encofrats Callau Sorribes S.L., el
demandante tiene otros cauces legales para asegurarse de que si llega ser
cobrado (porque prospera la demanda y se pueda ejecutar la sentencia) con lo
obtenido podrá pagarse su crédito, como es el embargo del crédito.
En definitiva, en el presente caso,
el ilícito orgánico no es tan claro ni tampoco su relación de causalidad con la
frustración del pago del crédito del demandante. De una parte, la falta de la
disolución y liquidación de la sociedad Encofrats Callau Sorribes S.L., tras la
paralización de su actividad, reviste menor gravedad en la medida en que está
pendiente la finalización de las acciones entabladas por la sociedad para
cobrar lo que se le debe en la obra en que, a su vez, subcontrató los trabajos
de pintura del demandante. Y, de otra, de los hechos acreditados en la
instancia no se aprecia que, más allá del crédito pendiente de cobro y objeto
de reclamación al promotor, la sociedad Encofrats Callau Sorribes S.L. tuviera
otros activos que en caso de una ordenada disolución y liquidación hubieran
permitido cobrar al demandante su crédito.
4. Estimado este motivo primero, resulta innecesario entrar
a analizar el motivo segundo. La estimación del recurso de casación conlleva la
desestimación del recurso de apelación de Carlos Miguel, por las mismas razones
expuestas en los apartados anteriores, y la confirmación de la sentencia de
primera instancia.
No hay comentarios:
Publicar un comentario