Sentencia del
Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2019 (D. Rafael Sarazá Jimena).
[Ver esta resolución
completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
TERCERO.- Decisión del tribunal: doctrina
jurisprudencial sobre el vencimiento anticipado. Remisión a la sentencia de
pleno 463/2019, de 11 de septiembre.
1.- En la sentencia 463/2019, de 11 de
septiembre (a cuyo contenido y citas jurisprudenciales, tanto nacionales como
comunitarias, nos remitimos íntegramente para evitar inútiles reiteraciones),
establecimos los criterios y efectos aplicables a la abusividad de las cláusulas
de vencimiento anticipado de préstamos hipotecarios, conforme a la doctrina
establecida por el TJUE en la sentencia de 26 de marzo de 2019 y en los tres
autos de 3 de julio de 2019, antes reseñados.
2.- En dicha sentencia, consideramos
que las cláusulas que, como la enjuiciada en el recurso, permiten el
vencimiento anticipado del préstamo hipotecario sin modular la gravedad del
incumplimiento en función de la duración y cuantía del mismo y sin posibilidad
real de que el consumidor evite su aplicación mediante una conducta diligente
de reparación, son abusivas, porque no respetan los estándares mínimos que ha
fijado el TJUE y la propia Sala Primera en sentencias anteriores.
3.- Asimismo, en aplicación de las
pautas facilitadas por el TJUE para determinar si es posible la subsistencia
del contrato, declaramos que el préstamo hipotecario es un negocio jurídico
complejo, cuyo fundamento común para las partes es la obtención de un crédito
más barato (consumidor) a cambio de una garantía eficaz en caso de impago
(banco). De este modo, no puede subsistir un contrato de préstamo hipotecario
de larga duración si la ejecución de la garantía resulta ilusoria o
extremadamente dificultosa, por lo que, en principio, la supresión de la
cláusula que sustenta esa garantía causaría la nulidad total del contrato.
4.- Ahora bien, esa nulidad total
expondría al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales, como la
obligación de devolver la totalidad del saldo vivo del préstamo, la pérdida de
las ventajas legalmente previstas para la ejecución hipotecaria o el riesgo de
la ejecución de una sentencia declarativa.
5.- Para evitar estas consecuencias, el
TJUE ha admitido que la cláusula abusiva se sustituya por la disposición legal
que inspiró las cláusulas de vencimiento anticipado, en referencia al art.
693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil previo a la Ley 5/2019, de 15 de marzo,
reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (en lo sucesivo, LCCI).
6.- No obstante, la sala consideró en
la mencionada sentencia de pleno que esa norma no puede aplicarse en su
literalidad, sino con un planteamiento más exigente, de modo que, siempre que
se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil (en la redacción posterior a la Ley 1/2013), los
tribunales deberán valorar, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad
de vencimiento anticipado está justificado, en función de la esencialidad de la
obligación incumplida, la gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía
y duración del contrato de préstamo y la posibilidad real del consumidor de
evitar esta consecuencia. Para ello servirá como criterio orientativo de primer
orden el art. 24 LCCI.
7.- Si aplicamos tales consideraciones
a la cláusula controvertida, se aprecia que no supera los estándares
establecidos, pues ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la
duración (35 años) y cuantía del préstamo (234.000 euros), ni permite al
consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación
(aunque con posterioridad lo haya permitido la legislación cuando el bien
hipotecado es la vivienda habitual, art. 693.3, párrafo 2, LEC, en redacción
actual dada por Ley 19/2015, de 13 de julio). Y, en cualquier caso, parece
evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución
con el impago de cualquier cuota de capital o intereses, debe ser reputada
abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente
graves.
8.- Consecuentemente, deben
desestimarse los motivos primero y segundo de casación y confirmarse la
sentencia recurrida, en cuanto que declara la abusividad de la cláusula de
vencimiento anticipado, que resulta nula e inaplicable tal y como está
redactada. Los argumentos expuestos en estos dos primeros motivos del recurso
no son atendibles por las razones que a continuación se expresan.
9.- En primer lugar, la sentencia
recurrida no ha declarado la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado
por aplicación del art. 6.3 del Código Civil, y menos aún aplicando una norma
imperativa de forma retroactiva. La ha declarado por aplicación de la normativa
europea y nacional que regula las cláusulas abusivas en contratos no negociados
celebrados con consumidores y que estaba en vigor cuando se celebró el
contrato.
10.- El art. 693.2 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, en la redacción que tenía cuando se concertó el contrato
de préstamo hipotecario, en 2005, no constituía una norma imperativa que impida
valorar el carácter abusivo de una cláusula que permita al banco declarar
vencido anticipadamente el préstamo por "la falta de pago de cualquiera de
los vencimientos de intereses y plazos de amortización del capital
prestado" por aplicación del art. 1.2 de la Directiva 93/13. Además, como
declaró el TJUE en su auto de 17 de marzo de 2016, asunto C-613/15, "los
artículos 3, apartado 1, y 4, apartado 1, de la Directiva 93/13 no permiten que
la apreciación, por parte del juez nacional, del carácter abusivo, en el
sentido de esta Directiva, de una cláusula de un contrato de préstamo
hipotecario que fija el tipo de los intereses de demora y de una cláusula del
mismo contrato que determina las condiciones del vencimiento anticipado del
préstamo quede limitada a criterios como los definidos en el artículo 114 de la
Ley Hipotecaria y en el artículo 693 de la LEC".
11.- Por último, la jurisprudencia de
este tribunal ha superado hace ya tiempo la etapa anterior en que consideró
correcta y no abusiva la previsión contractual de vencimiento anticipado del
préstamo por impago de una sola cuota en un contrato de préstamo hipotecario
concertado con consumidores.
12.- Todo ello sin perjuicio de que, al
margen de lo previsto en la cláusula, puedan ser aplicables las consideraciones
expuestas en la mencionada sentencia 463/2019, de 11 de septiembre, en el
supuesto de que la entidad prestamista, en caso de incumplimiento de sus
obligaciones de pago por el prestatario, instara en el futuro el vencimiento
anticipado del contrato, no con fundamento en la cláusula, sino en la ley.
CUARTO.- Formulación del tercer motivo
1.- El tercer motivo del recurso se
encabeza así:
"Al amparo del art. 477.1 de la
LEC. Nulidad de la cláusula de intereses de demora (Cláusula 6ª) por abusiva.
Vulneración del art. 3. Dos de la Ley 1/13 que modifica el art. 114 de la Ley
Hipotecaria, Disposición Transitoria 2ª de la Ley 1/13 y 4.2 LCGC, 82.3 LGDCU y
85.6 LGDCU".
2.- En el desarrollo del motivo, la
recurrente alega que no es aplicable al préstamo hipotecario la jurisprudencia
sobre la abusividad de intereses de demora en préstamos personales iniciada en
la sentencia de 22 de abril de 2015.
QUINTO.- Decisión del tribunal: la
abusividad del interés de demora en los préstamos hipotecarios celebrados con
consumidores
1.- Este tribunal tiene una jurisprudencia
asentada, en aplicación de la normativa anterior a la LCCI, de acuerdo con la
cual es abusivo el interés de demora en un préstamo, ya sea personal o
hipotecario, cuando supera en más de dos puntos porcentuales el interés
remuneratorio del préstamo.
2.- Esta doctrina resulta recogida en
la sentencia 364/2016, de 3 de junio, para un supuesto en que en un préstamo
hipotecario se había fijado un interés del 19%, superior en más de dos puntos
al interés remuneratorio, al igual que ocurre en el caso objeto del recurso.
Transcribimos lo que dijimos en aquella sentencia:
"En la sentencia 265/2015, de
22 de abril, razonamos por qué la cláusula de intereses de demora es
susceptible de control de contenido de abusividad (si, en contra de las
exigencias de la buena fe y en perjuicio del consumidor y usuario, causa un
desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se
deriven del contrato):
" "La cláusula que
establece el interés de demora no define el objeto principal del contrato ni la
adecuación entre el precio y la prestación. Regula un elemento accesorio como
es la indemnización a abonar por el prestatario en caso de retraso en el pago
de las cuotas (en el caso enjuiciado, mediante la adición de diez puntos
porcentuales al tipo de interés remuneratorio) y, como tal, no resulta afectada
por la previsión del art. 4.2 de la Directiva, que solo prevé el control de
transparencia sobre las cláusulas que definan el objeto principal del contrato
o a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o
bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida. Es más, tanto la
Directiva como la Ley, actualmente el Texto Refundido de la Ley General para la
Defensa de los Consumidores y Usuarios, prevén expresamente la abusividad de
este tipo de cláusulas cuando existe una desproporción de la indemnización por
incumplimiento del consumidor con el quebranto patrimonial efectivamente
causado al profesional o empresario."
" También resulta de aplicación
la argumentación que hacíamos en la citada sentencia 265/2015, de 22 de abril,
sobre el sentido de la cláusula de intereses de demora, su finalidad
indemnizatoria y disuasoria, y el límite que supone, cuando se contrata bajo
condiciones generales de la contratación con consumidores, que esta
indemnización no sea abusiva por ser desproporcionadamente alta:
" "es admisible que una
cláusula no negociada en un contrato celebrado con un consumidor establezca una
indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del consumidor
[...], y que tal cláusula tenga un cierto contenido disuasorio. Pero no es
admisible, porque tiene la consideración legal de abusivo, que sea una
indemnización "desproporcionadamente alta"".
" De tal forma que lo
determinante, para saber en cada caso si es abusiva, es "el examen de esa
proporcionalidad entre el incumplimiento del consumidor y la indemnización
asociada al incumplimiento".
" 5.- Para llevar a cabo este
examen, como expusimos en la sentencia 265/2015, de 22 de abril, el TJUE ha
establecido unas pautas:
" "En primer lugar, para
decidir si una cláusula es abusiva, el TJUE ha declarado que deben tenerse en
cuenta las normas aplicables en Derecho nacional cuando no exista un acuerdo de
las partes en ese sentido. Mediante un análisis comparativo de ese tipo, dice
el TJUE, el juez nacional podrá valorar si -y, en su caso, en qué medida- el
contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la
prevista por el Derecho nacional vigente. En cuanto a la cláusula relativa a la
fijación de los intereses de demora, el TJUE afirma que el juez nacional debe
comprobar en particular, por un lado, las normas nacionales aplicables entre
las partes en el supuesto de que no se hubiera estipulado ningún acuerdo en el
contrato controvertido o en diferentes contratos de ese tipo celebrados con los
consumidores y, por otro lado, el tipo de interés de demora fijado con respecto
al tipo de interés legal, con el fin de verificar que es adecuado para
garantizar la realización de los objetivos que éste persigue en el Estado
miembro de que se trate y que no va más allá de lo necesario para alcanzarlos (STJUE
de 14 marzo 2013, asunto C-415/11, caso Mohamed Aziz, párrafos 68 y 74).
"" El TJUE ha establecido
otro criterio para determinar en qué circunstancias se causa un desequilibrio
importante entre los derechos y obligaciones de las partes pese a las
exigencias de la buena fe. Consiste en que el juez nacional debe comprobar si
el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y
equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de este tipo en el
marco de una negociación individual (STJUE de 14 marzo 2013, asunto C- 415/11,
caso Mohamed Aziz, párrafo 69).
"" Con base en este
criterio, habría que hacer el pronóstico de cuál sería el interés de demora
que, en una negociación individual, aceptaría un consumidor que admitiera que
su demora en el pago de las cuotas de un préstamo personal supone un quebranto
patrimonial para el prestamista que debe ser indemnizado, y que admitiera que
tiene que existir una conminación a que pague en plazo porque no hacerlo le
suponga un mayor coste que hacerlo".
" Con carácter general, el art.
1108 CC establece, para el caso en que no exista pacto entre las partes, un
interés legal de demora equivalente al interés legal del dinero.
" Y, de forma específica para
los préstamos o créditos destinados a la adquisición de una vivienda habitual,
garantizados con hipotecas constituidas sobre la propia vivienda, la Ley
1/2013, de 14 de mayo, modificó el art. 114 LH e introdujo un límite a los
intereses de demora, al prescribir que "no podrán ser superiores a tres
veces el interés legal del dinero y sólo podrán devengarse sobre el principal
pendiente de pago". Esta regla legal, en virtud de la disposición
transitoria 2ª de la Ley, se aplica también a los contratos anteriores, en
cuanto que permite el recálculo de los intereses moratorios establecidos en
esos contratos concertados con anterioridad, con la finalidad de ajustarlos al
citado tope legal.
" Como hemos recordado en la
sentencia 705/2015, de 23 de diciembre, de acuerdo con la doctrina del TJUE,
contenida en la sentencia de 21 de enero de 2015 (caso Unicaja) y en el auto de
11 de junio de 2015 (caso BBVA):
" "el artículo 114.3 LH
prohíbe que, en los préstamos para adquirir la vivienda habitual, se pacten
intereses superiores a los que indica, pero no excluye el control del carácter
abusivo de aquellas cláusulas de intereses moratorios que, aunque no sean
contrarias al precepto, porque respetan ese límite máximo del triple del
interés legal del dinero, puedan implicar la "imposición de una
indemnización desproporcionadamente alta al consumidor y usuario que no cumpla
sus obligaciones", en los términos del artículo 85.6 TRLGDCU.
[...]
" "Conforme a la doctrina
establecida por dicha resolución - ATJUE de 11 de junio de 2015 (asunto BBVA)-,
el límite cuantitativo fijado por el vigente art. 114.3 de la Ley Hipotecaria
(triplo del interés legal del dinero) no puede ser la única referencia para la
determinación del límite al interés moratorio convencional en los préstamos
hipotecarios, puesto que, según resaltamos también en la sentencia 265/2015,
son bastantes más los criterios a los que puede acudir el juez nacional para
decidir en cada caso sobre la abusividad de la cláusula, tales como: la
comparación del tipo pactado con las normas nacionales aplicables en defecto de
acuerdo, o bien la consideración sobre si el profesional podía razonablemente
estimar que el consumidor hubiera aceptado esa cláusula en una negociación
individual, entre otras posibles. De tal manera que el límite cuantitativo del
citado precepto de la Ley Hipotecaria no tiene como función servir de pauta al
control judicial de las cláusulas abusivas, sino fijar criterio para un control
previo del contenido de la cláusula, en vía notarial y registral, de modo que
las condiciones generales que excedan de dicho límite, ni siquiera tengan
acceso al documento contractual, ni en su caso resulten inscritas. Así como
también constituir un óbice para el planteamiento de demandas en que se pida el
cumplimiento forzoso del contrato de préstamo o se ejecute la garantía, en las
que no se podrá reclamar un interés moratorio superior al indicado tope
legal".
" El Tribunal de Justicia ha
vuelto a incidir en esta idea, en su auto de 17 de marzo de 2016, C-613/15
(caso Ibercaja):
" "[...] los artículos 3,
apartado 1, y 4, apartado 1, de la Directiva 93/13 no permiten que la
apreciación, por parte del juez nacional, del carácter abusivo, en el sentido
de esta Directiva, de una cláusula de un contrato de préstamo hipotecario que
fija el tipo de los intereses de demora [...] quede limitada a criterios como
los definidos en el artículo 114 de la Ley Hipotecaria [...]" (apartado
33).
" 6.- La consecuencia de lo
anterior es que, al margen de la finalidad perseguida por el legislador de 2013
al introducir ese límite del interés de demora en el art. 114 LH, ese límite no
garantiza el control de abusividad. Puede que el interés de demora convenido
sea inferior al límite legal y, aun así, abusivo.
" Se da la coincidencia de que,
en el presente caso, la cláusula 6ª del préstamo hipotecario es la misma
respecto de la que se pronunció este tribunal en dos ocasiones sobre su
carácter abusivo. Primero en la sentencia 705/2015, de 23 de diciembre, con
ocasión de una acción colectiva, y luego en la sentencia 79/2016, de 18 de
febrero, con ocasión de una acción individual. Con una diferencia, en aquellos
casos la cláusula había sido declarada abusiva en la instancia, mientras que en
el presente caso el tribunal de apelación no apreció la abusividad.
" En realidad, y en lo que
ahora interesa, en las sentencias 705/2015, de 23 de diciembre, y 79/2016, de
18 de febrero, nos hicimos eco de la reseñada doctrina del TJUE sobre que el
límite previsto en el art. 114.3 LH no garantiza el control de abusividad, a la
vez que confirmamos el criterio seguido en la 265/2015, de 22 de abril,
respecto de los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula de
intereses moratorios.
" "(E)l art. 114.3 Ley
Hipotecaria no puede servir como derecho supletorio tras la declaración de
abusividad de la cláusula de intereses moratorios conforme a la normativa sobre
protección de consumidores. Además, resultaría paradójico, cuando no motivo de
agravio para los prestatarios hipotecarios sobre vivienda habitual, que se les
aplicara un interés moratorio de carácter legal sumamente alto en relación con
el interés remuneratorio usual. Es decir, respecto de los préstamos
hipotecarios debe mantenerse el mismo criterio establecido en la mencionada
sentencia 265/2015, de 22 de abril, para los préstamos personales, de manera
que la nulidad afectará al exceso respecto del interés remuneratorio
pactado" (sentencias 705/2015, de 23 de diciembre, y 79/2016, de 18 de
febrero).
" Pero en los reseñados
precedentes no establecimos ningún criterio objetivo, similar al que sí
introdujimos en la sentencia 265/2015, de 22 de abril, sobre cuándo puede
considerarse abusivo el interés pactado.
" 7.- En aquella sentencia
265/2015, de 22 de abril, llevamos a cabo un enjuiciamiento respecto de una
cláusula de intereses de demora en préstamos personales destinados al consumo,
y concluimos "abusivo un interés de demora que suponga un incremento de
más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado en un
préstamo personal". Para llegar a esta conclusión seguimos el siguiente
razonamiento:
" "en el caso de los
préstamos personales, el interés de demora establecido en cláusulas no
negociadas debe consistir, para no resultar abusivo, en un porcentaje adicional
que no debe ser muy elevado por cuanto que la ausencia de garantías reales
determina que el interés remuneratorio ya sea elevado [...], por lo que la
adición de un porcentaje excesivo conllevaría un alejamiento injustificado de
los porcentajes que la legislación nacional establece para los supuestos de
ausencia de pacto, incluso en aquellos casos en los que el deudor es un
profesional, como ocurre con las previsiones ya comentadas de la Ley del
Contrato de Seguro, durante los dos primeros años de demora, y de la Ley de
medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
"" La Sala, a la vista de
lo anteriormente expuesto, considera que el profesional o empresario no podía
estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el
consumidor, éste aceptaría en el marco de una negociación individual una
cláusula de interés de demora en un préstamo personal que supusiera un
incremento considerable del interés remuneratorio. Además, una cláusula de
interés de demora que supusiera un incremento excesivo del tipo porcentual
respecto del interés remuneratorio no sería adecuada para garantizar la
realización de los objetivos que las normas que establecen un interés de demora
en distintos campos de la contratación persiguen, e iría más allá de lo
necesario para alcanzarlos, perjudicando desproporcionadamente al consumidor,
en contra de las exigencias de la buena fe".
"" La Sala considera que
el incremento de dos puntos porcentuales previsto en el art. 576 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil para la fijación del interés de mora procesal es el
criterio legal más idóneo para fijar cuál es el interés de demora en los
préstamos personales concertados con consumidores, que no suponga la imposición
de una indemnización alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones. Se
trata del criterio previsto para el interés de demora a devengar por la deuda
judicialmente declarada y a cuyo pago se ha condenado al demandado. Tiene un
ámbito de aplicación general, no ceñido a un campo concreto del Derecho
sustantivo, evita que el interés de demora pueda ser inferior al remuneratorio,
indemniza de un modo proporcionado los daños que sufre el demandante que ha
vencido en el litigio por el retraso del condenado en el cumplimiento de la
obligación judicialmente declarada, y asimismo contiene un factor disuasorio
para que el condenado no demore en exceso el cumplimiento de la sentencia.
"" La adición de un
recargo superior a esos dos puntos porcentuales supondría un alejamiento
injustificado de la mayoría de los índices o porcentajes de interés de demora
que resultan de la aplicación de las normas nacionales a que se ha hecho
referencia".
" En este momento, si partimos
del presupuesto condicionante de que el límite legal previsto en el art. 114.3
LH para los intereses de demora en préstamos hipotecarios destinados a la
adquisición de la primera vivienda no sirve de criterio para el control de
abusividad, y advertimos la conveniencia, por seguridad jurídica, de establecer
un criterio objetivo, no encontramos razones para separarnos del adoptado en la
sentencia 265/2015, de 22 de abril, para los préstamos personales.
" Si bien, para justificar el
diferencial de dos puntos respecto del interés remuneratorio, advertíamos que
en el préstamo personal el interés remuneratorio habitualmente es mucho más
elevado, en atención a la ausencia de garantía real, esta diferencia no
justifica que variemos de criterio en el caso del préstamo hipotecario. Y de
hecho, aunque referido a los efectos derivados de la nulidad de la cláusula de
intereses de demora, ya advertíamos en las sentencias 705/2015, de 23 de
diciembre, y 79/2016, de 18 de febrero, que "resultaría paradójico, cuando
no motivo de agravio para los prestatarios hipotecarios sobre vivienda
habitual, que se les aplicara un interés moratorio de carácter legal sumamente
alto en relación con el interés remuneratorio usual".
" Además, también en este caso,
este criterio se acomoda mejor a la jurisprudencia de esta sala sobre los efectos
de la declaración de nulidad de la cláusula de intereses moratorios declarados
abusivos que, por afectar al incremento respecto del interés remuneratorio, no
impide que se siga aplicando a la deuda el interés remuneratorio pactado.
" 8. - De este modo, en el
presente caso, el interés de demora pactado del 19% era manifiestamente
superior al interés remuneratorio incrementado en 2 puntos, razón por la cual
debemos considerarlo abusivo y así debía haber sido apreciado por la sentencia
recurrida.
" También lo sería, en el caso
de contratos concertados por profesionales con consumidores, el interés
recalculado conforme al límite legal del art. 114.3 LH. Este límite operará,
dentro de los supuestos previstos en el propio precepto, para aquellos
supuestos distintos a la contratación con consumidores bajo condiciones
generales, en que deberá aplicarse el límite del interés remuneratorio
incrementado en dos puntos".
3.- La conformidad de esta
jurisprudencia con la normativa comunitaria sobre cláusulas no negociadas en
contratos celebrados con consumidores ha sido declarada por la sentencia del
TJUE de 7 de agosto de 2018, en los asuntos C-96/16 y C-94/17.
4.- Por lo expuesto, la sentencia de la
Audiencia Provincial, que declaró que la cláusula que establecía el interés
moratorio de un 19% era abusiva porque imponía una indemnización
desproporcionadamente alta al consumidor que incumpliera sus obligaciones, no
incurrió en la infracción legal denunciada.
No hay comentarios:
Publicar un comentario