Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

sábado, 30 de mayo de 2020

Compraventa de local a la que se aplica la Ley 57/1968 por remisión de la Ley de Vivienda de Galicia. Ineficacia frente al comprador del límite cuantitativo del aval prestado en su día por la entidad bancaria demandada en garantía de la devolución de las cantidades anticipadas por el comprador.


Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2019 (D. Francisco Marín Castán).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- La única cuestión planteada en el presente recurso es la eficacia frente al comprador del límite cuantitativo del aval prestado en su día por la entidad bancaria demandada en garantía de la devolución de las cantidades anticipadas por el comprador.
Este, demandante-apelante y ahora recurrente, sigue reclamando la cantidad total anticipada (500.000 euros), pues la sentencia recurrida condena al banco a restituir únicamente los 300.000 euros que figuraban en el aval como límite máximo.
No se discute que, pese a que el objeto de la compraventa fue un local y no una vivienda, el comprador estaba protegido por la Ley 57/1968 en virtud de lo dispuesto en el art. 2.2 de la Ley 4/2003, de 29 de julio, de Vivienda de Galicia (LVGA), vigente al tiempo de la compraventa, y la remisión del art. 24 de esta misma ley a la Ley 57/1968.
SEGUNDO.- El motivo primero del recurso se funda en infracción de los arts. 1 y 7 de la Ley 57/1968 y en contravención de la doctrina contenida en las sentencias 476/2013, de 3 de julio, 218/2014, de 7 de mayo, y 780/2014, de 30 de abril de 2015, de que la garantía (seguro o aval) ha de cubrir la totalidad de las cantidades anticipadas por el comprador aunque en el documento correspondiente se haga constar un límite máximo inferior. En su desarrollo se aduce que la sentencia recurrida resolvió con arreglo al art. 1827 CC, sin tener en cuenta que según la referida jurisprudencia el límite cuantitativo del aval no es oponible al comprador y, por tanto, no impide que el avalista responda por la totalidad de los anticipos.



La entidad recurrida se ha opuesto a este motivo alegando, en síntesis: (i) que la jurisprudencia invocada no es aplicable al caso porque el banco no tomó unilateralmente la decisión de limitar la garantía a sabiendas de que se había entregado una suma superior, sino que lo que hizo fue entregar previamente a la promotora un aval -para que esta lo entregara al comprador en el momento de firmarse el contrato de compraventa- por la cantidad que le dijo la promotora y que se correspondía con la que figuraba como límite máximo en la póliza suscrita entre la promotora y el banco; (ii) que, por tanto, cuando el banco prestó el aval no sabía la cantidad que iba a entregar el comprador, ya que no tuvo contacto con él sino con la promotora, y el cheque que el comprador entregó en el acto de la firma para anticipar los 500.000 euros que reclama se compensó por el banco dos días después de que el aval hubiera sido entregado al comprador coincidiendo con la firma del contrato de compraventa; (iii) que, además, el comprador se conformó con el aval a pesar de conocer su límite máximo, cuando bien podía haber pedido que se completara o haber instado la resolución contractual, y permaneció en silencio hasta la fecha en que requirió al banco su cumplimiento pero por el importe total (2013); (iv) que aunque los derechos que otorga la Ley 57/1968 y la LVGA al comprador son irrenunciables, "ninguna entidad bancaria ni compañía de seguros puede proteger al comprador más allá de su propia voluntad"; y (v) que la garantía otorgada por el banco estaba en función de un determinado nivel de riesgo (de ahí que para ese límite máximo de 300.000 euros la promotora ofreciera una contragarantía pignoraticia por importe de 225.000 euros), por lo que no puede ser obligado a responder por el hecho de que promotora y compradora decidieran después incrementar ese nivel de riesgo elevando el importe del anticipo.
TERCERO.- Es jurisprudencia reiterada que, por la finalidad tuitiva de la Ley 57/1968 y por el carácter irrenunciable de los derechos de los compradores, no es admisible que recaigan sobre estos las consecuencias del incumplimiento por el promotor de sus propias obligaciones, como tampoco las derivadas de los incumplimientos imputables a las entidades bancarias en que el promotor tenga abiertas cuentas en las que los compradores ingresen cantidades anticipadas.
Cuando la obligación del promotor de devolver los anticipos se encuentra garantizada, como ha sido el caso, la jurisprudencia, sintetizada en la sentencia 298/2019, de 28 de mayo, declara que:
"[...] la entidad de crédito responde de todas las cantidades anticipadas, sin que proceda respetar los límites cuantitativos del aval o de la póliza de seguro, pues la Ley 57/68 no establece límites y exige la cobertura de todas las cantidades entregadas y la integridad de los intereses legales hasta que la vivienda se entregue y cuente con "cédula de habitabilidad" o licencia de primera ocupación (sentencias 476/2013, de 3 de julio, 778/2014, de 20 de enero, 780/2014, de 30 de abril de 2015, 226/2016, de 8 de abril, 420/2017, de 4 de julio, y 459/2017, de 18 de julio). Sobre este punto la citada sentencia 420/2017, con apoyo en la sentencia 439/2016, de 29 de junio, destaca que "la entidad avalista pudo conocer la entrega a cuenta del precio en concepto de reserva con haber requerido al promotor una copia de los contratos", argumento coherente a su vez con la Orden de 29 de noviembre de 1968 que, en relación con la garantía en forma de seguro de caución, imponía a las entidades aseguradoras el previo conocimiento de los contratos cuyos anticipos garantizasen".
CUARTO.- De aplicar esta doctrina se desprende que este motivo primero del recurso ha de ser estimado por las siguientes razones:
1.ª) El aval prestado por el banco demandado y entregado por la promotora al comprador en el mismo momento de la firma del contrato de compraventa no podía limitar su efectividad a la cantidad indicada como máxima garantizada, por impedirlo la Ley 57/1968 (a la que se remitía expresamente el art. 24.1 LVGA) según su interpretación jurisprudencial.
2.ª) No es aceptable el argumento de que el banco se limitó a avalar la cantidad que le indicó la promotora por desconocer por adelantado la cantidad que el comprador iba a entregar a cuenta y si esta iba a ser superior, ya que ni respeta el hecho probado de que el contrato de garantía entre promotora y banco se suscribió el mismo día 24 de noviembre de 2008 en el que se firmó el contrato de compraventa, ni se ajusta a la jurisprudencia de que, si no lo conoció, pudo y debió conocerlo, dado que la Orden de 29 de noviembre de 1968 se ha interpretado en el sentido de que recae en el garante ese deber y no pueden repercutirse en contra del comprador las consecuencias derivadas de incumplimientos que no le sean imputables.

No hay comentarios:

Publicar un comentario