Sentencia del
Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2019 (D. María de los Ángeles Parra Lucan).
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TERCERO.- Recurso de casación
1.- Planteamiento del recurso de
casación. El recurso de casación se funda en un motivo único estructurado
en dos submotivos en los que se denuncia: "1. Infracción por violación de
la jurisprudencia sobre: 1.1. La necesidad de poder específico para enajenar o
gravar bienes art. 1713 del Código Civil. 1.2. Interpretación de extralimitación
del poder".
En síntesis, alega que está
acreditado que el hijo de la demandante actuó con los poderes que la madre le
otorgó el mismo día de la firma de las escrituras y que el poder no obra en las
actuaciones, pero el notario dio fe de que era suficiente para otorgar las
escrituras.
En su desarrollo, argumenta que el
art. 1713 CC no exige que el mandato para enajenar especifique los bienes que
se pueden enajenar. Añade que la relación interna entre mandante y mandatario,
cuando este ha actuado dentro de las facultades que le han sido conferidas, no
pueden perjudicar al tercero.
2.- Consideraciones preliminares.
Antes de entrar a analizar los motivos del recurso, y a la vista de las
cuestiones jurídicas planteadas, la sala considera conveniente realizar unas
consideraciones preliminares acerca, en primer lugar, del poder expreso para
enajenar y, en segundo lugar, acerca del ejercicio abusivo del poder.
2.1. Suficiencia del poder. La
sentencia recurrida, con cita de las sentencias 540/2010, de 26 de noviembre, y
687/2013, de 6 de noviembre, reitera algunas afirmaciones acerca de la
interpretación del art. 1713 CC en relación con las facultades que se confieren
al apoderado, que merecen una rectificación. Según la sentencia recurrida, el
poder expreso para enajenar debe especificar el objeto del acto de disposición,
los bienes sobre los que el apoderado puede realizar la facultad conferida. La
sala considera que esto no puede mantenerse.
Los dos primeros párrafos del art.
1713 CC disponen:
"El mandato, concebido en
términos generales, no comprende más que los actos de administración.
"Para transigir, enajenar,
hipotecar o ejecutar cualquier otro acto de riguroso dominio, se necesita
mandato expreso".
La aplicación de esta previsión
legal al apoderamiento supone que, si se concede genéricamente un poder de
representación y no se especifican suficientemente las facultades conferidas,
el apoderado solo podrá realizar "actos de administración", pues es
preciso que conste inequívocamente la atribución de facultades para
"transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto de riguroso
dominio". Pero si en el poder se especifica la facultad de realizar actos
de "riguroso dominio" no es necesario que se especifiquen los bienes.
En particular, si se documenta el poder de representación y se hace constar,
entre otras, la facultad de ejecutar actos de enajenación no es preciso que,
además, se especifiquen los bienes concretos a los que tal facultad se refiere.
No hay ningún precepto que imponga tal exigencia que, por lo demás, no sería
adecuada a la función que puede desempeñar la representación. Es suficiente que
las facultades conferidas se refieran genéricamente a los bienes del
poderdante.
Es oportuno recordar a estos efectos
que el sentido en el que el art. 1712 CC se refiere al "mandato general o
especial" (en el que "el primero comprende todos los negocios del
mandante" y "el segundo uno o más negocios determinados"), no es
equivalente a la distinción entre "general" y "expreso" que
utiliza el art. 1713 CC. En el art. 1712 CC se está aludiendo al ámbito de los
asuntos o intereses del principal, mientras que en el art. 1713 CC se alude a
la naturaleza de los actos, de administración o "de riguroso
dominio".
En consecuencia, no procede mantener
el criterio de la sentencia 687/2013, de 6 de noviembre, según la cual,
"el mandato representativo cuyo poder viene a referirse a un acto o actos
de disposición, sólo alcanza a un acto concreto cuando éste ha sido
especificado en el sujeto y el objeto, en forma bien determinada". Por el
contrario, la interpretación más adecuada del art. 1713 CC es que en un poder
general en el que se especifican actos de riguroso dominio no es preciso que se
designen los bienes concretos sobre los que el apoderado puede realizar las
facultades conferidas.
2.2. Ejercicio abusivo del poder.
La validez y suficiencia de un poder no impide que los tribunales puedan
apreciar la falta de eficacia o de validez del negocio celebrado en
representación cuando, en atención a las circunstancias (la relación subyacente
existente entre las partes y sus vicisitudes, la intención y voluntad del
otorgante en orden a la finalidad para la que lo dispensó y en relación a las
circunstancias concurrentes, el conocimiento que de todo ello tuvo o debió tener
el tercero, etc.), se haya hecho un uso abusivo del poder.
En el caso, hay indicios que llevan
a la convicción de que así fue.
3.- Decisión de la sala.
Desestimación del recurso.
En el presente caso, a la vista de
la valoración de la prueba, la sentencia recurrida llega a la conclusión, en
primer lugar, de que los contratos de préstamo y opción de compra sobre la
vivienda y plaza de garaje de la demandante, concertados por el hijo de esta
última con las demandadas, formaban parte de una misma operación financiera en
la que los mencionados bienes se ofrecían como garantía del préstamo, si bien
por un importe inferior al 50% de su valor de mercado. En segundo lugar, la
sentencia concluye que la demandante no autorizó la enajenación.
Partiendo de estos hechos que
considera probados, las razones por las que la sentencia recurrida estima el
recurso de apelación y declara la nulidad de los negocios realizados en
representación de la demandante se basan, sustancialmente, en que hubo
extralimitación del poder, teniendo en cuenta la intención y voluntad con la
que se otorgó, la exigencia de que el poder para disponer especifique los
bienes sobre los que el mandatario puede ejercer tales facultades y la falta de
prueba de que la demandante fuera beneficiaria del préstamo.
Hemos dicho al resolver el tercer
motivo del recurso por infracción procesal que, con independencia del precio de
mercado exacto de la vivienda, lo que subyace es el hecho notorio de que su
valor es muy superior al que se fijó en el contrato de opción.
Partiendo de lo anterior puede
igualmente afirmarse que, a pesar de que no explicite el razonamiento, tampoco
es irracional la conclusión de la Audiencia en el sentido de que la demandante
no pudo querer ofrecer su vivienda como garantía del pago de un préstamo por un
importe inferior a la mitad de ese valor que se atribuye a la vivienda, por
mucho que pueda admitirse que pudiera querer apoyar a su hijo a solventar su
precaria situación económica.
El razonamiento de la sentencia
recurrida refleja la asunción de las alegaciones vertidas por la demandante en
su demanda y posteriormente en su recurso de apelación acerca de los datos que
evidencian el carácter usurario de la operación. Aunque finalmente no sea la
ley de usura la aplicada, son esas circunstancias las que permiten alcanzar la
convicción de que la poderdante no dio su consentimiento para que el hijo
dispusiera de su vivienda habitual por un precio irrisorio y en garantía de un
préstamo personal cuya finalidad no ha sido puesta de manifiesto.
Estas mismas razones revelan
igualmente que no concurre buena fe en las demandadas, pues las circunstancias
de la operación financiera permitían conocer en el momento de la celebración de
los contratos el carácter abusivo del ejercicio del poder por parte de D.
Gines.
Una advertencia final. No es un
obstáculo a lo que se acaba de decir que las demandadas sean también mujeres de
edad avanzada que solo quieren sacar rentabilidad a su dinero y que fueran
representadas por sus hijos, en los que confiaron. Aun cuando ellas fueran las
destinatarias de los negocios, la mala fe de quienes las representaron es
relevante y se les comunica.
Por todo lo dicho, debemos concluir
que, aunque contiene afirmaciones incorrectas, pues no es preciso que el poder
general en el que consta inequívocamente la facultad de enajenar especifique
los bienes que el apoderado está facultado para enajenar, por todas las razones
expuestas, procede mantener el fallo de la sentencia recurrida.
En el caso, nos encontramos ante un
poder general con especificación de la facultad de "tomar dinero a
préstamo" y de la facultad de "vender o enajenar bienes
inmuebles". El problema, por tanto, no es de suficiencia del poder.
Cuestión distinta es que, en atención a las circunstancias concurrentes, al
concertar la operación financiera en los términos descritos mediante el
otorgamiento de las dos escrituras de préstamo y opción de compra, el apoderado
realizó un ejercicio incorrecto de las facultades conferidas, por lo que, por
falta de efecto útil, procede desestimar el recurso de casación.
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