Sentencia del
Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2019 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).
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TERCERO. Motivo primero del recurso de
casación
1. Formulación del motivo primero. El motivo
denuncia la infracción del art. 1.2 Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo
de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas en lo
relativo al pronunciamiento desestimatorio de la reclamación cursada frente a
Banco Sabadell.
En el desarrollo del motivo se
razona que la conclusión a la que llega la sentencia recurrida de que Banco
Sabadell no está legitimado pasivamente, porque la cuenta corriente concreta de
Caixa Penedés en la que se hicieron los ingresos a cuenta no fue objeto de
cesión a Banco Sabadell, se opone a la jurisprudencia sobre el significado y el
alcance que impone el art. 1.2 de la Ley 57/1968 a las entidades financieras.
Procede desestimar el motivo por las
razones que exponemos a continuación.
2. Desestimación del motivo primero. La conclusión
alcanzada por la Audiencia de negar legitimación pasiva a Banco Sabadell se
apoya en la previa consideración de que la cuenta que la promotora tenía en
Caixa Penedés y el propio préstamo hipotecario que esta entidad había dado para
financiar la promoción no formaban parte de los activos y pasivos traspasados a
Banco Sabadell por BMN, quien antes había sucedido en todo el negocio bancario
a Caixa Penedés.
La improcedencia, en su caso, de
esta valoración jurídica en ningún caso supondría una infracción del art. 1.2
de la Ley 57/1968, sino de las normas que regulan la cesión global de activos y
pasivos. Para que pudiera juzgarse sobre la correcta aplicación al caso del
art. 1.2 de la Ley 57/1968 era necesario con carácter previo determinar que
Banco Sabadell había sucedido a Caixa Penedés en las relaciones jurídicas
relacionadas con esa promoción inmobiliaria, como consecuencia de la cesión de
activos y pasivos. Negar esta sucesión, como hace la Audiencia, no puede
constituir una infracción del art. 1.2 de la Ley 57/1968, sino de las reglas
legales sobre modificaciones estructurales aplicables al caso.
CUARTO. Motivo segundo del recurso de
casación
1. Formulación del motivo segundo. El motivo
denuncia la infracción del art. 1.2 Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo
de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas en lo
relativo al pronunciamiento parcialmente estimatorio de la reclamación cursada
frente a Catalunya Banc.
En el desarrollo del motivo razona
que "desde el momento en que la propia sentencia admite que en la sucursal
de Almacelles de Catalunya Caixa se "supo o tuvo que saber" que se
estaban o se podía estar efectuando pagos a cuenta sujetos a lo establecido en
la Ley 57/1968, sin adoptar medida alguna de control sobre la promotora, la
entidad de crédito, en virtud de la doctrina jurisprudencial (...), responde
frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas e
ingresadas en la misma cuenta".
Procede estimar el motivo por las
razones que exponemos a continuación.
2. Estimación del motivo segundo. Hemos de partir de
la jurisprudencia de la sala sobre el art. 1.2 de la Ley 57/1968, compilada en
la reciente sentencia 408/2019, de 9 de julio.
En la interpretación del art. 1.2ª
de la Ley 57/1968, esta sala ha fijado y reiterado, en sus sentencias 733/2015,
de 21 de diciembre (de pleno), 142/2016, de 9 de marzo, 174/2016, de 17 de
marzo, 420/2016, de 24 de junio, 468/2016, de 7 de julio, 459/2017, de 18 de
julio, 502/2017, de 14 de septiembre (de pleno), 636/2017, de 23 de noviembre,
102/2018, de 28 de febrero, y 503/2018, de 19 de septiembre, la siguiente
doctrina jurisprudencial:
"En las compraventas de
viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan
ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura
de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los
compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e
ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha
entidad".
Esta doctrina merece dos
puntualizaciones, a las que expresamente se refiere la sentencia 408/2019, de 9
de julio: la primera, que "la ley solo responsabiliza a las entidades de
crédito no avalistas de los anticipos que se ingresen o transfieran a una
cuenta del promotor en dicha entidad, de modo que mientras el garante (avalista
o asegurador) normalmente responde de todos los anticipos entregados por los
compradores al vendedor, en cambio la entidad de crédito no garante solo
responde de las cantidades que se entreguen o depositen en ella"; y la
segunda, "que la responsabilidad de las entidades de crédito establecida
en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 no depende de que los anticipos se ingresen
en la cuenta identificada en el contrato de compraventa, sino, como resulta de
la doctrina jurisprudencial fijada por esta sala a partir de la sentencia
733/2015, de 21 de diciembre, de que se ingresen en una cuenta del promotor en
la entidad conociendo esta, o debiendo conocer, que los ingresos se
corresponden con anticipos de compradores de viviendas protegidos por dicha
ley".
3. Hemos de partir de los hechos probados en la instancia,
entre los que destaca que el director de la oficina de Caixa Catalunya en
Almacelles conocía que Habitatges Roure-Arnó S.L. estaba realizando una promoción
inmobiliaria, que en la cuenta de la promotora se había realizado algún
ingreso, como el practicado el 31 de agosto de 2006 por el Sr. Bruno en el que
expresamente se hacía mención a que se trataba de un segundo pago a cuenta del
precio de una vivienda, y otros muchos de particulares por cantidades
similares. Estos hechos, en el contexto de que el lugar de la promoción y donde
radica la sucursal bancaria es una localidad pequeña, permiten concluir que la
posición en la que se encontraba la entidad bancaria es aquella que la
jurisprudencia de esta sala ha considerado que justifica la atribución de la
responsabilidad prevista en el art. 1.2 Ley 57/1968. Esto es, permiten concluir
que Caixa Catalunya conocía o debía conocer que en la cuenta del promotor se estaban
realizando ingresos de pagos a cuenta por compradores de viviendas de la
promoción. De tal forma, que procede estimar el motivo y extender a Caixa
Catalunya (luego Catalunya Banc y ahora BBVA) la responsabilidad por la
restitución de todas las cantidades que los compradores demandantes ingresaron
en la cuenta que el promotor tenía abierta en esta entidad.
QUINTO. Motivo tercero del recurso de
casación
1. Formulación del motivo tercero. El motivo
denuncia la infracción del apartado 2 de la Disposición Adicional Tercera de la
Ley 3/2009, de Modificaciones Estructurales de las Sociedades Mercantiles (en
adelante, LME), en relación con el artículo 1255 CC, en lo relativo al
pronunciamiento desestimatorio de la reclamación cursada frente a Banco Sabadell.
En el desarrollo del motivo se
argumenta que según la escritura de 31 de mayo de 2013, de cesión de activos y
pasivos, se traspasó el negocio bancario de la dirección territorial de
Cataluña y Aragón de BMN, y este traspaso supuso una cesión en bloque por
sucesión universal.
Procede estimar el motivo por las
razones que exponemos a continuación.
2. Estimación del motivo. No hay duda de que la
totalidad del negocio bancario de Caixa Penedés pasó a BMN, en el año 2010. El
31 de mayo de 2013, se otorgó la escritura pública de cesión parcial de activos
y pasivos de BMN a favor de Banco Sabadell S.A., en la que se traspasaba el
negocio bancario del que se denominaba "Perímetro de la Cesión", es
decir de la Dirección Territorial de Cataluña y Aragón de BMN, en el que está
incluida la oficina de Almacelles, en la que la promotora tenía abierta la
cuenta. En la misma escritura de cesión parcial consta en el punto I, y se
reitera en numerosas ocasiones a lo largo de la escritura, que lo que se cede
son determinados activos, pasivos y demás elementos, incluyendo relaciones
contractuales, que integran el negocio bancario de la dirección territorial.
Por el tiempo en que se concertó la
cesión parcial de activos y pasivos, regía la Ley 3/2009, de Modificaciones
Estructurales, cuya Disposición Adicional Tercera, apartado 2, dispone lo
siguiente:
"2. Cuando la operación
consista en el traspaso por sucesión universal de una o varias partes del
patrimonio de una entidad de crédito, cualquiera que sea su naturaleza, que formen
una unidad económica, a otra entidad de crédito de igual o distinta naturaleza
a cambio de una contraprestación que no consista en acciones, participaciones o
cuotas de la entidad cesionaria, resultará de aplicación a la misma el régimen
de la cesión global de activos y pasivos previsto en los artículos 85 a 91 de
la presente ley, sin perjuicio de lo previsto en su legislación
específica".
De modo que el régimen legal
aplicable es el previsto en los arts. 85 a 91 LME. Conforme al art. 85 LME, el
proyecto de cesión debe contener "la designación y, en su caso, el reparto
preciso de los elementos del activo y del pasivo que han de transmitirse a cada
cesionario".
La escritura de cesión parcial de
activos y pasivos dispone, como hemos visto, que los activos y pasivos del
negocio bancario de BMN en Cataluña y Aragón, por lo tanto también el de
Almacelles, se traspasan a Banco Sabadell. Esta cesión es a título universal.
La cuestión controvertida radica en
determinar si las relaciones jurídicas de Caixa Penedés en relación con la
cuenta que la promotora tenía abierta en su sucursal de Almacelles (cuenta
acabada en los dígitos - NUM000), que pasaron en el 2010 a BMN, fueron
excluidas en el 2013 de la cesión parcial de los activos y pasivos del negocio
bancario de BMN en Cataluña a Banco Sabadell. En principio, por los términos en
que está redactada la escritura de cesión, hemos de entender que la cesión
abarcaba la unidad económica en que consistía el negocio bancario de BMN en
Cataluña y Aragón. De forma que si algo era excluido, debía especificarse de
forma clara.
El apartado 6 del proyecto de
cesión, al que se remite la escritura de cesión para delimitar el perímetro de
lo que se traspasaba, en atención a su rúbrica ("designación de los
elementos del activo y del pasivo que se transmiten a la entidad
cesionaria"), es el que debía contener las exclusiones. En ella se dispone
lo siguiente:
"a fin de evitar cualquier
género de duda, se hace constar expresamente que los siguientes elementos están
excluidos del perímetro de la cesión y por tanto serán retenidos por BMN o por
el tercero que corresponda, no teniendo ninguno de tales elementos la condición
de necesario para el funcionamiento autónomo e independiente del perímetro de
la cesión y no afectando la exclusión, por tanto, a la condición de unidad
económica de este".
Como reseña la Audiencia, en los
elementos excluidos se hace referencia, entre otros, a los activos y demás
elementos transferidos por BMN a la SAREB, así como cualesquiera otros activos
y elementos de clientes tales como garantías y coberturas vinculadas a tales
activos; las obligaciones, responsabilidades, contingencias o procedimientos
excluidos conforme a los términos acordados por la entidad cedente y la entidad
cesionaria, y cualesquiera instrumentos financieros derivados que cubrieran o
estuvieran afectos a operaciones de cualquiera de los elementos excluidos del
perímetro de la cesión. La sala no aprecia ninguna mención que permita
justificar la exclusión de la reseñada cuenta de la promotora en la sucursal de
Almacelles, siendo que, por el contrario, formaba parte del negocio bancario de
la entidad en Almacelles y por ello debía formar parte de la unidad económica
objeto de transmisión mediante la cesión parcial de activos y pasivos.
A estos efectos carece de relevancia
que en el concurso de acreedores se hubiera ejecutado la garantía hipotecaria
constituida para asegurar el préstamo concedido por Caixa Penedés para
financiar la promoción y que el bien hubiera sido adjudicado a una sociedad inmobiliaria
del grupo BMN, pues eso ocurrió en el año 2010, tres años antes de la cesión
parcial de activos y pasivos a favor de Banco Sabadell. Para determinar la
unidad económica objeto de la cesión parcial de activos y pasivos, resulta
irrelevante que la adjudicataria de aquellos activos gravados con hipoteca
fuera una sociedad del grupo BMN, y no justifica por sí solo que el resto de
relaciones jurídicas de Caixa Penedés derivadas de aquella cuenta estuvieran
excluidas de la cesión.
3. En consecuencia, procede casar la sentencia de apelación
y asumir la instancia en relación con la responsabilidad reclamada en la
demanda de Banco Sabadell, en cuanto sucesora, a través de BMN, de Caixa
Penedés en las relaciones jurídicas derivadas de la cuenta que la promotora
tenía abierta en esta última entidad.
En este caso, concurren una serie de
circunstancias muy relevantes. En primer lugar, que la cuenta en la que algunos
de los demandantes hicieron sus ingresos fue empleada también para el préstamo
hipotecario concedido por Caixa Penedés para financiar esta promoción. En
segundo lugar, que hay constancia escrita en algunos de los ingresos de que se
trataba de pagos a cuenta de compradores: del ingreso de 6.000 euros realizado
por el Sr. Blas como parte del segundo pago existe un recibo en el que se
menciona "Factura Vivienda Unifamiliar"; el segundo ingreso realizado
por los compradores Casiano, Constanza y su hija Felisa, el 7 de agosto de 2006
y por un importe de 38.520 euros, contiene la mención "2 Pago a cta. por
compra casa sita CALLE000", y el tercer ingreso de estos mismos
compradores de 35.845 euros, se hizo mediante transferencia en la que constaba
como concepto "3er pago a cuenta compra casa sita CALLE000". Estas
circunstancias ponen en evidencia que Caixa Penedés conocía que en aquella
cuenta de la promotora se hacían ingresos por compradores de viviendas de
aquella promoción y como pagos a cuenta. De forma que en este caso, en el marco
de la jurisprudencia sobre el art. 1.2 Ley 57/1968, Caixa Penedés también
estaba en esa situación de conocer o deber conocer que los ingresos realizados
por los demandantes en la cuenta de la promotora se correspondían con anticipos
de compradores de viviendas protegidos por ley 57/1968. De tal forma que Caixa
Penedés, al admitir esos ingresos en la cuenta del promotor sin exigir la
apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía, debemos entender
como hemos hecho en otras ocasiones que responde "por el total de las
cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas
que el promotor tenga abiertas en dicha entidad" (sentencia 408/2019, de 9
de julio, y las sentencias que en ella se citan).
Lo anterior supone la estimación del
recurso de apelación de los demandantes y la estimación íntegra de su demanda,
con la condena de las dos entidades a devolver las cantidades que los
compradores demandantes habían ingresado en las respectivas cuentas de la
promotora, junto con los intereses legales desde la reclamación judicial,
conforme a lo solicitado en la demanda.
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