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sábado, 30 de mayo de 2020

Compraventa de viviendas para uso residencial. Ley 57/1968. Responsabilidad de dos entidades de crédito en las que una promotora tenía abiertas sendas cuentas corrientes, en las cuales se realizaron ingresos a cuenta por compradores de viviendas de una promoción inmobiliaria. En la medida en que existen circunstancias que ponen en evidencia que ambas entidades conocían o debían conocer que esos ingresos se correspondían a pagos a cuenta de viviendas en construcción, resulta de aplicación la jurisprudencia del art. 1.2 Ley 57/1968. Según esta jurisprudencia, estas entidades, al admitir esos ingresos en la cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía, responden por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en cada una de ellas.


Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2019 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

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TERCERO. Motivo primero del recurso de casación
1. Formulación del motivo primero. El motivo denuncia la infracción del art. 1.2 Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas en lo relativo al pronunciamiento desestimatorio de la reclamación cursada frente a Banco Sabadell.
En el desarrollo del motivo se razona que la conclusión a la que llega la sentencia recurrida de que Banco Sabadell no está legitimado pasivamente, porque la cuenta corriente concreta de Caixa Penedés en la que se hicieron los ingresos a cuenta no fue objeto de cesión a Banco Sabadell, se opone a la jurisprudencia sobre el significado y el alcance que impone el art. 1.2 de la Ley 57/1968 a las entidades financieras.
Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
2. Desestimación del motivo primero. La conclusión alcanzada por la Audiencia de negar legitimación pasiva a Banco Sabadell se apoya en la previa consideración de que la cuenta que la promotora tenía en Caixa Penedés y el propio préstamo hipotecario que esta entidad había dado para financiar la promoción no formaban parte de los activos y pasivos traspasados a Banco Sabadell por BMN, quien antes había sucedido en todo el negocio bancario a Caixa Penedés.
La improcedencia, en su caso, de esta valoración jurídica en ningún caso supondría una infracción del art. 1.2 de la Ley 57/1968, sino de las normas que regulan la cesión global de activos y pasivos. Para que pudiera juzgarse sobre la correcta aplicación al caso del art. 1.2 de la Ley 57/1968 era necesario con carácter previo determinar que Banco Sabadell había sucedido a Caixa Penedés en las relaciones jurídicas relacionadas con esa promoción inmobiliaria, como consecuencia de la cesión de activos y pasivos. Negar esta sucesión, como hace la Audiencia, no puede constituir una infracción del art. 1.2 de la Ley 57/1968, sino de las reglas legales sobre modificaciones estructurales aplicables al caso.



CUARTO. Motivo segundo del recurso de casación
1. Formulación del motivo segundo. El motivo denuncia la infracción del art. 1.2 Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas en lo relativo al pronunciamiento parcialmente estimatorio de la reclamación cursada frente a Catalunya Banc.
En el desarrollo del motivo razona que "desde el momento en que la propia sentencia admite que en la sucursal de Almacelles de Catalunya Caixa se "supo o tuvo que saber" que se estaban o se podía estar efectuando pagos a cuenta sujetos a lo establecido en la Ley 57/1968, sin adoptar medida alguna de control sobre la promotora, la entidad de crédito, en virtud de la doctrina jurisprudencial (...), responde frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas e ingresadas en la misma cuenta".
Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
2. Estimación del motivo segundo. Hemos de partir de la jurisprudencia de la sala sobre el art. 1.2 de la Ley 57/1968, compilada en la reciente sentencia 408/2019, de 9 de julio.
En la interpretación del art. 1.2ª de la Ley 57/1968, esta sala ha fijado y reiterado, en sus sentencias 733/2015, de 21 de diciembre (de pleno), 142/2016, de 9 de marzo, 174/2016, de 17 de marzo, 420/2016, de 24 de junio, 468/2016, de 7 de julio, 459/2017, de 18 de julio, 502/2017, de 14 de septiembre (de pleno), 636/2017, de 23 de noviembre, 102/2018, de 28 de febrero, y 503/2018, de 19 de septiembre, la siguiente doctrina jurisprudencial:
"En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad".
Esta doctrina merece dos puntualizaciones, a las que expresamente se refiere la sentencia 408/2019, de 9 de julio: la primera, que "la ley solo responsabiliza a las entidades de crédito no avalistas de los anticipos que se ingresen o transfieran a una cuenta del promotor en dicha entidad, de modo que mientras el garante (avalista o asegurador) normalmente responde de todos los anticipos entregados por los compradores al vendedor, en cambio la entidad de crédito no garante solo responde de las cantidades que se entreguen o depositen en ella"; y la segunda, "que la responsabilidad de las entidades de crédito establecida en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 no depende de que los anticipos se ingresen en la cuenta identificada en el contrato de compraventa, sino, como resulta de la doctrina jurisprudencial fijada por esta sala a partir de la sentencia 733/2015, de 21 de diciembre, de que se ingresen en una cuenta del promotor en la entidad conociendo esta, o debiendo conocer, que los ingresos se corresponden con anticipos de compradores de viviendas protegidos por dicha ley".
3. Hemos de partir de los hechos probados en la instancia, entre los que destaca que el director de la oficina de Caixa Catalunya en Almacelles conocía que Habitatges Roure-Arnó S.L. estaba realizando una promoción inmobiliaria, que en la cuenta de la promotora se había realizado algún ingreso, como el practicado el 31 de agosto de 2006 por el Sr. Bruno en el que expresamente se hacía mención a que se trataba de un segundo pago a cuenta del precio de una vivienda, y otros muchos de particulares por cantidades similares. Estos hechos, en el contexto de que el lugar de la promoción y donde radica la sucursal bancaria es una localidad pequeña, permiten concluir que la posición en la que se encontraba la entidad bancaria es aquella que la jurisprudencia de esta sala ha considerado que justifica la atribución de la responsabilidad prevista en el art. 1.2 Ley 57/1968. Esto es, permiten concluir que Caixa Catalunya conocía o debía conocer que en la cuenta del promotor se estaban realizando ingresos de pagos a cuenta por compradores de viviendas de la promoción. De tal forma, que procede estimar el motivo y extender a Caixa Catalunya (luego Catalunya Banc y ahora BBVA) la responsabilidad por la restitución de todas las cantidades que los compradores demandantes ingresaron en la cuenta que el promotor tenía abierta en esta entidad.
QUINTO. Motivo tercero del recurso de casación
1. Formulación del motivo tercero. El motivo denuncia la infracción del apartado 2 de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 3/2009, de Modificaciones Estructurales de las Sociedades Mercantiles (en adelante, LME), en relación con el artículo 1255 CC, en lo relativo al pronunciamiento desestimatorio de la reclamación cursada frente a Banco Sabadell.
En el desarrollo del motivo se argumenta que según la escritura de 31 de mayo de 2013, de cesión de activos y pasivos, se traspasó el negocio bancario de la dirección territorial de Cataluña y Aragón de BMN, y este traspaso supuso una cesión en bloque por sucesión universal.
Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
2. Estimación del motivo. No hay duda de que la totalidad del negocio bancario de Caixa Penedés pasó a BMN, en el año 2010. El 31 de mayo de 2013, se otorgó la escritura pública de cesión parcial de activos y pasivos de BMN a favor de Banco Sabadell S.A., en la que se traspasaba el negocio bancario del que se denominaba "Perímetro de la Cesión", es decir de la Dirección Territorial de Cataluña y Aragón de BMN, en el que está incluida la oficina de Almacelles, en la que la promotora tenía abierta la cuenta. En la misma escritura de cesión parcial consta en el punto I, y se reitera en numerosas ocasiones a lo largo de la escritura, que lo que se cede son determinados activos, pasivos y demás elementos, incluyendo relaciones contractuales, que integran el negocio bancario de la dirección territorial.
Por el tiempo en que se concertó la cesión parcial de activos y pasivos, regía la Ley 3/2009, de Modificaciones Estructurales, cuya Disposición Adicional Tercera, apartado 2, dispone lo siguiente:
"2. Cuando la operación consista en el traspaso por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una entidad de crédito, cualquiera que sea su naturaleza, que formen una unidad económica, a otra entidad de crédito de igual o distinta naturaleza a cambio de una contraprestación que no consista en acciones, participaciones o cuotas de la entidad cesionaria, resultará de aplicación a la misma el régimen de la cesión global de activos y pasivos previsto en los artículos 85 a 91 de la presente ley, sin perjuicio de lo previsto en su legislación específica".
De modo que el régimen legal aplicable es el previsto en los arts. 85 a 91 LME. Conforme al art. 85 LME, el proyecto de cesión debe contener "la designación y, en su caso, el reparto preciso de los elementos del activo y del pasivo que han de transmitirse a cada cesionario".
La escritura de cesión parcial de activos y pasivos dispone, como hemos visto, que los activos y pasivos del negocio bancario de BMN en Cataluña y Aragón, por lo tanto también el de Almacelles, se traspasan a Banco Sabadell. Esta cesión es a título universal.
La cuestión controvertida radica en determinar si las relaciones jurídicas de Caixa Penedés en relación con la cuenta que la promotora tenía abierta en su sucursal de Almacelles (cuenta acabada en los dígitos - NUM000), que pasaron en el 2010 a BMN, fueron excluidas en el 2013 de la cesión parcial de los activos y pasivos del negocio bancario de BMN en Cataluña a Banco Sabadell. En principio, por los términos en que está redactada la escritura de cesión, hemos de entender que la cesión abarcaba la unidad económica en que consistía el negocio bancario de BMN en Cataluña y Aragón. De forma que si algo era excluido, debía especificarse de forma clara.
El apartado 6 del proyecto de cesión, al que se remite la escritura de cesión para delimitar el perímetro de lo que se traspasaba, en atención a su rúbrica ("designación de los elementos del activo y del pasivo que se transmiten a la entidad cesionaria"), es el que debía contener las exclusiones. En ella se dispone lo siguiente:
"a fin de evitar cualquier género de duda, se hace constar expresamente que los siguientes elementos están excluidos del perímetro de la cesión y por tanto serán retenidos por BMN o por el tercero que corresponda, no teniendo ninguno de tales elementos la condición de necesario para el funcionamiento autónomo e independiente del perímetro de la cesión y no afectando la exclusión, por tanto, a la condición de unidad económica de este".
Como reseña la Audiencia, en los elementos excluidos se hace referencia, entre otros, a los activos y demás elementos transferidos por BMN a la SAREB, así como cualesquiera otros activos y elementos de clientes tales como garantías y coberturas vinculadas a tales activos; las obligaciones, responsabilidades, contingencias o procedimientos excluidos conforme a los términos acordados por la entidad cedente y la entidad cesionaria, y cualesquiera instrumentos financieros derivados que cubrieran o estuvieran afectos a operaciones de cualquiera de los elementos excluidos del perímetro de la cesión. La sala no aprecia ninguna mención que permita justificar la exclusión de la reseñada cuenta de la promotora en la sucursal de Almacelles, siendo que, por el contrario, formaba parte del negocio bancario de la entidad en Almacelles y por ello debía formar parte de la unidad económica objeto de transmisión mediante la cesión parcial de activos y pasivos.
A estos efectos carece de relevancia que en el concurso de acreedores se hubiera ejecutado la garantía hipotecaria constituida para asegurar el préstamo concedido por Caixa Penedés para financiar la promoción y que el bien hubiera sido adjudicado a una sociedad inmobiliaria del grupo BMN, pues eso ocurrió en el año 2010, tres años antes de la cesión parcial de activos y pasivos a favor de Banco Sabadell. Para determinar la unidad económica objeto de la cesión parcial de activos y pasivos, resulta irrelevante que la adjudicataria de aquellos activos gravados con hipoteca fuera una sociedad del grupo BMN, y no justifica por sí solo que el resto de relaciones jurídicas de Caixa Penedés derivadas de aquella cuenta estuvieran excluidas de la cesión.
3. En consecuencia, procede casar la sentencia de apelación y asumir la instancia en relación con la responsabilidad reclamada en la demanda de Banco Sabadell, en cuanto sucesora, a través de BMN, de Caixa Penedés en las relaciones jurídicas derivadas de la cuenta que la promotora tenía abierta en esta última entidad.
En este caso, concurren una serie de circunstancias muy relevantes. En primer lugar, que la cuenta en la que algunos de los demandantes hicieron sus ingresos fue empleada también para el préstamo hipotecario concedido por Caixa Penedés para financiar esta promoción. En segundo lugar, que hay constancia escrita en algunos de los ingresos de que se trataba de pagos a cuenta de compradores: del ingreso de 6.000 euros realizado por el Sr. Blas como parte del segundo pago existe un recibo en el que se menciona "Factura Vivienda Unifamiliar"; el segundo ingreso realizado por los compradores Casiano, Constanza y su hija Felisa, el 7 de agosto de 2006 y por un importe de 38.520 euros, contiene la mención "2 Pago a cta. por compra casa sita CALLE000", y el tercer ingreso de estos mismos compradores de 35.845 euros, se hizo mediante transferencia en la que constaba como concepto "3er pago a cuenta compra casa sita CALLE000". Estas circunstancias ponen en evidencia que Caixa Penedés conocía que en aquella cuenta de la promotora se hacían ingresos por compradores de viviendas de aquella promoción y como pagos a cuenta. De forma que en este caso, en el marco de la jurisprudencia sobre el art. 1.2 Ley 57/1968, Caixa Penedés también estaba en esa situación de conocer o deber conocer que los ingresos realizados por los demandantes en la cuenta de la promotora se correspondían con anticipos de compradores de viviendas protegidos por ley 57/1968. De tal forma que Caixa Penedés, al admitir esos ingresos en la cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía, debemos entender como hemos hecho en otras ocasiones que responde "por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad" (sentencia 408/2019, de 9 de julio, y las sentencias que en ella se citan).
Lo anterior supone la estimación del recurso de apelación de los demandantes y la estimación íntegra de su demanda, con la condena de las dos entidades a devolver las cantidades que los compradores demandantes habían ingresado en las respectivas cuentas de la promotora, junto con los intereses legales desde la reclamación judicial, conforme a lo solicitado en la demanda.

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