Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre
de 2019 (D. Pedro
José Vela Torres).
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SEGUNDO.- Recurso de casación.
Consecuencias del incumplimiento del deber de información en la formación del consentimiento.
Régimen de ineficacia del contrato. Procedencia de la acción de anulabilidad, o
de la de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, pero no de la de
resolución contractual
Planteamiento:
1.- El único motivo del recurso de
casación denuncia la infracción del art. 1124 CC y cita como infringidas las
sentencias de esta sala 479/2016, de 13 de julio; 654/2015, de 19 de noviembre;
y 508/1996, de 20 de julio.
2.- En el desarrollo del motivo alega
la parte recurrente, de manera resumida, que la única consecuencia jurídica
posible que pudiera derivarse de un incumplimiento del deber legal de
información en la comercialización de productos financieros complejos sería la
anulabilidad del contrato por error vicio del consentimiento, pero no la
resolución del contrato.
Decisión de la Sala:
1.- La cuestión jurídica planteada en
el recurso de casación fue resuelta por la sentencia de pleno de esta sala
491/2017, de 13 de septiembre; y sirvió como antecedente la sentencia 479/2016,
de 13 de julio, cuya doctrina ha sido reiterada en ulteriores sentencias
(verbigracia, 172/2018, de 23 de marzo, y 62/2019, de 31 de enero).
2.- Conforme a dicha jurisprudencia, ya
consolidada, en la comercialización de los productos financieros complejos
sujetos a la normativa MiFID, el incumplimiento de las obligaciones de
información por parte de la entidad financiera podría dar lugar, en su caso, a
la anulabilidad del contrato por error vicio en el consentimiento, o a una
acción de indemnización por incumplimiento contractual, para solicitar la
indemnización de los daños provocados al cliente por la contratación del
producto a consecuencia de un incorrecto asesoramiento. Pero no puede dar lugar
a la resolución del contrato por incumplimiento.
3.- Es decir, aun cuando se considere
que la entidad de servicios de inversión no cumplió debidamente sus deberes de
información y que ello propició que el inversor no conociera los riesgos
inherentes al producto que contrataba, un posible error en el consentimiento
por déficit informativo podría dar lugar a la nulidad del contrato, conforme a
los arts. 1265, 1266 y 1301 CC. Pero lo que no procede es una acción de
resolución del contrato por incumplimiento, en los términos del art. 1124 CC,
dado que el incumplimiento, por su propia naturaleza, debe venir referido a la
ejecución del contrato, mientras que el defecto de asesoramiento habría
afectado a la prestación del consentimiento.
La vulneración de la normativa legal
sobre el deber de información al cliente sobre el riesgo económico de la
adquisición de participaciones preferentes puede causar un error en la
prestación del consentimiento, o un daño derivado de tal incumplimiento, pero
no determina un incumplimiento con eficacia resolutoria.
Sin perjuicio de que la falta de
información pueda producir una alteración en el proceso de formación de la
voluntad que faculte a una de las partes para anular el contrato, lo cierto es
que tal enfoque no se vincula con el incumplimiento de una obligación en el
marco de una relación contractual de prestación de un servicio de inversión,
sino que se conecta con la fase precontractual de formación de la voluntad
previa a la celebración del contrato, e incide sobre la propia validez del
mismo, por lo que el incumplimiento de este deber no puede tener efectos
resolutorios respecto del contrato, ya que la resolución opera en una fase
ulterior, cuando hay incumplimiento de una obligación contractual.
4.- Como consecuencia de lo cual, el
recurso de casación ha de ser estimado.
TERCERO.- Asunción de la instancia.
Responsabilidad por incumplimiento contractual: daños y perjuicios
1.- Al haberse estimado el recurso de
casación y anularse la sentencia recurrida, este tribunal debe asumir la
instancia y resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante
contra la sentencia desestimatoria de primera instancia.
2.- Aunque la acción principal
ejercitada en la demanda, la de resolución contractual, era improcedente por
las razones expuestas, como quiera que en la demanda también se ejercitó subsidiariamente
una acción de indemnización de daños y perjuicios, al amparo del art. 1101 CC,
por el negligente cumplimiento por la entidad financiera de sus obligaciones
contractuales de diligencia, lealtad e información en la venta asesorada de los
productos financieros litigiosos, la misma debe ser examinada.
3.- En las actuaciones no consta que la
entidad demandada ofreciera información suficiente a los inversores sobre los
productos adquiridos, que entrañaban un elevado riesgo, ni les advirtió de la
verdadera naturaleza del producto y de sus riesgos. El empleado de la demandada
que vendió el producto al demandante e intervino en el juicio como testigo
reconoció que no le había advertido ni de la dificultad para revenderlo, ni de
la posibilidad de pérdidas del valor nominal de los títulos.
Asimismo, tampoco consta más acervo
documental que la propia orden de compra, de modo que no se entregó al inversor
ninguna información escrita sobre los riesgos contraídos al contratar.
4.- La jurisprudencia de esta sala,
como recuerdan las sentencias 677/2016, de 16 de noviembre, 62/2019, de 31 de
enero, y 249/2019, de 6 de mayo, con cita de otras anteriores, reconoce que, en
el marco de una relación de asesoramiento prestado por una entidad de servicios
financieros y a la vista del perfil e intereses de inversión del cliente, puede
surgir una responsabilidad civil al amparo del art. 1101 CC, por el
incumplimiento o cumplimiento negligente de las obligaciones surgidas de esa
relación de asesoramiento financiero, que causa al inversor un perjuicio
consistente en la pérdida total o parcial de su inversión.
En tales casos, además de
identificar este incumplimiento o cumplimiento negligente de las obligaciones
de la empresa que presta servicios de inversión, debe haber una relación de
causalidad entre el incumplimiento o cumplimiento negligente y el daño
indemnizable.
5.- En el presente caso, los títulos
adquiridos por el Sr. Geronimo se han depreciado, sin que hubiera sido
informado de dicha posibilidad (riesgo). Por lo que se ha producido una pérdida
patrimonial consistente en la diferencia entre el valor nominal de la inversión
y el valor que tengan en la fecha de esta sentencia (momento en el que se
materializa el perjuicio económico). A su vez, de la cantidad resultante, deberán
detraerse los beneficios o rendimientos percibidos por el demandante desde la
fecha de la inversión (sentencias 613/2017, de 16 de noviembre, y 81/2018, de
14 de febrero). Y la cantidad final devengará el interés legal (art. 1108 CC)
desde la interpelación judicial (sentencias 549/2018, de 5 de octubre, y
143/2019, de 6 de marzo, entre otras).
6.- En consecuencia, descartada la
acción resolutoria y concurriendo los elementos necesarios para la procedencia
de la acción indemnizatoria, debe estimarse la pretensión ejercitada
subsidiariamente en la demanda. Lo que supone la estimación en parte del
recurso de apelación y la revocación de la sentencia de primera instancia.
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