Sentencia del
Tribunal Supremo de 13 septiembre de 2019 (D. Pedro José Vela Torres).
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SEGUNDO.- Recurso de casación. Motivo
único. Planteamiento
1.- El recurso de casación formulado
por TTI se basa en un único motivo, en el que denuncia la infracción del art.
1535 CC y de la jurisprudencia que lo interpreta, plasmada en las sentencias de
esta sala 192/2006, de 28 de febrero, y 976/2008, de 31 de octubre.
2.- En el desarrollo del motivo, la
parte recurrente argumenta, resumidamente, que el crédito cedido no puede ser
considerado litigioso, porque cuando se produjo la cesión ya había recaído
sentencia firme y en la fase de ejecución se había llegado a un acuerdo para el
pago de la deuda.
TERCERO.- Concepto y extensión temporal
del crédito litigioso
1.- Establece el art. 1535 CC :
"Vendiéndose un crédito
litigioso, el deudor tendrá derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario
el precio que pagó, las costas que se le hubiesen ocasionado y los intereses
del precio desde el día en que éste fue satisfecho.
"Se tendrá por litigioso un
crédito desde que se conteste a la demanda relativa al mismo.
"El deudor podrá usar de su
derecho dentro de nueve días, contados desde que el cesionario le reclame el
pago".
2.- La sentencia de esta sala 690/1969,
de 16 de diciembre, definió el crédito litigioso de la siguiente forma:
"[a]unque en sentido amplio, a
veces se denomina "crédito litigioso" al que es objeto de un pleito,
bien para que en este se declare su existencia y exigibilidad, o bien para que
se lleve a cabo su ejecución, sin embargo, en el sentido restringido y técnico
que lo emplea el artículo 1.535 de nuestro Código Civil, "crédito
litigioso", es aquél que habiendo sido reclamada judicialmente la
declaración de su existencia y exigibilidad por su titular, es contradicho o
negado por el demandado, y precisa de una sentencia firme que lo declare como
existente y exigible; es decir, el que es objeto de una "litis
pendencia", o proceso entablado y no terminado, sobre su
declaración".
La sentencia 976/2008, de 31 de
octubre, declaró que, a efectos del art. 1535 CC, se consideran créditos
litigiosos:
"[a]quellos que no pueden tener
realidad sin una sentencia firme (SS. 14 de febrero de 1.903 y 8 de abril de
1.904), y desde la contestación de la demanda (exigiéndose por la doctrina una
oposición de fondo, aunque debe admitirse la eventualidad de la oposición tácita
de la rebeldía ex art. 496.2 LEC)".
A su vez, la sentencia 165/2015, de
1 de abril, ratificó dicho concepto y declaró que no cabe proyectar la figura
del retracto de crédito litigioso cuando éste ha sido transmitido conjuntamente
con otros, en bloque, por sucesión universal, no de forma individualizada, tal
y como sucede en los casos de segregación previstos en el art. 76 de la Ley
sobre Modificaciones Estructurales de las Sociedades Mercantiles.
3.- El art. 1535 CC establece el día
inicial desde el que puede considerarse que un crédito es litigioso (desde que
se conteste a la demanda, o haya precluido el plazo de contestación, como se
deduce de nuestra sentencia 976/2008), pero no el final. La antes citada
sentencia 690/1969, de 16 de diciembre, lo situó en la firmeza de la sentencia
o resolución judicial, al declarar:
"[u]na vez determinada por
sentencia firme, la realidad y exigibilidad jurídica del crédito, cesa la
incertidumbre respecto a esos esenciales extremos, y desaparece la necesidad de
la protección legal que, hasta aquel momento se venía dispensando a la
transmisión de los créditos, y pierden estos su naturaleza de litigiosos, sin
que a ello obste que haya de continuar litigando para hacerlos efectivos y que
subsista la incertidumbre sobre su feliz ejecución, que dependerá ya, del
sujeto pasivo; es decir, que el carácter de "crédito litigioso", se
pierde tan pronto queda firme la sentencia que declaró su certeza y
exigibilidad, o tan pronto cese el proceso por algún modo anormal, como es, por
ejemplo la transacción".
Esta misma idea subyace en la
sentencia 149/1991, de 28 de febrero, cuando razona:
"la estructura del
"crédito litigioso" presupone la existencia de una relación jurídica
de naturaleza obligacíonal y [...] un debate judicial iniciado y no resuelto
acerca de la existencia, naturaleza, extensión, cuantía, modalidades,
condiciones o vicisitudes de la expresada relación".
4.- Conforme a dicha jurisprudencia, el
crédito sobre el que versa el presente procedimiento no tenía el carácter de
litigioso cuando fue cedido a la demandada, puesto que su existencia,
exigibilidad y cuantía ya habían sido determinadas en sentencia firme. Dándose,
incluso, en este caso, el plus de que en la ejecución de dicha sentencia
tampoco había contienda cuando se produjo la cesión, puesto que las partes
habían llegado a un acuerdo sobre el pago fraccionado de la deuda, que se
estaba cumpliendo.
5.- En consecuencia, el recurso de
casación debe ser estimado (art. 487.3 LEC). Y por sus mismos fundamentos, debe
estimarse el recurso de apelación y desestimarse la demanda.
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