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domingo, 17 de mayo de 2020

Concepto y extensión temporal del crédito litigioso. Retracto de crédito litigioso. No cabe cuando el crédito ha sido ya fijado en cuanto a su existencia, exigibilidad y cuantía en una sentencia firme, por lo que carece ya del carácter de litigioso.


Sentencia del Tribunal Supremo de 13 septiembre de 2019 (D. Pedro José Vela Torres).

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SEGUNDO.- Recurso de casación. Motivo único. Planteamiento
1.- El recurso de casación formulado por TTI se basa en un único motivo, en el que denuncia la infracción del art. 1535 CC y de la jurisprudencia que lo interpreta, plasmada en las sentencias de esta sala 192/2006, de 28 de febrero, y 976/2008, de 31 de octubre.
2.- En el desarrollo del motivo, la parte recurrente argumenta, resumidamente, que el crédito cedido no puede ser considerado litigioso, porque cuando se produjo la cesión ya había recaído sentencia firme y en la fase de ejecución se había llegado a un acuerdo para el pago de la deuda.
TERCERO.- Concepto y extensión temporal del crédito litigioso
1.- Establece el art. 1535 CC :
"Vendiéndose un crédito litigioso, el deudor tendrá derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día en que éste fue satisfecho.
"Se tendrá por litigioso un crédito desde que se conteste a la demanda relativa al mismo.
"El deudor podrá usar de su derecho dentro de nueve días, contados desde que el cesionario le reclame el pago".



2.- La sentencia de esta sala 690/1969, de 16 de diciembre, definió el crédito litigioso de la siguiente forma:
"[a]unque en sentido amplio, a veces se denomina "crédito litigioso" al que es objeto de un pleito, bien para que en este se declare su existencia y exigibilidad, o bien para que se lleve a cabo su ejecución, sin embargo, en el sentido restringido y técnico que lo emplea el artículo 1.535 de nuestro Código Civil, "crédito litigioso", es aquél que habiendo sido reclamada judicialmente la declaración de su existencia y exigibilidad por su titular, es contradicho o negado por el demandado, y precisa de una sentencia firme que lo declare como existente y exigible; es decir, el que es objeto de una "litis pendencia", o proceso entablado y no terminado, sobre su declaración".
La sentencia 976/2008, de 31 de octubre, declaró que, a efectos del art. 1535 CC, se consideran créditos litigiosos:
"[a]quellos que no pueden tener realidad sin una sentencia firme (SS. 14 de febrero de 1.903 y 8 de abril de 1.904), y desde la contestación de la demanda (exigiéndose por la doctrina una oposición de fondo, aunque debe admitirse la eventualidad de la oposición tácita de la rebeldía ex art. 496.2 LEC)".
A su vez, la sentencia 165/2015, de 1 de abril, ratificó dicho concepto y declaró que no cabe proyectar la figura del retracto de crédito litigioso cuando éste ha sido transmitido conjuntamente con otros, en bloque, por sucesión universal, no de forma individualizada, tal y como sucede en los casos de segregación previstos en el art. 76 de la Ley sobre Modificaciones Estructurales de las Sociedades Mercantiles.
3.- El art. 1535 CC establece el día inicial desde el que puede considerarse que un crédito es litigioso (desde que se conteste a la demanda, o haya precluido el plazo de contestación, como se deduce de nuestra sentencia 976/2008), pero no el final. La antes citada sentencia 690/1969, de 16 de diciembre, lo situó en la firmeza de la sentencia o resolución judicial, al declarar:
"[u]na vez determinada por sentencia firme, la realidad y exigibilidad jurídica del crédito, cesa la incertidumbre respecto a esos esenciales extremos, y desaparece la necesidad de la protección legal que, hasta aquel momento se venía dispensando a la transmisión de los créditos, y pierden estos su naturaleza de litigiosos, sin que a ello obste que haya de continuar litigando para hacerlos efectivos y que subsista la incertidumbre sobre su feliz ejecución, que dependerá ya, del sujeto pasivo; es decir, que el carácter de "crédito litigioso", se pierde tan pronto queda firme la sentencia que declaró su certeza y exigibilidad, o tan pronto cese el proceso por algún modo anormal, como es, por ejemplo la transacción".
Esta misma idea subyace en la sentencia 149/1991, de 28 de febrero, cuando razona:
"la estructura del "crédito litigioso" presupone la existencia de una relación jurídica de naturaleza obligacíonal y [...] un debate judicial iniciado y no resuelto acerca de la existencia, naturaleza, extensión, cuantía, modalidades, condiciones o vicisitudes de la expresada relación".
4.- Conforme a dicha jurisprudencia, el crédito sobre el que versa el presente procedimiento no tenía el carácter de litigioso cuando fue cedido a la demandada, puesto que su existencia, exigibilidad y cuantía ya habían sido determinadas en sentencia firme. Dándose, incluso, en este caso, el plus de que en la ejecución de dicha sentencia tampoco había contienda cuando se produjo la cesión, puesto que las partes habían llegado a un acuerdo sobre el pago fraccionado de la deuda, que se estaba cumpliendo.
5.- En consecuencia, el recurso de casación debe ser estimado (art. 487.3 LEC). Y por sus mismos fundamentos, debe estimarse el recurso de apelación y desestimarse la demanda.

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