Sentencia del
Tribunal Supremo de 17 septiembre de 2019 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).
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SEGUNDO.- Recurso de casación. Motivo
único.
Se formula al amparo del artículo
477.1 de la LEC, por infracción de los artículos 1101 y 1124 del Código Civil y
de la doctrina jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las sentencias
654/2015, de 19 de noviembre y 479/2016, de 13 de julio, al declarar la
sentencia recurrida la existencia de responsabilidad contractual,
justificándose el interés casacional por la vulneración de esa doctrina del
modo en que se ha acreditado en el apartado cuarto del escrito de interposición
de casación, al tratar de los requisitos de admisibilidad.
La sentencia recurrida dispone que
el incumplimiento de los deberes de información que la juez a quo
aprecia para concluir que existió error excusable en la prestación del
consentimiento igualmente funda el éxito de la acción de responsabilidad contractual
ex artículo 1101 CC, con las mismas consecuencias en cuanto a la indemnización
de perjuicios que las acordadas en sentencia.
De este modo la sentencia de la
Audiencia vulnera la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo establecida
en las Sentencias núm. 479/2016 de 13 de julio y núm. 654/2015 de 19 de
noviembre.
Un posible error del contratante por
información deficiente puede dar lugar a la anulación del contrato por vicio
del consentimiento, pero no a la resolución por incumplimiento contractual
prevista en el artículo 1124 del Código Civil, ni, por extensión, a la
responsabilidad que por la misma causa prevé el artículo 1101 del CC. Preceptos
estos que, por aplicación indebida, son infringidos por la sentencia recurrida,
pues la omisión de deberes legales precontractuales no puede ser constitutiva
de incumplimiento de un contrato todavía en ciernes, ni ocasionar la resolución
de un contrato aún no existente.
El incumplimiento contractual, por
su propia naturaleza, tiene que ser posterior a la celebración del contrato,
mientras que la falta de información de que se trata se habría producido con
anterioridad al otorgamiento y existencia del contrato, en los preliminares del
mismo, sin que pueda reputarse incumplido un contrato todavía inexistente.
TERCERO.- Decisión de la sala
1.- La acción que estima la sentencia
recurrida es la ejercitada subsidiariamente, esto es, la de responsabilidad
contractual por incumplimiento de la entidad bancaria, por falta de
información, por la omisión e incorrecto asesoramiento.
No ejercita ninguna acción de
resolución contractual, como parece dar a entender la parte recurrente en la
formalización del motivo del recurso.
La prueba de ello es que la ratio
decidendi de la sentencia recurrida se funda en el art. 1101 CC. y no en el
1124 CC.
2.- Como declara la sentencia 303/2019,
de 28 de mayo "la cuestión jurídica planteada en el recurso de casación ha
sido ya tratada en las sentencias de esta sala 479/2016, de 13 de julio,
491/2017, de 13 de septiembre (pleno), 172/2018, de 23 de marzo, y 62/2019, de
31 de enero.
Conforme a dicha jurisprudencia, ya
consolidada, en la comercialización de los productos financieros complejos
sujetos a la normativa MiFID, el incumplimiento de las obligaciones de
información por parte de la entidad financiera podría dar lugar, en su caso, a
la anulabilidad del contrato por error vicio en el consentimiento, o a una
acción de indemnización por incumplimiento contractual, para solicitar la
indemnización de los daños provocados al cliente por la contratación del
producto a consecuencia de un incorrecto asesoramiento. Pero no puede dar lugar
a la resolución del contrato por incumplimiento.
En concreto, en las sentencias
677/2016, de 16 de noviembre, y 62/2019, de 31 de enero, declaramos que, en el
marco de una relación de asesoramiento prestado por una entidad de servicios
financieros y a la vista del perfil e intereses de inversión del cliente, puede
surgir una responsabilidad civil al amparo del art. 1101 CC, por el
incumplimiento o cumplimiento negligente de las obligaciones surgidas de esa
relación de asesoramiento financiero, que causa al inversor un perjuicio
consistente en la pérdida total o parcial de su inversión, siempre y cuando
exista una relación de causalidad entre el incumplimiento o cumplimiento
negligente y el daño indemnizable".
3.- Como consecuencia de lo expuesto el
recurso ha de ser desestimado.
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