Sentencia del
Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2019 (D. Pedro José Vela Torres).
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SEXTO.- Quinto y sexto motivos de
casación. Vencimiento anticipado. Planteamiento. Resolución conjunta
1.- El quinto motivo denuncia la
infracción de losarts. 1124,1157 y1169 CC, en relación con la doctrina
contenida en lasSSTS de 16 de diciembre de 2009,12 de diciembre de 2008 y4 de
junio de 2008. En su desarrollo, se sostiene, resumidamente, que la
interpretación adecuada de la cláusula es que se limita a prever la facultad de
anticipar el vencimiento ante el impago de cualquier cuota, que puede ser
considerado incumplimiento de una obligación esencial.
En el motivo sexto, que se plantea
con carácter subsidiario, para el caso de que se considerara que la cláusula de
vencimiento anticipado es nula, se denuncia la infracción del principio de
conservación de los contratos, según la doctrina de lasSSTS de 15 de enero de
2013,1 de julio de 2010,20 de marzo de 2013 y22 de diciembre de 2008. En su
desarrollo, se argumenta que la sentencia ha vulnerado este principio, al
extender la nulidad declarada a la totalidad de la cláusula, sin limitarse al
inciso sobre el que recaería el reproche de abusividad.
2.- La cláusula cuestionada dice:
"6ª bis. Resolución anticipada
por la entidad de crédito:
Además de lo dispuesto en el párrafo
segundo de la cláusula 1ª bis, la Caja, sin necesidad de requerimiento previo,
podrá dar por vencido el préstamo y exigir judicialmente la totalidad de la
deuda, tanto de las cantidades vencidas como pendientes de vencer, con sus
intereses, demoras, gastos y costas, en los siguientes casos:
a) Falta de pago de cualquiera de
los vencimientos de intereses o cuotas de amortización, incluidos todos los
conceptos que la integran, solicitando expresamente las partes la constancia de
este pacto en los libros del Registro de la propiedad, según lo dispuesto en
elartículo 693 de la Ley 1/2000.
f) Por incumplimiento de cualquiera
de las cláusulas del contrato".
3.- Por la evidente conexidad
argumental entre ambos motivos, se resolverán conjuntamente, tomando como base
de partida lo establecido por lassentencias de esta sala 705/2015, de 23 de
diciembre, y79/2016, de 18 de febrero, en relación con laSTJUE de 26 de marzo
de 2019 (asuntos acumulados C-70/17 yC-179/17) y losAATJUE de 3 de julio de
2019 (asuntos C-92/16, C-167/16 yC-486/16).
SÉPTIMO.- Doctrina jurisprudencial
sobre el vencimiento anticipado
1.- Decíamos en las dos sentencias
antes indicadas que, en nuestro ordenamiento jurídico, elart. 1129 CC prevé
expresamente la posibilidad de que el acreedor pueda reclamar la totalidad de
lo adeudado, antes del vencimiento del plazo pactado, cuando el deudor
"pierde" el derecho a utilizar el plazo; y elart. 1124 del mismo
Código permite la resolución de las obligaciones bilaterales en caso de
incumplimiento. A su vez, en el ámbito de los préstamos y créditos
hipotecarios, tal posibilidad está expresamente contemplada en elart. 693.2 LEC,
siempre y cuando se haya pactado expresamente.
Con anterioridad a tales sentencias,
la sala no había negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado,
siempre que estuviera claramente determinado en el contrato en qué supuestos se
podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pudiera quedar al arbitrio
del prestamista, en contravención de lo dispuesto en elart. 1256 CC (sentencias
506/2008, de 4 de junio; o792/2009, de 16 de diciembre).
En cuanto a la jurisprudencia del
TJUE, la sentencia de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 (Aziz), sin
declararlo de manera expresa, dio a entender que una cláusula que preveía el
vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los plazos, sin ser
abusiva per se, podía considerarse como tal atendiendo a las circunstancias del
caso. En este sentido, señala en el apartado 73 que:
"En particular, por lo que
respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en
los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período
limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la
Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del
profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo
depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista
carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si
esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene
carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del
préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas
aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y
eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula
poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo".
Lo que fue confirmado por el
posteriorAuto del TJUE de 8 de julio de 2015 (asunto C-90/14), que mediante la
invocación delart. 4.1 de la Directiva 93/13 (el juicio de abusividad debe
hacerse teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes y servicios que sean
objeto del contrato en cuestión y considerando todas las circunstancias que
concurran en su celebración), reiteró la doctrina de la sentencia Aziz.
En suma, para que una cláusula de
vencimiento anticipado supere los mencionados estándares debe modular la
gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, y
permitir al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de
reparación.
2.- En todo caso, ha de tenerse
presente que la posible abusividad proviene de los términos en que la condición
general predispuesta permite el vencimiento anticipado, no de la mera previsión
de vencimiento anticipado, que no es per se ilícita. Cuando el examen se
plantee en relación con la ejecución de bienes hipotecados, habrá que estar a
lo dispuesto en elart. 693.2 LEC, que en la redacción vigente a la fecha en que
se dictó la sentencia recurrida decía:
"Podrá reclamarse la totalidad
de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el
vencimiento total en caso de falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales
sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que
suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo, al menos,
equivalente a tres meses, y este convenio constase en la escritura de constitución
en el asiento respectivo".
Precepto que ha de ser interpretado
conforme a lo dispuesto por elTJUE en el Auto de 11 de junio de 2015 (asunto
C-602/13), que declara:
"[l]a Directiva 93/13 debe
interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el
carácter "abusivo" -en el sentido delartículo 3, apartado 1, de la
propia Directiva 93/13 - de una cláusula de un contrato celebrado entre un
consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya
llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca
todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en
cuestión".
Es decir, ante el pacto de
vencimiento anticipado en un contrato celebrado con consumidores y siempre que
se cumplan las condiciones mínimas establecidas en elart. 693.2 LEC (en su
redacción anterior a la ley 5/2019), los tribunales deben valorar, además, en
el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por
parte del acreedor está justificado, en función de los criterios antes
expuestos: esencialidad de la obligación incumplida, gravedad del
incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y
posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia; tal como estableció
la ya mencionadaSTJUE de 14 de marzo de 2013 (asunto C-415/11).
OCTAVO.- Asunción de la doctrina
establecida por el TJUE en la sentencia de 26 de marzo de 2019 y los AATJUE de
3 de julio de 2019
1.- La STJUE de 26 de marzo de 2019,
que da respuesta a la petición de decisión prejudicial planteada por este
tribunal en el presente recurso, establece cinco premisas de las que
necesariamente hemos de partir:
i. La cláusula declarada abusiva no
puede ser fragmentada a fin de dotar de validez a una parte de su contenido.
ii. La jurisprudencia de esta sala
sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional, sobre cuyo
ajuste a la Directiva fue directamente interpelado el TJUE, no es contraria a
losarts. 6 y7 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, sobre las cláusulas
abusivas en los contratos celebrados con consumidores. En particular, el fallo
de la mencionada STJUE indica que los arts. 6 y 7 de la Directiva:
"[n]o se oponen a que el juez
nacional ponga remedio a la nulidad de tal cláusula abusiva sustituyéndola por
la nueva redacción de la disposición legal que inspiró dicha cláusula,
aplicable en caso de convenio entre las partes del contrato, siempre que el
contrato de préstamo hipotecario en cuestión no pueda subsistir en caso de
supresión de la citada cláusula abusiva y la anulación del contrato en su
conjunto exponga al consumidor a consecuencias especialmente
perjudiciales".
iii. Corresponde a los tribunales
nacionales determinar si, una vez declarada abusiva la cláusula de vencimiento
anticipado, el contrato puede subsistir.
iv. Para la decisión sobre la
subsistencia del contrato, el apartado 60 de la STJUE establece que deberá
adoptarse un enfoque objetivo y se remite expresamente al apartado 32 de
laSTJUE de 15 de marzo de 2012,Perenicová y Perenic, C-453/10, que dice:
"Por lo que se refiere a los
criterios que permiten determinar si un contrato puede efectivamente subsistir
sin las cláusulas abusivas, procede señalar que tanto el tenor delartículo 6,
apartado 1, de la Directiva 93/13 como los requisitos relativos a la seguridad
jurídica de las actividades económicas abogan por un enfoque objetivo a la hora
de interpretar esta disposición, de manera que, como ha señalado la Abogado
General en los puntos 66 a 68 de sus conclusiones, la posición de una de las
partes en el contrato, en el presente caso el consumidor, no puede considerarse
el criterio decisivo que decida sobre el ulterior destino del contrato".
v. Únicamente si se entendiera que
el contrato puede subsistir sin la cláusula de vencimiento anticipado sería
relevante la postura (opción) del consumidor. No así cuando se considere que el
contrato no puede subsistir.
Estas premisas son básicamente
reproducidas por losAATJUE de 3 de julio de 2019 recaídos en los asuntos
C-92/16 y C-167/16. Si bien, elATJUE de 3 de julio recaído en el asunto
C-486/16, introduce algunas consideraciones adicionales, fundamentalmente las
dos siguientes:
a. Es posible que, si se cumplen los
requisitos delart. 693.2 LEC (tras su reforma por la Ley 1/2013), se pueda
despachar ejecución hipotecaria, aunque en el contrato hubiera una cláusula de
vencimiento anticipado declarada abusiva por resolución judicial firme, ya que
"las consecuencias económicas sufridas por el consumidor no se derivan de
la cláusula abusiva, sino del incumplimiento contractual consistente en no
satisfacer las cuotas mensuales de amortización, que constituye su obligación
esencial en el marco del contrato de préstamo celebrado".
b. No existe ningún elemento que
permita dudar de la conformidad de la normativa nacional con el principio de
efectividad.
2.- En las SSTJUE de 7 de agosto de
2018,Banco Santander y Escobedo Cortés (C-96/16 y C-94/17) -apartado 68-, y 14
de marzo de 2019, Dunai, (C-118/17) -apartado 63-, el Tribunal de Justicia
recuerda que no puede excluirse que los órganos jurisdiccionales superiores de
un Estado miembro estén facultados, al ejercer su función de armonización de la
interpretación del Derecho y en aras de la seguridad jurídica, dentro del
respeto de la Directiva 93/13, para elaborar determinados criterios que sirvan
de guía a los tribunales inferiores a la hora de examinar el carácter abusivo
de las cláusulas contractuales. Eso es lo que haremos a continuación, una vez
conocidas todas las resoluciones del TJUE sobre las cuestiones prejudiciales
planteadas en relación con el vencimiento anticipado.
3.- La STJUE de 15 de marzo de 2012,
Perenicová, a la que, como hemos visto se remiten expresamente la STJUE de 26
de marzo de 2019 y los tres AATJUE de 3 de julio siguiente, hacía suyas
expresamente las conclusiones de la Abogada General en dicho asunto, cuyos
apartados 67 y 68 decían:
"67. [...] Junto a una mejor
protección del consumidor, el legislador perseguía, según el séptimo
considerando, estimular la actividad comercial en el ámbito de aplicación de la
Directiva [...]. No obstante, una actividad comercial solo podrá desarrollarse
allí donde se garantice la seguridad jurídica de los agentes económicos. Esta
incluye la protección de la confianza de los agentes económicos en la
continuidad de las relaciones contractuales. Una normativa según la cual la
eficacia de un contrato en su conjunto dependa únicamente del interés de una
parte contractual puede no solo no fomentar esa confianza, sino que podría
incluso quebrantarla a largo plazo. De la misma manera que, de tal modo, podría
reducirse la disposición de los profesionales a llegar a acuerdos con los
consumidores, la finalidad del establecimiento del mercado interior podría
eventualmente fracasar. Elartículo 6 de la Directiva 93/13 también tiene en
cuenta esta finalidad al limitarse a procurar el equilibrio en las relaciones
contractuales".
"68. "[..] la actitud
subjetiva del consumidor hacia el, por lo demás, contrato residual que no haya
de calificarse de abusivo no puede considerarse un criterio decisivo que decida
sobre su ulterior destino. A mi juicio serían, en cambio, decisivos otros
factores como por ejemplo la posibilidad material objetivamente apreciable de
la aplicación subsiguiente del contrato. Lo último podría eventualmente negarse
cuando, como consecuencia de la nulidad de una o de varias cláusulas, hubiera
desaparecido el fundamento para la celebración del contrato desde la
perspectiva de ambas partes contratantes. Excepcionalmente podría por ejemplo
considerarse una nulidad total del contrato cuando pudiera darse por supuesto
que el negocio no se habría realizado sin las cláusulas nulas conforme a la
voluntad común real o hipotética de ambas partes porque la finalidad o la
naturaleza jurídica del contrato ya no sean las mismas. El examen de si estos
requisitos se cumplen en el caso concreto corresponde al juez nacional que deba
aplicar la Directiva 93/13 o su normativa de transposición".
4.- Resulta también de interés la
jurisprudencia establecida por elTJCE desde la sentencia de 1 de abril de 2004
(C-237/02), Freiburger Kommunalbauten, en la que el Tribunal, al partir delart.
4.1 de la Directiva 93/13, conforme al cual el carácter abusivo de una
determinada cláusula contractual "debe apreciarse teniendo en cuenta la
naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y
considerando todas las circunstancias que concurran en su celebración",
señaló específicamente la necesidad de considerar la cláusula contractual
controvertida en el contexto general del Derecho nacional pertinente y, en
especial, que "deben apreciarse también las consecuencias que dicha
cláusula puede tener en el marco del Derecho aplicable al contrato, lo que
implica un examen del sistema jurídico nacional" (doctrina reproducida,
entre otras, en las SSTJUE de 14 de marzo de 2013, Aziz; y 26 de enero de 2017,
Banco Primus).
5.- Hemos declarado (sentencias del
pleno de la sala 46/2019,47/2019,48/2019 y49/2019, todas de 23 de enero) que,
en el Derecho español, aunque en el contrato de préstamo hipotecario se
incluyen dos figuras jurídicas diferentes, el préstamo (contrato) y la hipoteca
(derecho real), ambas son inescindibles y conforman una institución unitaria.
Puesto que como estableció lasentencia 1331/2007, de 10 de diciembre, "el
crédito garantizado con hipoteca (crédito hipotecario) no es un crédito
ordinario, ya que está subsumido en un derecho real de hipoteca, y por ello es
tratado jurídicamente de forma distinta".
El TJUE también ha considerado el
contrato de préstamo hipotecario como un solo contrato con dos facetas
-préstamo y garantía- [apartados 59 y 60 de la STJUE de 26 de marzo de 2019 y
los dos apartados 49 y 50 -idénticos- de los AATJUE de 3 de julio de 2019
(asuntos C-92/16, C-167/16)]. Y así se concibe, igualmente, en elart. 3.1 a) de
la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero
de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para
bienes inmuebles de uso residencial.
6.- Sobre esta base, si bien en
nuestro ordenamiento jurídico la nulidad de la cláusula de vencimiento
anticipado no comporta la desaparición completa de las facultades del acreedor
hipotecario, resulta evidente que conlleva la restricción de la facultad
esencial del derecho de hipoteca, que es la que atribuye al acreedor el poder
de forzar la venta de la cosa hipotecada para satisfacer con su precio el
importe debido (art. 1858 CC). En particular, en un contrato de préstamo
hipotecario de larga duración, la garantía se desnaturaliza, pierde su sentido.
7.- En el préstamo hipotecario, la
causa del préstamo y la causa de la hipoteca están entrelazadas y no pueden
fragmentarse, pues atañen tanto a la obtención del préstamo por el consumidor
en condiciones económicas más ventajosas, como a la garantía real que tiene el
prestamista en caso de impago.
En lasentencia 606/1997, de 3 de
julio, establecimos que:
"En el negocio jurídico de
constitución de hipoteca, la causa es la creación de un derecho real con la
función de garantía de una obligación; a su vez, tal derecho real de hipoteca,
ya constituido, es un derecho de carácter accesorio que sólo subsiste si hay
obligación garantizada".
La causa típica del contrato de
hipoteca consiste esencialmente en el aseguramiento de una obligación, y no en
la misma relación obligatoria asegurada, pese a que el principio de
accesoriedad del gravamen conlleve que la existencia y licitud del crédito sean
presupuestos indispensables para la propia validez del contrato de garantía. Es
por esta razón que elart. 12 de la Ley Hipotecaria establece que en la
inscripción del derecho real de hipoteca se identificarán las obligaciones
garantizadas. Se trata de causas interdependientes, en cuanto que la suerte de
la garantía dependerá de las vicisitudes de la obligación garantizada, pero no
a la inversa.
Ya en la exposición de motivos de la
Ley Hipotecaria de 1861 se decía que "el valor de la finca hipotecada es
la causa por [la] que entra en la obligación el que presta con hipoteca, ya que
más bien que a la persona, puede decirse que presta a la cosa". Es decir,
se resaltaba la idea de que la hipoteca sirve fundamentalmente para conseguir
la seguridad en el pago de lo prestado, y que es precisamente el valor de
cambio de la finca hipotecada lo que mueve (es la causa) al prestamista a
conceder el préstamo, puesto que al garantizarse éste con la hipoteca, lo
relevante es el valor de la cosa dada en garantía más que la solvencia del
deudor. Y lo confirmó la exposición de motivos de la Ley de 30 de diciembre de
1944, que autorizó la publicación de una nueva redacción de la Ley Hipotecaria,
al descartar la regulación de las hipotecas "desvinculadas de toda
relación causal".
8.- Bajo la consideración del
contrato de préstamo hipotecario como un negocio jurídico unitario o complejo,
a la luz del apartado 32 de la STJUE Perenicová, del apartado 68 de las
conclusiones de la Abogada General en ese asunto, y de las SSTJCE de 1 de abril
de 2004, 14 de marzo de 2013 y 26 de enero de 2017, el fundamento de la
celebración del contrato para ambas partes fue la obtención de un crédito más
barato (consumidor) a cambio de una garantía eficaz en caso de impago (banco).
De ser así, no puede subsistir un
contrato de préstamo hipotecario de larga duración si la ejecución de la
garantía resulta ilusoria o extremadamente dificultosa.
Parece claro que, si el contrato
solo fuera un préstamo, la eliminación de la cláusula de vencimiento anticipado
no impediría la subsistencia del contrato. Pero si es un negocio jurídico
complejo de préstamo con una garantía hipotecaria, la supresión de la cláusula
afecta a la garantía y, por tanto, a la economía del contrato y a su
subsistencia. El negocio jurídico tiene sentido si es posible resolver
anticipadamente el préstamo y ejecutar la garantía para reintegrarse la
totalidad del capital debido y los intereses devengados, en caso de que se haya
producido un impago relevante del prestatario.
9.- Estaríamos, pues, en el
supuesto, al que se refiere la Abogada General del asunto Perenicová, en que
procedería la nulidad total del contrato porque el negocio no se habría
realizado sin la cláusula nula, conforme a la voluntad común real o hipotética
de ambas partes, porque la finalidad o la naturaleza jurídica del contrato ya
no son las mismas.
En tal caso, para evitar una nulidad
del contrato que exponga al consumidor a consecuencias especialmente
perjudiciales (la obligación de devolver la totalidad del saldo vivo del
préstamo, la pérdida de las ventajas legalmente previstas para la ejecución
hipotecaria -a las que hicimos referencia en lassentencias 705/2015, de 23 de
diciembre, y79/2016, de 18 de febrero - y el riesgo de la ejecución de una
sentencia estimatoria de una acción de resolución del contrato ejercitada por
el prestamista conforme alart. 1124 CC - sentencia de pleno 432/2018, de 11 de
julio, con la consiguiente reclamación íntegra del préstamo), podría
sustituirse la cláusula anulada por la aplicación delart. 693.2 LEC (como
expresamente indican las resoluciones del TJUE de 26 de marzo de 2019 y3 de
julio de 2019, especialmente el auto de esta última fecha recaído en el asunto
486/2016). Pero no en su literalidad, sino conforme a la interpretación de
dicho precepto que ya habíamos hecho en lassentencias 705/2015, de 21 de
diciembre, y79/2016, de18 de febrero.
10.- Deben interpretarse conjuntamente
la STJUE de 26 de marzo de 2019 y elATJUE de 3 de julio de 2019 en el asunto
C-486/16, con laSTJUE de 14 de marzo de 2013, caso C- 415/11 (Aziz), y con
nuestra jurisprudencia, de tal manera que, siempre que se cumplan las
condiciones mínimas establecidas en elart. 693.2 LEC (en la redacción dada por
la Ley 1/2013), los tribunales deberán valorar, en el caso concreto, si el
ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está
justificado, en función de la esencialidad de la obligación incumplida, la
gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato
de préstamo y la posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia.
Se trata de una interpretación
casuística en la que habrá que ver cuántas mensualidades se han dejado de pagar
en relación con la vida del contrato y las posibilidades de reacción del
consumidor.
Y dentro de dicha interpretación,
puede ser un elemento orientativo de primer orden comprobar si se cumplen o no
los requisitos delart. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los
contratos de crédito inmobiliario (LCCI), puesto que laSTJUE de 20 de
septiembre de 2018, asunto C-51/2017 (OTP Bank Nyrt) permite que quepa la
sustitución de una cláusula abusiva viciada de nulidad por una disposición
imperativa de Derecho nacional aprobada con posterioridad (apartados 52 y 53 y
conclusión segunda).
Así lo declara también el apartado
62 de la STJUE de 26 de marzo de 2019, aunque con referencia a la normativa
anterior:
"62. Pues bien, tal deterioro
de la posición procesal de los consumidores afectados, en caso de recurrirse al
procedimiento de ejecución ordinaria en lugar de seguir el cauce del
procedimiento especial de ejecución hipotecaria, es pertinente a efectos de
apreciar las consecuencias de la anulación de los contratos en cuestión y,
según lo declarado en el apartado 59 de la presente sentencia, podría
justificar por consiguiente, siempre que exponga a dichos consumidores a
consecuencias especialmente perjudiciales, que los órganos jurisdiccionales
remitentes sustituyeran las cláusulas abusivas por la versión del
citadoartículo 693, apartado 2, de la LEC posterior a la celebración de los
contratos controvertidos en los litigios principales. No obstante, dado que las
características de estos procedimientos de ejecución se enmarcan exclusivamente
en la esfera del Derecho nacional, corresponde en exclusiva a los órganos
jurisdiccionales remitentes llevar a cabo las comprobaciones y las
comparaciones necesarias a tal efecto".
Además, como se desprende de los
apartados 48 y 49 delATJUE de 3 de julio de 2019 (asunto C-486/16), el
principio de efectividad del Derecho de la Unión no queda menoscabado porque,
conforme al principio de autonomía procesal de los Estados miembros, una demanda
de ejecución hipotecaria pueda sustentarse en la nueva redacción de una norma
legal de carácter imperativo.
11.- Conforme a todo lo expuesto,
procede aplicar las siguientes pautas u orientaciones jurisprudenciales a los
procedimientos de ejecución hipotecaria en curso, en los que no se haya
producido todavía la entrega de la posesión al adquirente:
a. Los procesos en que, con
anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el
préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, deberían ser
sobreseídos sin más trámite.
b. Los procesos en que, con
posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el
préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, y el
incumplimiento del deudor no reúna los requisitos de gravedad y
proporcionalidad antes expuestos, deberían ser igualmente sobreseídos.
c. Los procesos referidos en el
apartado anterior, en que el incumplimiento del deudor revista la gravedad
prevista en la LCCI, podrán continuar su tramitación.
d. Los autos de sobreseimiento
dictados conforme a los apartados a) y b) anteriores no surtirán efecto de cosa
juzgada respecto de una nueva demanda ejecutiva basada, no en el vencimiento
anticipado por previsión contractual, sino en la aplicación de disposiciones
legales (ATJUE de 3 de julio de 2019, asunto C-486/16). Solución que no pugna
con elart. 552.3 LEC, puesto que no se trata de un segundo despacho de
ejecución con fundamento en el mismo título, sino de ejecuciones basadas en
diferentes títulos (el contrato, en el primer caso, y la ley en el segundo).
e. Debe entenderse que las
disposiciones legales mencionadas en el apartado anterior son las contenidas en
la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario, pese a que las resoluciones del
TJUE se refieran expresamente alart. 693.2 LEC en la redacción dada por la Ley
1/2013 y pueda haber alguna discordancia con ladisposición transitoria primera
4ª de la Ley 5/2019. Y ello, porque:
El art. 693.2 LEC, en su redacción
anterior a laLey 5/2019, era una norma de Derecho dispositivo, mientras que el
art. 24 LCCI, al que ahora se remite, es imperativa.
La disposición transitoria primera
4ª LCCI, fruto de una enmienda transaccional en el Congreso y una enmienda en
el Senado, optó por la retroactividad limitada para evitar que una sentencia
del TJUE contraria al informe del Abogado General en la cuestión prejudicial
que había presentado esta sala, pudiera hacer directamente aplicable el 693.2
LEC en su anterior redacción. Por lo que sería contradictorio que la voluntad
del legislador se volviera en contra del consumidor, cuando lo que se pretendió
es protegerlo más allá de lo previsto en elart. 693.2 LEC anterior a la
reforma.
NOVENO.- Aplicación al caso
enjuiciado de la expuesta jurisprudencia sobre el vencimiento anticipado
1.- Si aplicamos tales
consideraciones a la cláusula controvertida, se aprecia que no supera los
estándares establecidos, pues ni modula la gravedad del incumplimiento en
función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar
su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (aunque con
posterioridad lo haya permitido la legislación cuando el bien hipotecado es la
vivienda habitual - art. 693.3, párrafo 2, LEC, en redacción actual dada por
Ley 19/2015, de 13 de julio). Y, en cualquier caso, parece evidente que una
cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el
incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación
accesoria, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros
cuantitativa o temporalmente graves.
2.- Consecuentemente, debe
confirmarse la sentencia en cuanto que declara la abusividad de la cláusula de
vencimiento anticipado, que resulta nula e inaplicable tal y como está
redactada.
Sin perjuicio de que, al margen de
lo previsto en la cláusula, puedan ser aplicables las consideraciones antes
expuestas en el supuesto de que la entidad prestamista, en caso de
incumplimiento de sus obligaciones de pago por el prestatario, instara en el futuro
el vencimiento anticipado del contrato, no con fundamento en la cláusula, sino
en la ley.
DÉCIMO.- Motivo séptimo de casación.
Aseguramiento de la finca hipotecada con una compañía aceptada por la entidad
prestamista
Planteamiento:
1.- En este motivo de casación se
denuncia que la sentencia infringe el principio de conservación de los
contratos, según la doctrina de lasSSTS de 15 de enero de 2013,1 de julio de
2010,20 de marzo de 2013 y22 de diciembre de 2008, en relación con la
determinación de los efectos de la nulidad de la cláusula de aseguramiento de
la finca hipotecada.
2.- La letra e) de la cláusula 9ª
establece que la parte prestataria queda obligada a tener asegurada la finca
hipotecada contra todos los riesgos que pudieran afectarle, con designación de
beneficiario a favor de la entidad prestamista, que se reserva el derecho de
aceptar la compañía aseguradora, que podrá rechazar por causas justificadas, y
la póliza de seguro concertada.
En el motivo se alega,
resumidamente, que la sentencia ha declarado la abusividad de toda la cláusula,
cuando el reproche se ha centrado en el derecho del prestamista a aceptar a la
compañía aseguradora.
Decisión de la Sala:
1.- Según dijimos en la antes
citadasentencia 705/2015, de 23 de diciembre, una previsión contractual
relativa a los gastos derivados de la contratación del seguro de daños, no
resulta desproporcionada o abusiva, por cuanto deriva de una previsión legal
(art. 8 de la Ley del Mercado Hipotecario), habida cuenta que cualquier merma
del bien incide directamente en la disminución de la garantía. Es decir, no se
trata de una garantía desproporcionada, en el sentido prohibido por el art.
88.1 TRLGCU, sino de una consecuencia de la obligación de conservar
diligentemente el bien hipotecado y de asegurarlo contra todos los riesgos que
pudieran afectarlo.
2.- No obstante, lo que no resulta
protegido por tales preceptos es que la entidad prestamista tenga que dar su
visto bueno a la compañía aseguradora elegida por el prestatario. Éste cumple
con contratar el seguro, con las coberturas necesarias y pagar la prima (art.
14 de la Ley de Contrato de Seguro), pero no puede ser obligado a hacerlo con
un asegurador diferente al que escoja en función de la oferta que le parezca
más favorable. Dicha imposición ha de ser considerada abusiva, conforme al art.
82.4 TRLGCU, al vincular el contrato a la voluntad del empresario y limitar los
derechos del consumidor y usuario.
Esto es lo que resuelve la sentencia
recurrida, en el fundamento jurídico octavo, y si bien no quedó claro en el
fallo que lo que se anulaba era el inciso relativo a la aceptación por la
prestamista de la aseguradora propuesta por el prestatario, y no la
obligatoriedad de contratar el seguro de daños, que quedaba subsistente, lo
precisó en el posterior auto de aclaración de 26 de mayo de 2014, por lo que
este motivo de casación deviene innecesario, y como tal, debe ser desestimado.
UNDÉCIMO.- Costas y depósitos
1.- De conformidad con lo previsto
enart. 398.1 LEC, al haberse desestimado los recursos extraordinario por
infracción procesal y de casación, deben imponerse a la recurrente las costas
por ellos causadas.
2.- Procede acordar igualmente la
pérdida de los depósitos constituido para dichos recursos, de conformidad con
ladisposición adicional 15ª, apartado 8 LOPJ.
FALLO:
Por todo lo expuesto, en nombre del
Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º- Desestimar los recursos
extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por NCG
Banco, S.A. (actualmente, Abanca Corporación Bancaria, S.A.), contra
lasentencia de fecha 14 de mayo de 2014, dictada por la Audiencia Provincial de
Pontevedra, Sección 1ª, en el recurso de apelación núm. 220/14.
2.º- Imponer a la recurrente las
costas de tales recursos y ordenar la pérdida de los depósitos constituidos al
efecto
Líbrese al mencionado tribunal la
certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Comuníquese esta sentencia al TJUE.
Notifíquese esta resolución a las
partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
El presente texto proviene del
Centro de Documentación del Poder Judicial. Su contenido se corresponde
íntegramente con el del CENDOJ.
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