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lunes, 18 de mayo de 2020

Condiciones generales de la contratación. Adherente no consumidor. Procede el control de incorporación, pero no los controles de transparencia y abusividad.


Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2018 (D. Pedro José Vela Torres).

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TERCERO.- Motivo único de casación. Control de incorporación y control de transparencia
Planteamiento:
1.- El único motivo de casación del recurso presentado por Caja Laboral denuncia la infracción de los arts. 5 y 7 LCGC, en relación con las SSTS de 9 de mayo de 2013, 24 de marzo de 2015 y 29 de abril de 2015.
2.- En el desarrollo del motivo se argumenta, resumidamente, que la Audiencia Provincial ha aplicado indebidamente los mencionados preceptos legales, puesto que los mismos se refieren al control de incorporación y no al control de transparencia, que es el que realmente practica la sentencia recurrida, pese a que el prestatario no tiene la condición legal de consumidor.



Decisión de la Sala:
1.- Como hemos dicho en la sentencia 314/2018, de 28 de mayo, el control de inclusión o de incorporación supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato.
La LCGC se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en dos preceptos: en el art. 5 para establecer los requisitos de incorporación; y en el art. 7 para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato.
2.- El control de incorporación es aplicable a cualquier contrato en que se utilicen condiciones generales de la contratación. Pero no ocurre igual con los controles de transparencia y abusividad, reservados a los contratos celebrados con consumidores.
Este tribunal ha sentado una jurisprudencia estable en esta materia, contenida en las sentencias 367/2016, de 3 de junio; 30/2017, de 18 de enero; 41/2017, de 20 de enero; 57/2017, de 30 de enero; 587/2017, de 2 de noviembre; 639/2017, de 23 de noviembre; y 8/2018, de 10 de enero; en la que hemos afirmado que el concepto de abusividad queda circunscrito a los contratos con consumidores. Del mismo modo, hemos establecido que el control de transparencia material únicamente es procedente en tales contratos.
3.- Pues bien, las cláusulas litigiosas sí superan el control de incorporación, porque el adherente tuvo la posibilidad de conocerlas, al estar incluidas en las respectivas escrituras públicas, y son gramaticalmente comprensibles, dada la sencillez de su redacción. Se encuentran dentro de sendos epígrafes específicos de las mencionadas escrituras, relativos al tipo de interés aplicable, en un apartado propio, en el que los límites a la variabilidad del tipo de interés se resaltan en letra negrita. Por tanto, superan sin dificultad los umbrales de los arts. 5 y 7 LCGC.
4.- Por el contrario, lo que hace la sentencia recurrida no es realmente un control de incorporación, sino un control de transparencia, tal y como ha sido definido por la jurisprudencia del TJUE y de esta sala, pues al incidir en que la cláusula está enmascarada entre una multiplicidad de datos, lo que dificulta el efectivo conocimiento y comprensión de su alcance por el adherente, a lo que se está refiriendo es a la comprensibilidad de la carga jurídica y económica de la condición general de la contratación. Lo que es ajeno al control de incorporación y propio del control de transparencia (SSTJUE de 21 de marzo de 2013, asunto 92/11, RWE Vertrieb; de 30 de abril de 2014, asunto 26/13, Kásler y Káslerne Rábai; de 26 de febrero de 2015, asunto 143/13, Matei; y de 23 de abril de 2015, asunto 96/14, Van Hove).
5.- Como consecuencia de todo lo cual, el recurso de casación debe ser estimado.

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