Sentencia del
Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2018 (D. Pedro José Vela Torres).
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TERCERO.- Motivo único de casación.
Control de incorporación y control de transparencia
Planteamiento:
1.- El único motivo de casación del
recurso presentado por Caja Laboral denuncia la infracción de los arts. 5 y 7
LCGC, en relación con las SSTS de 9 de mayo de 2013, 24 de marzo de 2015 y 29
de abril de 2015.
2.- En el desarrollo del motivo se
argumenta, resumidamente, que la Audiencia Provincial ha aplicado indebidamente
los mencionados preceptos legales, puesto que los mismos se refieren al control
de incorporación y no al control de transparencia, que es el que realmente
practica la sentencia recurrida, pese a que el prestatario no tiene la
condición legal de consumidor.
Decisión de la Sala:
1.- Como hemos dicho en la sentencia
314/2018, de 28 de mayo, el control de inclusión o de incorporación supone el
cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que
las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el control
de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas
mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas
que se integran en el contrato.
La LCGC se refiere a la
incorporación de las condiciones generales al contrato en dos preceptos: en el
art. 5 para establecer los requisitos de incorporación; y en el art. 7 para
establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato.
2.- El control de incorporación es
aplicable a cualquier contrato en que se utilicen condiciones generales de la
contratación. Pero no ocurre igual con los controles de transparencia y
abusividad, reservados a los contratos celebrados con consumidores.
Este tribunal ha sentado una
jurisprudencia estable en esta materia, contenida en las sentencias 367/2016,
de 3 de junio; 30/2017, de 18 de enero; 41/2017, de 20 de enero; 57/2017, de 30
de enero; 587/2017, de 2 de noviembre; 639/2017, de 23 de noviembre; y 8/2018,
de 10 de enero; en la que hemos afirmado que el concepto de abusividad queda
circunscrito a los contratos con consumidores. Del mismo modo, hemos
establecido que el control de transparencia material únicamente es procedente en
tales contratos.
3.- Pues bien, las cláusulas litigiosas
sí superan el control de incorporación, porque el adherente tuvo la posibilidad
de conocerlas, al estar incluidas en las respectivas escrituras públicas, y son
gramaticalmente comprensibles, dada la sencillez de su redacción. Se encuentran
dentro de sendos epígrafes específicos de las mencionadas escrituras, relativos
al tipo de interés aplicable, en un apartado propio, en el que los límites a la
variabilidad del tipo de interés se resaltan en letra negrita. Por tanto,
superan sin dificultad los umbrales de los arts. 5 y 7 LCGC.
4.- Por el contrario, lo que hace la
sentencia recurrida no es realmente un control de incorporación, sino un
control de transparencia, tal y como ha sido definido por la jurisprudencia del
TJUE y de esta sala, pues al incidir en que la cláusula está enmascarada entre
una multiplicidad de datos, lo que dificulta el efectivo conocimiento y
comprensión de su alcance por el adherente, a lo que se está refiriendo es a la
comprensibilidad de la carga jurídica y económica de la condición general de la
contratación. Lo que es ajeno al control de incorporación y propio del control
de transparencia (SSTJUE de 21 de marzo de 2013, asunto 92/11, RWE Vertrieb; de
30 de abril de 2014, asunto 26/13, Kásler y Káslerne Rábai; de 26 de
febrero de 2015, asunto 143/13, Matei; y de 23 de abril de 2015, asunto 96/14, Van
Hove).
5.- Como consecuencia de todo lo cual,
el recurso de casación debe ser estimado.
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