Sentencia del
Tribunal Supremo (en Pleno) de 19 de diciembre de 2018 (D. Pedro José Vela Torres).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.- El 12 de septiembre de 2012,
Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. (BBVA), como prestamista, y D. XXX, como
prestatario, suscribieron una escritura pública de préstamo con garantía
hipotecaria, en la que se incluyó una cláusula que atribuía al prestatario el
pago de todos los gastos generados por el contrato.
2.- El Sr. XXX presentó una demanda
de juicio ordinario contra la entidad prestamista, en la que, en lo que ahora
interesa, solicitó la nulidad de la mencionada cláusula y la restitución de las
cantidades indebidamente abonadas como consecuencia de su aplicación. Tras la
oposición de la parte demandada, la sentencia de primera instancia estimó en
parte la demanda, declaró la nulidad de la cláusula y condenó a la entidad prestamista
a abonar al prestatario diversas cantidades en concepto de gastos de tasación y
gestoría, más sus intereses legales desde la fecha en que el consumidor hizo
tales pagos.
3.- La Audiencia Provincial estimó
el recurso de apelación formulado por el banco, en el único particular de
determinar que el interés que debían devengar las cantidades a abonar por el
banco sería el del art. 1108 CC, desde la fecha de la reclamación extrajudicial
SEGUNDO.- Único motivo de casación.
Intereses devengados por las cantidades que la entidad prestamista debe abonar
al prestatario tras la anulación de la cláusula de gastos de un contrato de
préstamo hipotecario
Planteamiento:
1.- El Sr. XXX interpuso un recurso
de casación, con un único motivo, en el que denunció la infracción del art.
1303 CC, en relación con el art. 6 de la Directiva 93/13, sobre contratos
celebrados con consumidores.
2.- En el desarrollo del motivo se
alega, resumidamente, que cuando se declara la nulidad de una estipulación
contractual deben restituirse los efectos producidos por la aplicación de la
cláusula nula. Es más, los efectos restitutorios son consecuencia necesaria e
ineludible de la declaración de nulidad por abusividad. Lo que implica que las
cantidades devueltas devenguen el interés legal desde que se abonaron.
Decisión de la Sala:
1.- El art. 6.1 de la Directiva
93/13, de 5 de abril, sobre contratos celebrados con consumidores, obliga a los
Estados miembros a establecer que no vincularán al consumidor, en las
condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que
figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que
el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si
éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas.
La jurisprudencia del Tribunal de
Justicia (STJUE de 30 de mayo de 2013, Dirk
Frederik Asbeek Brusse, C-488/11, apartado 44, con cita de resoluciones
anteriores, STJUE de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C-40/08, apartado 42, y ATJ de 16
de noviembre de 2010, Pohotovost,
C-76-10, apartado 50; y SSTJUE de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo, asuntos acumulados
C‐154/15, C‐307/15 y C‐308/15; y 26 de enero de 2017, Banco
Primus, C-421/14) afirma que el art. 6.1 debe ser considerado como una
norma equivalente a las disposiciones nacionales que en el ordenamiento
jurídico interno tienen rango de normas de orden público; consideración que
extiende a todas las disposiciones de la Directiva que sean indispensables para
la realización del objetivo pretendido por el precepto. La razón está en el
interés público en que se basa la protección de la Directiva, que permite
extender su eficacia aplicativa directa por los órganos jurisdiccionales más
allá de lo previsto por las normas nacionales.
Como dice la citada STJUE de 26 de
enero de 2017, el art. 6.1 «se trata de una disposición imperativa que pretende
reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y
las obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la
igualdad entre éstas».
2.- En el caso enjuiciado, una vez
declarada la abusividad de la cláusula que atribuye exclusivamente al
consumidor el abono de los gastos generados por el contrato de préstamo
hipotecario y su subsiguiente nulidad (art. 8.2 LCGC y 83 TRLGCU), hay que
decidir cómo ha de distribuirse entre las partes el pago de tales gastos. Es
decir, decretada la nulidad de la cláusula y su expulsión del contrato, habrá
de actuarse como si nunca se hubiera incluido en el contrato, debiendo afrontar
cada uno de los gastos discutidos la parte a cuyo cargo corresponde, según
nuestro ordenamiento jurídico.
3.- El efecto restitutorio derivado
del art. 6.1 de la Directiva 93/13 no es directamente reconducible al art. 1303
CC cuando se trata de la cláusula de gastos, en tanto que no son abonos hechos
por el consumidor al banco que éste deba devolver (como intereses o
comisiones), sino pagos hechos por el consumidor a terceros (notario,
registrador de la propiedad, gestoría, tasador, etc.), en virtud de la
imposición contenida en la cláusula abusiva. No obstante, como el art. 6.1 de
la Directiva 93/13 exige el restablecimiento de la situación de hecho y de
Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha
cláusula, debe imponerse a la entidad prestamista el abono al consumidor de las
cantidades, o parte de ellas, que le hubieran correspondido pagar de no haber
mediado la estipulación abusiva. En palabras de las sentencias 147/2018 y 148/2018, ambas de 15 de marzo, anulada la
condición general, debe acordarse que el profesional retribuya al
consumidor por las cantidades indebidamente abonadas.
Como dice la STJUE de 31 de mayo de
2018, C-483/2016 (Zsolt Sziber):
«34 [...]el Tribunal de Justicia ha
precisado, en particular, que, si bien es verdad que corresponde a los Estados
miembros, mediante sus respectivos Derechos nacionales, precisar las
condiciones con arreglo a las cuales se declare el carácter abusivo de una
cláusula contenida en un contrato y se materialicen los efectos jurídicos
concretos de tal declaración, no es menos cierto que la declaración del
carácter abusivo de la cláusula debe permitir que se restablezca la situación
de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber
existido tal cláusula abusiva, concretamente mediante la constitución de un
derecho a la restitución de las ventajas obtenidas indebidamente por el
profesional en detrimento del consumidor en virtud de la cláusula abusiva
(sentencia de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C154/15,
C307/15 y C308/15, EU:C:2016:980, apartado 66).
»35
Aunque el Tribunal de Justicia ya ha enmarcado de este modo, en distintas circunstancias y
teniendo en cuenta los requisitos de los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado
1, de la Directiva 93/13, la manera en que el juez nacional debe garantizar la
protección de los derechos que otorga esta Directiva a los consumidores, no es
menos cierto que, en principio, el Derecho de la Unión no armoniza los
procedimientos aplicables al examen del carácter supuestamente abusivo de una
cláusula contractual, y que corresponde al ordenamiento jurídico interno de
cada Estado miembro establecer tales procedimientos, a condición, no obstante,
de que no sean menos favorables que los que rigen situaciones similares
sometidas al Derecho interno (principio de equivalencia) y de que garanticen
una tutela judicial efectiva, como se establece en el artículo 47 de la Carta
(véase, en este sentido, la sentencia de 14 de abril de 2016, Sales Sinués y Drame
Ba, C381/14 y C385/14, EU:C:2016:252, apartado 32 y jurisprudencia citada)».
Aunque en
nuestro Derecho nacional no existe una previsión específica que se ajuste a esta
obligación de restablecimiento de la situación jurídica y económica del
consumidor, ya que el art. 1303 CC presupone la existencia de prestaciones
recíprocas, nos encontraríamos ante una situación asimilable a la del
enriquecimiento injusto, en tanto que el banco se habría lucrado indebidamente
al ahorrarse unos costes que legalmente le hubiera correspondido asumir y que,
mediante la cláusula abusiva, desplazó al consumidor. Puesto que la figura del
enriquecimiento sin causa, injusto o injustificado tiene como función corregir
un desplazamiento o ventaja patrimonial mediante una actuación indirecta: no se
elimina o anula la transacción que ha generado el desplazamiento patrimonial
(el pago al notario, al gestor,
etc.), pero se obliga al que ha obtenido la ventaja a entregar una cantidad de
dinero al que, correlativamente, se ha empobrecido.
Y también tiene similitudes
analógicas con el pago de lo indebido, en los términos de los arts. 1895 y 1896
CC, en cuanto que el consumidor habría hecho un pago indebido y la entidad
prestamista, aunque no hubiera recibido directamente dicho pago, se habría
beneficiado del mismo, puesto que, al haberlo asumido indebidamente el
prestatario, se ahorró el pago de todo o parte de lo que le correspondía.
4.- Desde este punto de vista,
aunque el art. 1303 CC no fuera propiamente aplicable al caso, lo relevante es
que la sentencia recurrida no ha respetado las consecuencias a las que obliga
la declaración de abusividad, conforme al art. 6.1 de la Directiva 93/13.
De lo que se trata es de la
compensación o retribución al consumidor por un gasto que asumió en exclusiva y
que, total o parcialmente, correspondía al profesional, pero que no recibió
éste, sino que se pagó a terceros.
En consecuencia, para dar efectividad al tan
mencionado art. 6.1 de la Directiva, en lo que respecta a los intereses que han
de devengar las cantidades que debe percibir el consumidor, resulta aplicable
analógicamente el art. 1896 CC, puesto que la calificación de la cláusula como
abusiva es equiparable a la mala fe del predisponente. Conforme a dicho
precepto, cuando haya de restituirse una cantidad de dinero deberá abonarse el
interés legal desde el momento en que se recibió el pago indebido -en este
caso, se produjo el beneficio indebido- (sentencia 727/1991, de 22 de octubre).
A su vez, la sentencia 331/1959, de 20 de mayo, declaró, en un supuesto de pago
de lo indebido con mala fe del beneficiado, que la deuda de éste se incrementa
con el interés legal desde la recepción, así como que la regla específica de
intereses del art. 1896 CC excluye, «por su especialidad e incompatibilidad», la
general de los arts. 1101 y 1108 CC (preceptos considerados aplicables por la
sentencia recurrida).
5.- En consecuencia, el recurso de
casación debe ser estimado, y al asumir la instancia, por las mismas razones
expuestas para estimar el recurso de casación, debe desestimarse el recurso de
apelación interpuesto por la entidad prestamista
y confirmarse la sentencia de primera instancia, aunque el razonamiento
jurídico no haya sido exactamente coincidente.
TERCERO.- Costas y depósitos
1.- De conformidad con lo previsto
en el art. 398.2 LEC, al haberse estimado el recurso de casación, no procede
hacer expresa imposición de las costas causadas por el mismo.
2.- A su vez, la estimación del
recurso de casación supone la desestimación del recurso de apelación
interpuesto por BBVA, por lo que deben imponerse a la parte apelante las costas
del recurso de apelación, según establece el art. 398.1 LEC.
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