Sentencia del
Tribunal Supremo de 20 de enero de 2020 (D. Francisco Marín Castán).
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PRIMERO.- El objeto del presente recurso se
reduce a si procede o no limitar en el tiempo los efectos derivados de la
declaración de nulidad de una cláusula suelo.
Los antecedentes relevantes son los
siguientes:
1.- El 29 de abril de 2003 D. Juan
Pedro y D.ª Estela suscribieron con la entidad Banco Popular Español S.A. un
préstamo con garantía hipotecaria sujeto a interés variable a partir del 5 de
abril de 2004 (doc. 1 de la demanda) que incluía una cláusula suelo ("3.3.
Límite a la variación del tipo de interés aplicable") por la que se
preveía que dicho interés en ningún caso sería inferior al 3,50 % (folio
4S8271207 vuelto de la escritura). Esta cláusula se mantuvo tras la novación
modificativa y ampliación de hipoteca llevada a cabo por escritura de 26 de
marzo de 2008.
2. Con fecha 22 de diciembre de 2014 los prestatarios
demandaron al banco pidiendo, en lo que aquí interesa y con carácter principal,
que se declarase la nulidad de la referida cláusula por abusiva y se condenara
a la entidad demandada a devolver las cantidades pagadas en exceso como
consecuencia de su aplicación desde la fecha de celebración del contrato, más
intereses legales desde la fecha de cada cobro, y al pago de las costas.
3. La sentencia de primera instancia, estimando
parcialmente la demanda, declaró la nulidad por abusiva de la cláusula suelo
pero, limitando temporalmente los efectos retroactivos de la nulidad, condenó a
la entidad demandada a devolver las cantidades percibidas únicamente a partir
de la fecha de publicación de la sentencia de esta sala de 9 de mayo de 2013,
todo ello sin imponer las costas de la primera instancia a ninguna de las
partes.
4. Interpuesto por los demandantes contra dicha sentencia
recurso de apelación interesando la restitución de todas las cantidades
abonadas en exceso como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo
nula, con sus intereses, y que se impusieran las costas de la primera instancia
al banco, la sentencia de segunda instancia, desestimando el recurso, confirmó
la sentencia apelada con imposición de las costas de la segunda instancia a los
apelantes.
Razona, en síntesis, que procedía
limitar temporalmente los efectos retroactivos de la nulidad de la cláusula
suelo porque este criterio, inicialmente fijado por la sentencia de esta sala
de 9 de mayo de 2013, había sido reiterado, eliminando cualquier duda al
respecto, por la de 25 de marzo de 2015.
5. La parte demandante-apelante interpuso recurso de
casación por existencia de interés casacional sobre esta cuestión jurídica, y
recurso extraordinario por infracción procesal, que fue inadmitido. La entidad
bancaria recurrida ha manifestado no oponerse al recurso de casación, aunque
pidiendo que no se le impongan las costas.
SEGUNDO.- El recurso de casación se compone
de un solo motivo fundado en infracción de los arts. 1303 CC, 8.2, 9 y 10 LCGC,
83 TRLDCU 2007, y 4 LOPJ, en relación con la Directiva 93/13/CEE, y en el mismo
se argumenta sobre la improcedencia de limitar en el tiempo los efectos
restitutorios derivados de la nulidad de una cláusula suelo abusiva, y se pide
que se estime la demanda íntegramente, es decir, que la nulidad de la cláusula
suelo tenga plenos efectos retroactivos y se condene al banco a restituir todas
las cantidades cobradas en exceso como consecuencia de su aplicación más sus
intereses desde la fecha de cada cobro.
Como se ha indicado, el banco ha
manifestado no oponerse al recurso, aunque pidiendo que no se le impongan las
costas de la casación ni las de las instancias, si bien acepta con carácter
subsidiario que solo se le impongan las de la primera instancia.
TERCERO.- Habiendo manifestado el banco
demandado-recurrido que no se opone al recurso de casación de la parte
demandante y correspondiéndose lo solicitado en su único motivo con la doctrina
de la STJUE de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo) y con la
jurisprudencia de esta sala posterior a la misma a partir de la sentencia de
pleno 123/2017, de 24 de febrero (entre las más recientes, sentencias 553/2019,
537/2019 y 536/2019, todas ellas de 10 de octubre, y sentencias 333/2019, de 10
de junio, y 194/2019, de 27 de marzo, estas dos últimas dictadas en asuntos en
el que fue parte recurrida la misma entidad), procede estimar el recurso y, en
consecuencia, casar la sentencia recurrida en su pronunciamiento sobre los
efectos restitutorios de la nulidad de la cláusula suelo para, en su lugar, con
estimación del recurso de apelación de la parte demandante, estimar
íntegramente la demanda y condenar a la entidad bancaria demandada a devolver a
los demandantes la totalidad de las cantidades indebidamente cobradas en virtud
de dicha cláusula suelo desde la fecha de su aplicación, más los intereses
legales desde la fecha de cada cobro.
CUARTO.- Conforme al art. 398.2 LEC, no
procede imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación,
dado que ha sido estimado, ni las de la segunda instancia, dado que el recurso
de apelación de la parte demandante tenía que haber sido estimado.
En cuanto a las costas de la primera
instancia, conforme al art. 394.1 LEC y a la doctrina jurisprudencial fijada a
partir de la sentencia de pleno 419/2017, de 4 de julio, procede su imposición
a la entidad demandada dado que la demanda se estima íntegramente.
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