Sentencia del
Tribunal Supremo de 20 de enero de 2020 (D. Pedro José Vela Torres).
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TERCERO.- Existencia de error judicial.
Estimación de la demanda
1.- La mencionada Ley 42/2015, de 5 de
octubre, mediante su Disposición Adicional Primera, reformó el art. 1964 CC, en
el sentido de reducir de quince a cinco años el plazo de prescripción de las
acciones personales. Para las relaciones jurídicas nacidas con anterioridad, la
propia Ley previó un sistema transitorio en los siguientes términos:
"Disposición transitoria
quinta. Régimen de prescripción aplicable a las relaciones ya existentes.
El tiempo de prescripción de las
acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción,
nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo
dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil".
A su vez, el art. 1939 CC dispone:
"La prescripción comenzada
antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al
mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el
tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por
dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo".
2.- El transcrito art. 1939 CC establece
una regla general: que la prescripción se rige por la ley vigente en la fecha
en que se inicia el plazo prescriptivo, por lo que la ley nueva no se aplica a
las prescripciones que estaban en curso a su entrada en vigor; y una excepción:
la prescripción se entiende consumada si la ley nueva acorta el plazo de
prescripción anteriormente previsto y dicho nuevo plazo transcurre por entero
tras la puesta en vigor de la ley nueva.
En consecuencia, la regla según la
cual la prescripción comenzada bajo la vigencia de las leyes anteriores se rige
por estas últimas no tiene eficacia si se cumplen las dos condiciones señaladas
en el último párrafo del art. 1939: i) que el plazo de prescripción de la ley
nueva sea más breve; ii) que el plazo de prescripción establecido en la ley
nueva haya transcurrido por entero "desde que fuese puesto en
observancia", esto es, desde la fecha de la entrada en vigor de la nueva
ley.
Por ello, no se trata de una
aplicación automática de la prescripción más breve. El tiempo de prescripción
establecido en la ley nueva tiene que transcurrir entero bajo su vigencia, es
decir, no se suma el tiempo transcurrido bajo la vigencia de la ley antigua con
el pasado con la ley nueva, para completar así el plazo más breve.
La previsión del art. 1939 CC
contiene una cierta dosis de retroactividad, en favor de la prescripción,
aunque limitada. Como resalta la doctrina, la razón de fondo de esta norma se
encuentra en no dar un mejor trato al titular de un derecho, cuya prescripción
ha comenzado ya, que a aquel otro titular de un derecho de parecido origen
temporal cuya prescripción no haya comenzado todavía, favoreciendo al primero
con el plazo más largo. Por eso, el inciso final del precepto autoriza un nuevo
comienzo de la prescripción bajo el imperio de la ley nueva. Lo que, por otra
parte, siempre estaría en manos del deudor, mediante la realización de un acto
interruptivo de la prescripción.
3.- Como la Ley 42/2015 entró en vigor
el 7 de octubre de 2015, si conjugamos lo previsto en su Disposición transitoria
quinta con el art. 1939 CC, al que se remite, tendríamos las siguientes
posibles situaciones (sobre la base de que no hubiera actos interruptivos de la
prescripción), teniendo en cuenta que la prescripción iniciada antes de la
referida entrada en vigor se regirá por el plazo anteriormente fijado (quince
años), si bien, si desde dicha entrada en vigor transcurriese todo el plazo
requerido por la nueva norma (cinco años) surtirá efecto la prescripción
incluso aunque anteriormente hubiera un plazo de quince años:
(i) Relaciones jurídicas nacidas
antes del 7 de octubre de 2000: estarían prescritas a la entrada en vigor de
nueva Ley.
(ii) Relaciones jurídicas nacidas
entre el 7 de octubre de 2000 y el 7 de octubre de 2005: se les aplica el plazo
de 15 años previsto en la redacción original del art. 1964 CC.
(iii) Relaciones jurídicas nacidas
entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015: en aplicación de la
regla de transitoriedad del art. 1939 CC, no prescriben hasta el 7 de octubre
de 2020.
(iv) Relaciones jurídicas nacidas
después del 7 de octubre de 2015: se les aplica el nuevo plazo de cinco años,
conforme a la vigente redacción del art. 1964 CC.
4.- En consecuencia, la acción
ejercitada por Tinhera, nacida en 2009, no habría podido quedar extinguida por
prescripción hasta el 7 de octubre de 2020, por haber transcurrido ya entonces
los cinco años del plazo residual de la ley nueva.
Al no apreciarlo así la sentencia a
la que se contrae este procedimiento, puesto que hace una aplicación lineal del
nuevo plazo de prescripción, como si la acción hubiera nacido cuando ya estaba
en vigor la nueva redacción del art. 1964.2 CC, cuando no era así, incurre en
error judicial, en el sentido de realizar una aplicación del plazo de
prescripción manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico
5.- El error cometido en la resolución
impugnada ha producido un daño real y efectivo a la demandante, en cuanto se ha
declarado prescrita una acción ejercitada dentro de plazo (sentencia de esta
sala 13/2014, de 21 de enero). Por lo que, cumpliéndose los requisitos
previstos en el art. 293.1 a) LOPJ, ha de estimarse la demanda de error
judicial.
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