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domingo, 31 de mayo de 2020

Condiciones generales de la contratación. Compraventa de inmueble. Alcance de las cláusulas contractuales de subrogación ofrecidas por las promotoras a los compradores para la financiación de la adquisición.


Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2019 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).

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SEGUNDO. Recurso de casación
1. Formulación del motivo.
El motivo denuncia la infracción de los arts. 1105, 1124, 1182 y 1184 CC. Justifica el interés casacional mediante la cita de las sentencias 820/2013, de 17 de enero, 822/2012, de 18 de enero de 2013, y 383/2002, de 30 de abril.
En su desarrollo alega que la sentencia recurrida es contraria a la doctrina sobre la imposibilidad sobrevenida de cumplimiento y a la aplicación de la regla "rebus sic stantibus". Afirma, en primer lugar, que la jurisprudencia de la sala sobre la "rebus" en el ámbito de la compraventa inmobiliaria no se funda solo en la crisis económica sino en un conjunto de circunstancias (situación económica en el momento de contraer la obligación y en el momento de cumplimiento, grado real de la imposibilidad de financiación) que, en el caso, no se han valorado; en segundo lugar, que la imposibilidad liberatoria ha de ser posterior a la celebración del contrato y no un riesgo tomado en consideración por las partes al contratar, cosa que en el caso no sucede porque las partes previeron en el contrato que si los compradores no obtenían financiación mediante la subrogación pagarían el precio al firmar las escrituras; alega también que no procede la aplicación de la doctrina de la imposibilidad sobrevenida una vez que el deudor está en mora, como lo estaban los demandados desde que se les requirió para que otorgaran la escritura pública.



2. Las cláusulas contractuales de subrogación ofrecidas para la financiación de la adquisición.
2.1. En el presente caso no se discute la validez de una cláusula por la que un promotor impone a los compradores la obligación de subrogarse en el préstamo suscrito por él para financiar la construcción. Lo que se discute es el alcance de una cláusula contractual de subrogación ofrecida para facilitar la financiación de la adquisición.
2.2. En el Derecho estatal no existe una previsión legal que permita al comprador de inmuebles desistir del contrato de compraventa que prevé la financiación del precio por una entidad de crédito en caso de negativa de la entidad a conceder la financiación o a aceptar la subrogación en la hipoteca que grava el inmueble (como prevé, expresamente, el art. 621. 49 del Libro VI del código civil catalán, aprobado por la Ley 3/2017, de 15 de febrero, relativo a las obligaciones y los contratos y de modificación de los libros Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto).
No existe tampoco una disposición legal conforme a la cual, por el hecho de que en el contrato dirigido a la adquisición de un inmueble se prevea que el precio se financiará con un préstamo, deba entenderse que el contrato se ha celebrado bajo la condición suspensiva de la obtención de la financiación (así lo establece, en Derecho comparado, el art. L 312-16 del code de la consommation francés).
2.3. Como consecuencia de la crisis económica y las dificultades para conseguir financiación, en los últimos años esta sala se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre los efectos que para el contrato de compraventa de vivienda celebrado entre un promotor y un consumidor tiene que el comprador no pueda hacer uso de la cláusula de subrogación hipotecaria prevista en el contrato porque la entidad financiera no acepta la subrogación.
Del análisis de las decisiones de esta sala resulta lo siguiente:
i) Con carácter general, en supuestos de dificultad de financiación del comprador, esta sala ha reiterado que la imposibilidad liberatoria prevista en los arts. 1181 y 1184 CC no es aplicable a las deudas de pago de dinero (sentencias 822/2012, de 18 de enero, 266/2015, de 19 de mayo, y 447/2017, de 13 de julio).
ii) Más concretamente, en supuestos en los que el contrato preveía la decisión del comprador de subrogarse en el préstamo al promotor, la sala ha descartado que la mera invocación de la crisis y las consiguientes dificultades de financiación le permitieran desvincularse del contrato alegando imposibilidad sobrevenida como consecuencia de la negativa de la entidad a consentir la subrogación (sentencia 820/2013, de 17 de enero).
iii) Asimismo es doctrina de la sala que, salvo que las partes prevean otra cosa, el riesgo de financiación lo asume el deudor (sentencias 822/2012, de 18 de enero de 2013, y 447/2017, de 13 de julio), y que ofrecer la posibilidad de subrogación no significa que el vendedor la garantice (sentencia 568/2012, de 1 de octubre); por ello, no es riesgo del vendedor la falta de aceptación por el Banco de la subrogación ofrecida como una posibilidad, en especial cuando los compradores realizan compras especulativas (sentencias 597/2012, de 8 de octubre, y 227/2015, de 30 de abril).
iv) Pero cuando el riesgo de la falta de financiación ha sido asumido contractualmente por el vendedor, la denegación de la subrogación supone un incumplimiento del vendedor que permite al comprador resolver el contrato. Así lo han admitido las sentencias 805/2012, de 16 de enero, 251/2013, de 12 de abril, y 309/2013, de 26 de abril.
v) La conclusión de que la subrogación en el préstamo hipotecario no es una forma de pago que la vendedora ofrece como alternativa sino auténtico compromiso obligacional asumido por la vendedora es cuestión de interpretación del contrato (sentencias 521/2015, de 15 de septiembre, y 748/2015, de 30 de diciembre).
vi) Alcanzada la interpretación de que la promotora se obliga frente al comprador a que la entidad de crédito autorizará la subrogación en el préstamo, ya no es necesario analizar si concurren los presupuestos de la imposibilidad sobrevenida (si las dificultades de financiación eran imprevisibles, si el deudor agotó las posibilidades de financiación, etc.).
3. Decisión de la sala. Desestimación del recurso.
El recurso de casación debe ser desestimado por las siguientes razones.
i) De acuerdo con lo expuesto, es cuestión que depende de la voluntad de los contratantes, sometida por tanto a las reglas de interpretación, si la subrogación en el préstamo hipotecario es una alternativa, una opción que se ofrece al comprador, o una obligación asumida por el vendedor. Cabe añadir que, en particular, en las ventas de vivienda realizadas por vendedores profesionales, deberán tenerse en cuenta, en su caso, las reglas especiales sobre información previa al contrato (en especial la referida al precio), sobre integración de la oferta, promoción y publicidad, y sobre interpretación e integración de los contratos con condiciones generales.
ii) Las reglas de interpretación que contienen los arts. 1281 a 1289 CC se dirigen al juez y las partes deben invocarlas cuando pretenden que el cumplimiento del contrato se lleve a cabo conforme a la interpretación que consideran correcta según las reglas de interpretación.
De esta forma, aunque esta sala ha venido reiterando que debe mantenerse la interpretación que del contrato haga el tribunal de instancia, aunque no sea la única posible, por ser "más objetiva y desinteresada" que la "más subjetiva y parcial" del recurrente, también ha precisado que es posible estimar el recurso de casación que plantea como cuestión jurídica la interpretación del contrato cuando la misma es absurda, arbitraria, ilógica o infrinja preceptos legales (así, en sentencias 498/2018, de 14 de septiembre, 82/2019, de 7 de febrero, 251/2019, de 6 de mayo, y 266/2019, de 10 de mayo).
iii) En el recurso de casación, la infracción de norma o jurisprudencia aplicable al caso que se invoque debe ser relevante para el fallo atendida la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida. La sentencia 577/2019, de 5 de noviembre sintetiza la doctrina de la sala:
"Como recuerda la sentencia 453/2018, de 18 de julio, con cita de la sentencia 344/2018, de 7 junio, tiene declarado la sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan "ratio decidendi" (autos de 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos "obiter", a "mayor abundamiento" o "de refuerzo" (SSTS número 362/2011 de 7 de junio, y 327/2010, de 22 de junio, entre otras). La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituya "ratio decidendi" (SSTS 238/2007, de 27 de noviembre; 1348/2007, de 12 de diciembre; 53/2008 de 25 de enero; 58/2008, de 25 de enero; 597/2008, de 20 de junio, entre otras)".
iv) En el presente caso, la sentencia recurrida basa su decisión desestimatoria de la demanda y estimatoria de las reconvenciones en la interpretación del contrato que lleva a cabo atendiendo a las cláusulas del contrato y al principio de que, en caso de duda, debe escogerse la interpretación más favorable al consumidor. Interpretando el contrato, la sentencia concluye que la cláusula que preveía la asunción personal de la deuda se refería solo al caso de que la promotora no obtuviera el préstamo que estaba negociando, pero no era aplicable si la promotora no obtenía financiación; de este modo, obtenida la financiación por el promotor, el único compromiso de la parte compradora fue asumir que el pago del precio se haría efectivo mediante la subrogación en el préstamo, pero la negativa del Banco lo impidió.
La recurrente basa su recurso de casación en la improcedencia de la doctrina de la imposibilidad indebida y de la cláusula rebus sin impugnar la interpretación del contrato y partiendo de un presupuesto que es contrario a la interpretación alcanzada por la sentencia recurrida.
El recurso carece por tanto de fundamento de forma manifiesta, pues se sustenta en una interpretación contraria a la mantenida por la sentencia recurrida sin combatir la interpretación en el motivo correspondiente de casación, justificando los requisitos que permiten revisar en casación la interpretación del tribunal "a quo".
Por todo ello, el recurso se desestima.
TERCERO. Costas
La desestimación del recurso de casación comporta la condena en costas a la parte recurrente.

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