Sentencia del
Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2019 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).
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PRIMERO.- Antecedentes.
Se ejercita por el demandante,
acción reclamando las cantidades abonadas a la demandada en concepto de pensión
compensatoria desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta la
fecha de la sentencia que resuelve el recurso de casación que casa la sentencia
de la Audiencia Provincial y repone la sentencia de primera instancia. Lo hace
el demandante en base a los arts. 1895 y siguientes (cobro de lo indebido).
El demandante mantiene que se han
pagado de forma indebida las pensiones desde la fecha de la sentencia dictada
por el juzgado a partir del momento en que se decreta su extinción, en este
caso el 5 de enero de 2010, indicando que los pagos de pensiones realizados
sobre la base de una sentencia que los fija y que posteriormente se revoca en
una instancia superior se abonan por error de hecho y de derecho.
La demandada reconoce que ha
percibido como pensión compensatoria durante el período reclamado la cantidad
de 153.653 euros. Se opone a la pretensión alegando que el pago de la pensión
compensatoria fue debido, ya que tenía derecho a cobrarlas hasta que el
Tribunal Supremo declaró extinguida la pensión, pues las sentencias que se
pronuncian sobre pensión de alimentos o compensatorias tiene efectos constitutivos
de modo que solo producen efectos desde que se dictan. Alegó también la
excepción de cosa juzgada pues se dictó resolución firme por el juzgado de
primera instancia denegando el despacho de ejecución.
La sentencia de primera instancia
desestima la demanda, sostiene que la sentencia que puso fin a la pensión
compensatoria, esto es la sentencia dictada por el Tribunal Supremo, es la que
determina con carácter constitutivo y de forma definitiva la extinción del
derecho a percibir la pensión por el cónyuge beneficiado, sin que se pueda
deducir eficacia retroactiva porque el Tribunal Supremo indique que se repone
en parte la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, pues esa es
una expresión confirmatoria de dicha sentencia que no implica por sí misma el
efecto retroactivo que pretende el demandante.
No se imponen las costas dado que no
es uniforme la doctrina sobre la cuestión controvertida.
Se interpone recurso de apelación
por el demandante, y la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Valladolid,
desestima el recurso de apelación y confirma la sentencia dictada por el
Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Valladolid, sin imposición de costas, al
apreciar dudas jurídicas.
La Audiencia concluye que de acuerdo
con la jurisprudencia de la Sala Primera en sus sentencias de 26/10/2011 y
26/3/2014, y por aplicación del art. 774.5 LEC, las sucesivas resoluciones
serán eficaces desde el momento en que se dictan, momento en que se sustituirán
a las anteriores. La Audiencia advierte que este precepto no diferencia entre
las diferentes clases de medidas a adoptar.
Frente a la sentencia dictada por la
Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Valladolid se interpone por el
demandante recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.
El recurso extraordinario por
infracción procesal tiene dos motivos.
El primero al amparo del art.
469.1.2.º LEC se funda en la infracción del art. 222.4. LEC, en relación con el
art. 18.2 LOPJ y con el art. 24.1 y 2 CE.
El recurrente plantea que la
sentencia recurrida sostiene que los efectos de la extinción de la pensión
compensatoria fue la fecha en que se dicta la sentencia de la Sala del Tribunal
Supremo el 9 de febrero de 2012, sentencia 42/2012, por ello se infringe los
efectos de la cosa juzgada positiva, porque en la parte dispositiva de esa
sentencia la sala acuerda: " 3.º En su lugar se repone en parte la
sentencia dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 3 de Valladolid, de 5 de
enero de 2010, en la parte que dice: "Estimando parcialmente la demanda
formulada por D. Luis Miguel, contra D.ª Custodia, debo declarar y declaro:
Extinguida la pensión compensatoria reconocida a D. Custodia"".
Este pronunciamiento de la sala es
claro, "se repone la sentencia de juzgado de 5.01.2010", en la parte
que dice "debe declarar y declaro: Extinguida la pensión
compensatoria". Las consecuencias de este pronunciamiento son varias: (i)
se restablece la validez y eficacia de la sentencia que se repone; (ii) no se
atribuye efecto retroactivo a la sentencia 05.01.2010, sino que esta sentencia
produce efectos en su fecha y desde su fecha: (iii) la eficacia de los efectos
de la sentencia desde el 05.01.2010 va implícito en el pronunciamiento que
contiene la sentencia de la sala del Tribunal Supremo cuando declara que
"se repone".
Según el recurrente el art. 774.5
LEC, no deja sin efecto la declaración de extinción de la pensión compensatoria
por la sentencia repuesta, pues tan solo priva de efectos suspensivos a los
recursos contra sentencias que hubieren establecido medidas.
En consecuencia y de acuerdo con los
efectos de la cosa juzgada positiva el tribunal de este segundo proceso debió
resolver considerando como vinculante el pronunciamiento judicial del Tribunal
Supremo de reposición de la sentencia de 05.01.2010, en cuanto declaró la
extinción de la pensión compensatoria, pues este pronunciamiento judicial firme
es un antecedente lógico de lo que ha sido objeto del segundo proceso.
El segundo motivo se formula al
amparo del art. 469.1.4.º LEC, por infracción del art. 24 CE, se denuncia por
el recurrente la vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el
art. 24 CE, que le han causado indefensión porque la explicita reposición por
la sentencia de la sala del TS el 9 de febrero de 2012, de la sentencia dictada
en el juzgado el 05.01.2010, que declaraba la extinción de la pensión
compensatoria determina que la fecha de efectos de esta extinción es la fecha
de la sentencia repuesta, esto es, el 05.01.2010.
El recurso de casación se interpone
al amparo del art. 477.2.3.º LEC, por interés casacional, se alega que la
sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial de la sala que se
recoge en las SSTS de 26 de marzo de 2014 y 26 de octubre de 2011, que
interpretan los arts. 106 CC y 774.5 LEC. Se plantea como cuestión jurídica,
que la sala fije doctrina acerca de los efectos de la reposición de la
sentencia del juzgado por la sentencia de la sala, en materia específica
referida a la pensión compensatoria.
El recurrente alega que la doctrina
citada por la sentencia recurrida se pronuncia específicamente sobre la
fijación de una pensión de alimentos, en su modificación aumentándola o
reduciéndola, o en su extinción y la pensión de alimentos, por su propia
naturaleza de ius cogens, atiende a unas necesidades asistenciales
diferentes a la pensión compensatoria.
El recurrente denuncia que la
sentencia recurrida vulnera la doctrina citada porque se aparta del núcleo
doctrinal, y extiende a la pensión compensatoria una doctrina de naturaleza
diversa como es la de pensión de alimentos que tiene el carácter de ius
cogens.
En definitiva según el recurrente la
sentencia recurrida sostiene una doctrina propia que niega a una sentencia
"repuesta", el efecto constitutivo que le reconoce la doctrina
jurisprudencial de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. Por ello, provoca
un enriquecimiento injusto a favor de la demandada porque habría recibido una
pensión compensatoria con posterioridad a un pronunciamiento de una sentencia
repuesta que declaró su extinción al concurrir causa extintiva.
...
TERCERO.- Motivo único.
Motivo primero y único.- Se formula
al amparo del motivo único del art. 477.1 de la Ley 1/2000, invocando, como
elemento que integra el interés casacional del recurso, la oposición de la
sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala de lo
Civil del Tribunal Supremo en sentencia 162/2014, de 26 de marzo, que confirma
la doctrina pronunciada por sentencia 721/2011, de 26 de octubre, también de la
Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Se estima el motivo.
Entiende el recurrente que esta Sala
debe declarar que confirmada una sentencia del juzgado, que en primera
instancia declaró la extinción de la pensión compensatoria, será eficaz la
extinción desde la fecha en que fue dictada la sentencia repuesta.
En concreto alegó en la demanda:
"Así las cosas mi principal
abonó la cantidad total de 155.067,80 € en concepto de pensiones compensatorias
en el periodo que va desde el 5 de enero de 2010 -fecha de la sentencia del
Juzgado de Instancia núm. 3 de Valladolid que extinguió la pensión
compensatoria- hasta el 9 de febrero de 2012 -fecha de la sentencia del
Tribunal Supremo que casó la de la Audiencia y repuso la sentencia del
Juzgado-".
Sobre esta cuestión ya se ha
pronunciado el pleno de esta sala en sentencia 453/2018, de 18 de julio:
"Por otra parte, la recurrente
se refiere a "modificación de medidas" y aun cuando -en un sentido
amplio- cabe entender por "modificación" cualquier alteración que
sufran las establecidas por la sentencia que las fija, en un sentido estricto
se ha de distinguir entre la simple modificación y la extinción de la medida
por haber perdido su razón de ser, como ocurre en el caso de la extinción de la
pensión compensatoria. Tal extinción se produce por las causas establecidas en
el artículo 101 CC -mientras que a la modificación de la pensión compensatoria
se refiere el artículo 100- y son: el cese de la causa que determinó su
establecimiento, el hecho de contraer el acreedor nuevo matrimonio o el de
-aunque no exista matrimonio- vivir maritalmente con otra persona, lo que se
equipara a la situación anterior".
"Resulta evidente que la causa
de extinción consistente en contraer nuevo matrimonio habrá de producir su
efecto desde que este hecho se produce, con independencia de la fecha en que
-conocida dicha situación- se interpone la demanda y se dicta sentencia
decidiendo sobre la extinción. Ninguna razón existe para concluir que la
solución adoptada por la Audiencia en el caso presente, llevando los efectos de
la extinción a la fecha de presentación de la demanda, suponga una solución no
acorde con el espíritu de la norma pues se ha podido determinar que la
situación de convivencia que ha dado lugar a la extinción existía desde el año
2004 -más de diez años antes de la interposición de la demanda- por lo que
carece de sentido prolongar más allá del ejercicio del derecho por el
demandante la existencia de la obligación de pago de la pensión, cuya extinción
podía haberse producido en la práctica mucho tiempo atrás. La razón de ser de
la pensión compensatoria está en relación con la comunidad de disfrute entre
dos personas -unidas por matrimonio- de una determinada posición económica, lo
que da lugar a que -extinguido el vínculo- deba ser compensado aquel de los
cónyuges que sufre un desequilibrio perjudicial respecto de la situación en que
se encontraba vigente el matrimonio; compensación que se extinguirá cuando esa
comunidad de disfrute de instaura de nuevo con otra persona".
Según esta sentencia la petición del
recurrente, es ciertamente prudente, en cuanto reclama la devolución de las
cantidades percibidas indebidamente por la esposa en concepto de pensión
compensatoria y ello desde la fecha de la sentencia del juzgado.
Estimado el recurso de casación y
asumiendo la instancia, esta sala revoca la sentencia de apelación y estima
íntegramente la demanda interpuesta por D. Luis Miguel, condenando a la
demandada Dña. Custodia a pagar al demandante 155.067,80.-€, más los intereses
legales desde la interposición de la demanda, en concepto de cobro indebido de
pensión compensatoria, por la existencia de una relación afectiva y estable
análoga a la "marital" por parte de la demandada con un tercero.
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