Sentencia del
Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2019 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).
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PRIMERO.- Antecedentes
Son antecedentes necesarios del
presente recurso los siguientes.
1.- La tarde del 19 de agosto de 2013,
D. Marcos aparcó en el garaje de una vivienda unifamiliar, propiedad de
Industrial Software Indusoft S.L., el vehículo Subaru matrícula....GHF, que
había adquirido diez días antes.
El martes 20 de agosto de 2013 por
la tarde, con el propósito de enseñárselo a un vecino, D. Marcos arrancó el
coche, sin llegar a mover el vehículo.
Unas horas más tarde, sobre las tres
de la madrugada, el vehículo comenzó a arder y provocó un incendio que causó
daños en la vivienda. De esta forma, el incendio se produjo cuando el vehículo
estaba estacionado en un garaje privado en el que se encontraba sin circular
desde hacía más de veinticuatro horas.
El incendio se originó en el
interior del vehículo, en su circuito eléctrico.
2.- La propietaria de la vivienda,
Industrial Software Indusoft S.L., tenía suscrita una póliza de seguro de hogar
con Segurcaixa, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros (en adelante
Segurcaixa).
En cumplimiento de la póliza de
seguro del hogar, Segurcaixa abonó a su asegurado 44.704,34 euros por los daños
sufridos como consecuencia del incendio en la vivienda, enseres, pintura y
otros.
El propietario del vehículo, D.
Marcos, tenía concertado un seguro obligatorio de uso y circulación de vehículo
de motor con Línea Directa Aseguradora S.A. (en adelante Línea Directa).
3.- El 5 de marzo de 2014, Segurcaixa
interpuso demanda contra Línea Directa ante el Juzgado de Primera Instancia de
Vitoria-Gasteiz. La demanda solicitaba que la demandada fuera condenada a pagar
a la demandante la suma de 44.704,34 euros más los intereses legales, por
considerar que el siniestro tuvo su origen en un hecho de la circulación
asegurado por la demandada.
4.- En su contestación a la demanda,
Línea Directa opuso la excepción procesal de falta de litisconsorcio pasivo
necesario por no haber sido demandados el fabricante y el vendedor del vehículo
siniestrado. En cuanto al fondo, argumentó que el incendio del vehículo siniestrado
no podía considerarse como un hecho de la circulación por cuanto se encontraba
en el interior de un garaje, totalmente ajeno a una situación circulatoria, y
cuando llevaba más de día y medio estacionado. Añadió que, puesto que el coche
era completamente nuevo y estaba estacionado, su incendio no podía tener origen
en la circulación, esto es, en un defecto de mantenimiento por parte de su
propietario, y en buena lógica se encontraba en un defecto de fabricación del
vehículo, que presentaba un fallo relevante en la falta de funcionamiento de la
climatización que estaba pendiente de ser reparado, para lo que ya se había
pedido cita en el concesionario.
5.- La sentencia del Juzgado, en primer
lugar, rechazó la excepción de litisconsorcio por considerarla improcedente a
efectos de determinar si el incendio es hecho de la circulación del que deba
responder la demandada. A continuación, desestimó la demanda porque entendió
que en el caso de autos no se podía calificar el incendio como hecho de la
circulación. Explicó que no todo incendio de un vehículo estacionado lo es
porque, para ello, es necesario que el incendio se produzca en circunstancias
que puedan considerarse fruto del riesgo creado por la conducción. En síntesis,
razonó que, a diferencia de lo ocurrido en las sentencias de la Sala Primera
1116/2008, de 2 de diciembre (el incendio se produce en una parada en la ruta),
y 816/2011, de 6 de febrero de 2012 (incendio de semirremolque), en el caso
quedaba descartada cualquier incidencia del hecho de la conducción previa sobre
el incendio, pues el vehículo se encontraba en un garaje privado desde hacía
más de 24 horas, fue arrancado por su propietario para enseñárselo a un vecino,
pero sin acción de mover o circular, lo que no es el uso normal denominado
comúnmente conducción ni tampoco está relacionado con el fallo o deficiencia de
la instalación eléctrica que origina el incendio.
6.- En su recurso de apelación, la
demandante alegó que el riesgo objeto del seguro obligatorio debe comprender,
además del ligado al desplazamiento del vehículo, el eventual riesgo de su
incendio, dado el empleo de sustancias inflamables y elementos eléctricos para
su normal funcionamiento. Añadió que, además, en el caso, la sentencia de
primera instancia era contraria a la sentencia 816/2011, de 6 de febrero de
2012, que exigió al agente la prueba de que obró con toda la diligencia
exigible, y en el caso no lo hizo porque aparcó el vehículo dentro del garaje a
pesar de conocer que fallaban los circuitos eléctricos.
La demandada se opuso a la
apelación. Negó, en primer lugar, que hubiera negligencia en el conductor por
el hecho de que metiera el vehículo en el garaje a pesar de saber que tenía un
fallo en el climatizador, negó que ese fallo tuviera que ver con el incendio y negó
que el siniestro pudiera ser considerado hecho de la circulación.
7.- La Audiencia estimó el recurso de
apelación interpuesto por Segurcaixa, revocó la sentencia del Juzgado, estimó
la demanda y condenó a Línea Directa a abonar a Segurcaixa la suma de 44.704,34
euros más intereses.
La decisión de la Audiencia se basó
en una interpretación amplia del concepto "hecho de la circulación"
que le llevó a la conclusión de que es hecho de la circulación "el
incendio de un vehículo estacionado de forma no permanente por su propietario
en una plaza de garaje, cuando la combustión obedezca a causas intrínsecas al
vehículo sin que concurra la interferencia del acto de un tercero".
La sentencia realiza un resumen de
las sentencias de esta sala de fechas 10 de octubre de 2000, 2 de diciembre de
2008 y 6 de febrero de 2012. Concluye que esta última constituye la
manifestación de la evolución jurisprudencial hacia una interpretación amplia
del concepto "hecho de la circulación" que no consta haya sido
matizada o rectificada hasta la fecha y que lleva a la Audiencia a considerar
como tal "el incendio de un vehículo estacionado de forma no permanente
por su propietario en una plaza de garaje, cuando la combustión obedezca a
causas intrínsecas al vehículo sin que concurra la interferencia del acto de un
tercero". Concluye que este es el criterio seguido con anterioridad por la
misma Audiencia en sentencia de 10 de mayo de 2011, referida a un incendio de
un vehículo en un parking público. La sentencia argumentó que, de acuerdo con
la jurisprudencia:
"[S]olo cuando quede acreditado
que el vehículo estaba estacionado permanentemente, o cuando sea utilizado para
otros fines distintos de la propia conducción cabe excluir la consideración de
que se trata de un hecho de la circulación, lo cual llevaría a concluir que
cuando un vehículo se encuentra en disposición de iniciar su marcha inmediata
también nos encontramos ante un hecho de la circulación.
"Y en el caso que nos ocupa ha
quedado acreditado que el vehículo matrícula....GHF propiedad de Marcos estaba
estacionado en el garaje de su vivienda unifamiliar, dispuesto para ser usado
en cualquier momento, se trataba de un vehículo seminuevo, que se usaba
habitualmente por su propietario para desplazarse, esta era su finalidad. Estando
estacionado sufre un incendio que se origina en el circuito eléctrico del
vehículo, hecho que no ha sido discutido en esta instancia. La parte demandada
no ha acreditado que el vehículo fuese usado para un fin distinto a la propia
conducción del mismo. Tampoco se ha acreditado por la parte demandada que el
vehículo estuviese fuera de la circulación, que estuviese estacionado en el
garaje de forma permanente, o que hubiese sido dado de baja en tráfico,
circunstancias que alega en su contestación y que le corresponde acreditar ex
art. 217 LEC. También resulta indiferente a los efectos de calificar el hecho
de la circulación que se usase por el propietario poco antes de ocurrir el
siniestro apreciando que había algún fallo en el circuito eléctrico".
8.- Línea Directa interpuso recurso de
casación.
9.- Este tribunal ha planteado cuestión
prejudicial ante el TJUE, en los términos que ha considerado pertinentes para
la resolución del litigio, y el TJUE ha dictado sentencia en la que da
contestación a las preguntas formuladas.
SEGUNDO.- Formulación del recurso de
casación
1.- Línea Directa interpone recurso de
casación en su modalidad de interés casacional, al amparo del art. 477.2.3.º
LEC.
El recurso se funda en un único
motivo en el que denuncia infracción del art. 1.1 del Texto Refundido de la Ley
sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor y
del art. 2.1 del Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre, por el que se
aprueba el reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la
circulación de vehículos a motor.
2.- Justifica el interés casacional en
la "aplicación indebida de la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de
febrero de 2012 a los hechos objeto de enjuiciamiento en contradicción con
jurisprudencia anterior del mismo Tribunal y de las distintas Audiencias
Provinciales".
En su desarrollo alega que de la
sentencia de 6 de febrero de 2012 no se deduce, contra lo que ha hecho la
Audiencia, que todo incendio acaecido con el vehículo detenido sea hecho de la
circulación y que, en el caso, no lo es porque se trataba "de un automóvil
perfectamente estacionado por un período de tiempo de prácticamente dos días,
con una antigüedad de diez días desde su adquisición, sin un sistema eléctrico
independiente al del propio vehículo en funcionamiento durante la parada de
forma autónoma". Añade que en el caso no se trata de un hecho de la
circulación porque, además, el vehículo era nuevo y estaba parado, por lo que
ni siquiera se puede hablar de la falta de mantenimiento por su propietario y
en todo caso la responsabilidad sería del fabricante del vehículo, que
presentaba un fallo relevante consistente en la falta de funcionamiento de la
climatización.
Explica que sobre la cuestión
resuelta existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales y
que por ello considera necesario un pronunciamiento definitivo de la sala que
resuelva la interpretación de los preceptos indicados en cuanto a la definición
de hecho de la circulación en determinados supuestos como el enjuiciado. Así,
"se solicita un pronunciamiento en el sentido de determinarse un criterio
único y uniforme sobre el problema jurídico planteado sobre los incendios de
vehículos a motor que no se encuentren circulando, que están estacionados,
parados o en aquellos supuestos en los que el incendio tiene su origen en una
causa extraña y ajena al fenómeno circulatorio".
3.- En las alegaciones presentadas tras
la notificación de la STJUE de 20 de junio de 2019, Línea Directa aporta una
sentencia firme, dictada con posterioridad al planteamiento de la cuestión
prejudicial, que condena a Subaru España S.A. (en adelante Subaru) a pagar a
Línea Directa 26.379 euros, más intereses y costas, por ser esa la cantidad
que, en concepto de precio de adquisición del vehículo, Línea Directa abonó a
su asegurado, propietario del vehículo, con quien tenía concertada una póliza
de seguros en la modalidad de todo riesgo. Se trata de la sentencia de la
sección 20 de la Audiencia Provincial de Madrid de 27 de febrero de 2018, que
confirma la del Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Madrid de fecha 22 de
mayo de 2017.
Línea Directa explica que debe
estimarse el recurso de casación porque la sentencia del TJUE de 20 de junio de
2019 resuelve sobre la consideración de hecho de la circulación, pero no se
pronuncia sobre el criterio de imputación del conductor/propietario del
vehículo incendiado, por lo que no puede servir de fundamento para la
desestimación del presente recurso de casación.
Aduce que, para la reclamación de
daños a los bienes, como es el caso, debe darse el presupuesto de la culpa del
conductor/propietario, sin que la mera tenencia o posesión del vehículo pueda
suponer un criterio de imputación objetiva del riesgo, máxime cuando existe una
circunstancia ajena al hecho de la circulación que interfiere en la relación
causal del resultado, como es la responsabilidad del fabricante.
TERCERO.- Decisión de la sala.
Desestimación del recurso
1.- De acuerdo con lo dispuesto en el
art. 4 bis LOPJ, este recurso debe ser resuelto de conformidad con la
jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En la citada
sentencia del TJUE de 20 de junio de 2019 se afirma:
"29. Mediante sus cuestiones
prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente
desea que se dilucide, esencialmente, si el artículo 3, párrafo primero, de la
Directiva 2009/103 debe interpretarse en el sentido de que está comprendida en
el concepto de "circulación de vehículos" que figura en esta
disposición una situación, como la del litigio principal, en la que un vehículo
estacionado en un garaje privado de un inmueble comenzó a arder, provocando un
incendio que se originó en el circuito eléctrico del vehículo y causando daños
en el inmueble, aun cuando el vehículo llevaba más de 24 horas parado en el
momento en que se produjo el incendio.
"30. El artículo 3, párrafo
primero, de la Directiva 2009/103 establece que cada Estado miembro adoptará
todas las medidas apropiadas, sin perjuicio de la aplicación del artículo 5 de
la misma, para que la responsabilidad civil relativa a la circulación de
vehículos que tengan su estacionamiento habitual en su territorio sea cubierta
mediante un seguro.
"31. Con carácter preliminar,
debe señalarse que un coche como el del litigio principal está incluido en el
concepto de "vehículo" que figura en el artículo 1, punto 1, de la
Directiva 2009/103, que se define como el "vehículo automóvil destinado a
circular por el suelo, accionado mediante una fuerza mecánica y que no utiliza
una vía férrea". Por otro lado, consta que ese vehículo tenía su
estacionamiento habitual en el territorio de un Estado miembro y que no le es
aplicable ninguna excepción adoptada en virtud del artículo 5 de la Directiva.
"32. Por lo que se refiere a la
cuestión de si una situación como la del litigio principal está comprendida en
el concepto de "circulación de vehículos" que figura en el artículo
3, párrafo primero, de la citada Directiva, procede recordar que este concepto
no puede dejarse a la apreciación de cada Estado miembro, sino que constituye
un concepto autónomo del Derecho de la Unión que debe interpretarse, con
arreglo a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, teniendo en
cuenta, en particular, el contexto de esta disposición y los objetivos de la normativa
de la que forma parte (sentencia de 20 de diciembre de 2017, Núñez Torreiro,
C-334/16, EU:C:2017:1007, apartado 24).
"33. Pues bien, la normativa de
la Unión en materia de seguro de responsabilidad civil derivada de la
circulación de vehículos, de la que forma parte la Directiva 2009/103, tiene
como objetivo, por un lado, garantizar la libre circulación tanto de los
vehículos con estacionamiento habitual en el territorio de la Unión Europea
como de los ocupantes de dichos vehículos y, por otro lado, garantizar que las
víctimas de accidentes causados por estos vehículos reciban un trato comparable
sea cual sea el lugar de la Unión en que haya ocurrido el accidente (véase, en
este sentido, la sentencia de 20 de diciembre de 2017, Núñez Torreiro, C-334/16,
EU:C:2017:1007, apartados 25 y 26).
"34. Además, la evolución de
esta normativa pone de manifiesto que el legislador de la Unión ha perseguido y
reforzado de modo constante el objetivo de protección de las víctimas de
accidentes causados por estos vehículos (sentencia de 20 de diciembre de 2017,
Núñez Torreiro, C-334/16, EU:C:2017:1007, apartado 27).
"35. A la luz de estas
consideraciones, el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 3,
párrafo primero, de la Directiva 2009/103 debe interpretarse en el sentido de
que el concepto de "circulación de vehículos" que figura en la citada
disposición no se limita a las situaciones de circulación vial, es decir, de
circulación por la vía pública, y que incluye cualquier utilización de un vehículo
que sea conforme con su función habitual (sentencia de 20 de diciembre de 2017,
Núñez Torreiro, C-334/16, EU:C:2017:1007, apartado 28).
"36. El Tribunal de Justicia ha
precisado que, en la medida en que los vehículos automóviles a que se refiere
el artículo 1, punto 1, de la Directiva 2009/103, independientemente de sus
características, están destinados a un uso habitual como medios de transporte,
está incluida en este concepto toda utilización de un vehículo como medio de
transporte (sentencia de 20 de diciembre de 2017, Núñez Torreiro, C-334/16,
EU:C:2017:1007, apartado 29).
"37. A este respecto, es
preciso señalar, por un lado, que el hecho de que el vehículo que haya
intervenido en un accidente estuviera inmovilizado en el momento en que se
produjo no excluye, por sí solo, que el uso del vehículo en ese momento pueda
estar comprendido en su función de medio de transporte y, en consecuencia, en
el concepto de "circulación de vehículos", a efectos del artículo 3,
párrafo primero, de la Directiva 2009/103 (véase, en este sentido, la sentencia
de 15 de noviembre de 2018, BTA Baltic Insurance Company, C-648/17,
EU:C:2018:917, apartado 38 y jurisprudencia citada).
"38. Tampoco es determinante
que el motor del vehículo en cuestión estuviera o no en marcha en el momento de
producirse el accidente (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de
noviembre de 2018, BTA Baltic Insurance Company, C-648/17, EU:C:2018:917,
apartado 39 y jurisprudencia citada).
"39. Por otro lado, procede
recordar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, ninguna
disposición de la Directiva 2009/103 limita el alcance de la obligación de
seguro y de la protección que esta obligación pretende conferir a las víctimas
de accidentes causados por vehículos automóviles a los casos de utilización de
estos vehículos en determinados terrenos o en determinadas vías (sentencia de
20 de diciembre de 2017, Núñez Torreiro, C-334/16, EU:C:2017:1007, apartado
31).
"40. De ello se sigue que el
alcance del concepto de "circulación de vehículos", en el sentido del
artículo 3, párrafo primero, de la Directiva 2009/103, no depende de las
características del terreno en el que se utilice el vehículo ni, en particular,
de la circunstancia de que el vehículo esté inmovilizado en un aparcamiento en
el momento de producirse el accidente (véase, en este sentido, la sentencia de
15 de noviembre de 2018, BTA Baltic Insurance Company, C-648/17, EU:C:2018:917,
apartados 37 y 40).
"41. En estas circunstancias,
ha de considerarse que el estacionamiento y el período de inmovilización del
vehículo son estadios naturales y necesarios que forman parte integrante de su
utilización como medio de transporte.
"42. En consecuencia, un
vehículo se utiliza conforme a su función de medio de transporte cuando está en
movimiento, pero también, en principio, mientras se encuentra estacionado entre
dos desplazamientos.
"43. En el caso de autos,
procede señalar que el estacionamiento del vehículo en un garaje privado
constituye una utilización de este conforme a su función de medio de
transporte.
"44. El hecho de que el
vehículo llevase más de 24 horas estacionado en el garaje no desvirtúa esta
conclusión. En efecto, el estacionamiento de un vehículo presupone su
inmovilización, en ocasiones durante un período prolongado, hasta el siguiente
desplazamiento.
"45. Por lo que respecta a la
circunstancia de que el siniestro objeto del litigio principal fue resultado de
un incendio que se originó en el circuito eléctrico del vehículo, debe
considerarse que, puesto que el vehículo causante del siniestro encaja en la
definición de "vehículo" recogida en el artículo 1, punto 1, de la
Directiva 2009/103, no procede identificar cuál de las piezas del vehículo fue
la que provocó el hecho dañoso ni determinar las funciones que esta pieza
desempeña.
"46. Esta interpretación está
en consonancia con el objetivo de proteger a las víctimas de accidentes
causados por vehículos automóviles, que, como se ha recordado en el apartado 34
de la presente sentencia, ha sido perseguido y reforzado de modo constante por
el legislador de la Unión.
"47. Por otra parte, procede
señalar que del artículo 13 de la Directiva 2009/103 resulta que debe ser
reputada sin efecto, en lo que se refiere al recurso de los terceros víctimas
de un siniestro, toda disposición legal o cláusula contractual que excluya de
la cobertura del seguro los daños causados por la utilización o la conducción
de vehículos por personas que no cumplan las obligaciones legales de orden
técnico referentes al estado y seguridad del vehículo, lo que corrobora esta
interpretación.
"48. Habida cuenta de las
consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales
planteadas que el artículo 3, párrafo primero, de la Directiva 2009/103 debe
interpretarse en el sentido de que está comprendida en el concepto de
"circulación de vehículos" que figura en esta disposición una
situación, como la del litigio principal, en la que un vehículo estacionado en
un garaje privado de un inmueble y utilizado conforme a su función de medio de
transporte comenzó a arder, provocando un incendio que se originó en el
circuito eléctrico del vehículo y causando daños en el inmueble, aun cuando el
vehículo llevara más de 24 horas parado en el momento en que se produjo el
incendio".
2.- La aplicación de la doctrina
contenida en esta sentencia determina que el recurso de casación deba ser
desestimado.
Línea Directa, aseguradora del
vehículo que se incendió, viene condenada a indemnizar los daños ocasionados en
la vivienda en la que se encontraba estacionado el vehículo.
En las nuevas alegaciones que
presenta después de la notificación de la STJUE, Línea Directa plantea una
cuestión que es ajena a lo que fue resuelto por la Audiencia Provincial y que
ha sido objeto del recurso de casación.
En efecto, en apoyo de su recurso de
casación, Línea Directa sostiene, en síntesis, que no debe declararse la
obligación de pago por su parte porque la condena en otro procedimiento a
Subaru demuestra que no hubo culpa del conductor/propietario del vehículo
asegurado y que la responsabilidad debería imputarse al fabricante.
Sin embargo, no es esa la cuestión
objeto del recurso de casación. Frente a la sentencia recurrida que consideró
que el siniestro debía considerarse hecho de la circulación, Línea Directa
presentó recurso de casación impugnando esa calificación y pidió que la sala se
pronunciara sobre la consideración de hecho de la circulación de los incendios
de vehículos a motor que no se encuentren circulando. Esta sala, a la vista de
las circunstancias concurrentes en el caso, planteó cuestión prejudicial que,
como se ha dicho, fue resuelta por la STJUE de 19 de junio de 2019, a cuya
doctrina debemos estar, y que expresamente ha declarado:
"[E]l artículo 3, párrafo
primero, de la Directiva 2009/103 debe interpretarse en el sentido de que está
comprendida en el concepto de "circulación de vehículos" que figura
en esta disposición una situación, como la del litigio principal, en la que un
vehículo estacionado en un garaje privado de un inmueble y utilizado conforme a
su función de medio de transporte comenzó a arder, provocando un incendio que
se originó en el circuito eléctrico del vehículo y causando daños en el
inmueble, aun cuando el vehículo llevara más de 24 horas parado en el momento
en que se produjo el incendio".
En consecuencia, debemos desestimar
el recurso de casación y confirmar la sentencia recurrida.
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