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domingo, 31 de mayo de 2020

Seguro obligatorio de uso y circulación de vehículo de motor. Está comprendida en el concepto de "circulación de vehículos" la situación en la que un vehículo estacionado en un garaje privado de un inmueble y utilizado conforme a su función de medio de transporte comenzó a arder, provocando un incendio que se originó en el circuito eléctrico del vehículo y causando daños en el inmueble, aun cuando el vehículo llevara más de 24 horas parado en el momento en que se produjo el incendio.


Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2019 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).

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PRIMERO.- Antecedentes
Son antecedentes necesarios del presente recurso los siguientes.
1.- La tarde del 19 de agosto de 2013, D. Marcos aparcó en el garaje de una vivienda unifamiliar, propiedad de Industrial Software Indusoft S.L., el vehículo Subaru matrícula....GHF, que había adquirido diez días antes.
El martes 20 de agosto de 2013 por la tarde, con el propósito de enseñárselo a un vecino, D. Marcos arrancó el coche, sin llegar a mover el vehículo.
Unas horas más tarde, sobre las tres de la madrugada, el vehículo comenzó a arder y provocó un incendio que causó daños en la vivienda. De esta forma, el incendio se produjo cuando el vehículo estaba estacionado en un garaje privado en el que se encontraba sin circular desde hacía más de veinticuatro horas.
El incendio se originó en el interior del vehículo, en su circuito eléctrico.



2.- La propietaria de la vivienda, Industrial Software Indusoft S.L., tenía suscrita una póliza de seguro de hogar con Segurcaixa, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros (en adelante Segurcaixa).
En cumplimiento de la póliza de seguro del hogar, Segurcaixa abonó a su asegurado 44.704,34 euros por los daños sufridos como consecuencia del incendio en la vivienda, enseres, pintura y otros.
El propietario del vehículo, D. Marcos, tenía concertado un seguro obligatorio de uso y circulación de vehículo de motor con Línea Directa Aseguradora S.A. (en adelante Línea Directa).
3.- El 5 de marzo de 2014, Segurcaixa interpuso demanda contra Línea Directa ante el Juzgado de Primera Instancia de Vitoria-Gasteiz. La demanda solicitaba que la demandada fuera condenada a pagar a la demandante la suma de 44.704,34 euros más los intereses legales, por considerar que el siniestro tuvo su origen en un hecho de la circulación asegurado por la demandada.
4.- En su contestación a la demanda, Línea Directa opuso la excepción procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido demandados el fabricante y el vendedor del vehículo siniestrado. En cuanto al fondo, argumentó que el incendio del vehículo siniestrado no podía considerarse como un hecho de la circulación por cuanto se encontraba en el interior de un garaje, totalmente ajeno a una situación circulatoria, y cuando llevaba más de día y medio estacionado. Añadió que, puesto que el coche era completamente nuevo y estaba estacionado, su incendio no podía tener origen en la circulación, esto es, en un defecto de mantenimiento por parte de su propietario, y en buena lógica se encontraba en un defecto de fabricación del vehículo, que presentaba un fallo relevante en la falta de funcionamiento de la climatización que estaba pendiente de ser reparado, para lo que ya se había pedido cita en el concesionario.
5.- La sentencia del Juzgado, en primer lugar, rechazó la excepción de litisconsorcio por considerarla improcedente a efectos de determinar si el incendio es hecho de la circulación del que deba responder la demandada. A continuación, desestimó la demanda porque entendió que en el caso de autos no se podía calificar el incendio como hecho de la circulación. Explicó que no todo incendio de un vehículo estacionado lo es porque, para ello, es necesario que el incendio se produzca en circunstancias que puedan considerarse fruto del riesgo creado por la conducción. En síntesis, razonó que, a diferencia de lo ocurrido en las sentencias de la Sala Primera 1116/2008, de 2 de diciembre (el incendio se produce en una parada en la ruta), y 816/2011, de 6 de febrero de 2012 (incendio de semirremolque), en el caso quedaba descartada cualquier incidencia del hecho de la conducción previa sobre el incendio, pues el vehículo se encontraba en un garaje privado desde hacía más de 24 horas, fue arrancado por su propietario para enseñárselo a un vecino, pero sin acción de mover o circular, lo que no es el uso normal denominado comúnmente conducción ni tampoco está relacionado con el fallo o deficiencia de la instalación eléctrica que origina el incendio.
6.- En su recurso de apelación, la demandante alegó que el riesgo objeto del seguro obligatorio debe comprender, además del ligado al desplazamiento del vehículo, el eventual riesgo de su incendio, dado el empleo de sustancias inflamables y elementos eléctricos para su normal funcionamiento. Añadió que, además, en el caso, la sentencia de primera instancia era contraria a la sentencia 816/2011, de 6 de febrero de 2012, que exigió al agente la prueba de que obró con toda la diligencia exigible, y en el caso no lo hizo porque aparcó el vehículo dentro del garaje a pesar de conocer que fallaban los circuitos eléctricos.
La demandada se opuso a la apelación. Negó, en primer lugar, que hubiera negligencia en el conductor por el hecho de que metiera el vehículo en el garaje a pesar de saber que tenía un fallo en el climatizador, negó que ese fallo tuviera que ver con el incendio y negó que el siniestro pudiera ser considerado hecho de la circulación.
7.- La Audiencia estimó el recurso de apelación interpuesto por Segurcaixa, revocó la sentencia del Juzgado, estimó la demanda y condenó a Línea Directa a abonar a Segurcaixa la suma de 44.704,34 euros más intereses.
La decisión de la Audiencia se basó en una interpretación amplia del concepto "hecho de la circulación" que le llevó a la conclusión de que es hecho de la circulación "el incendio de un vehículo estacionado de forma no permanente por su propietario en una plaza de garaje, cuando la combustión obedezca a causas intrínsecas al vehículo sin que concurra la interferencia del acto de un tercero".
La sentencia realiza un resumen de las sentencias de esta sala de fechas 10 de octubre de 2000, 2 de diciembre de 2008 y 6 de febrero de 2012. Concluye que esta última constituye la manifestación de la evolución jurisprudencial hacia una interpretación amplia del concepto "hecho de la circulación" que no consta haya sido matizada o rectificada hasta la fecha y que lleva a la Audiencia a considerar como tal "el incendio de un vehículo estacionado de forma no permanente por su propietario en una plaza de garaje, cuando la combustión obedezca a causas intrínsecas al vehículo sin que concurra la interferencia del acto de un tercero". Concluye que este es el criterio seguido con anterioridad por la misma Audiencia en sentencia de 10 de mayo de 2011, referida a un incendio de un vehículo en un parking público. La sentencia argumentó que, de acuerdo con la jurisprudencia:
"[S]olo cuando quede acreditado que el vehículo estaba estacionado permanentemente, o cuando sea utilizado para otros fines distintos de la propia conducción cabe excluir la consideración de que se trata de un hecho de la circulación, lo cual llevaría a concluir que cuando un vehículo se encuentra en disposición de iniciar su marcha inmediata también nos encontramos ante un hecho de la circulación.
"Y en el caso que nos ocupa ha quedado acreditado que el vehículo matrícula....GHF propiedad de Marcos estaba estacionado en el garaje de su vivienda unifamiliar, dispuesto para ser usado en cualquier momento, se trataba de un vehículo seminuevo, que se usaba habitualmente por su propietario para desplazarse, esta era su finalidad. Estando estacionado sufre un incendio que se origina en el circuito eléctrico del vehículo, hecho que no ha sido discutido en esta instancia. La parte demandada no ha acreditado que el vehículo fuese usado para un fin distinto a la propia conducción del mismo. Tampoco se ha acreditado por la parte demandada que el vehículo estuviese fuera de la circulación, que estuviese estacionado en el garaje de forma permanente, o que hubiese sido dado de baja en tráfico, circunstancias que alega en su contestación y que le corresponde acreditar ex art. 217 LEC. También resulta indiferente a los efectos de calificar el hecho de la circulación que se usase por el propietario poco antes de ocurrir el siniestro apreciando que había algún fallo en el circuito eléctrico".
8.- Línea Directa interpuso recurso de casación.
9.- Este tribunal ha planteado cuestión prejudicial ante el TJUE, en los términos que ha considerado pertinentes para la resolución del litigio, y el TJUE ha dictado sentencia en la que da contestación a las preguntas formuladas.
SEGUNDO.- Formulación del recurso de casación
1.- Línea Directa interpone recurso de casación en su modalidad de interés casacional, al amparo del art. 477.2.3.º LEC.
El recurso se funda en un único motivo en el que denuncia infracción del art. 1.1 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor y del art. 2.1 del Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre, por el que se aprueba el reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor.
2.- Justifica el interés casacional en la "aplicación indebida de la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2012 a los hechos objeto de enjuiciamiento en contradicción con jurisprudencia anterior del mismo Tribunal y de las distintas Audiencias Provinciales".
En su desarrollo alega que de la sentencia de 6 de febrero de 2012 no se deduce, contra lo que ha hecho la Audiencia, que todo incendio acaecido con el vehículo detenido sea hecho de la circulación y que, en el caso, no lo es porque se trataba "de un automóvil perfectamente estacionado por un período de tiempo de prácticamente dos días, con una antigüedad de diez días desde su adquisición, sin un sistema eléctrico independiente al del propio vehículo en funcionamiento durante la parada de forma autónoma". Añade que en el caso no se trata de un hecho de la circulación porque, además, el vehículo era nuevo y estaba parado, por lo que ni siquiera se puede hablar de la falta de mantenimiento por su propietario y en todo caso la responsabilidad sería del fabricante del vehículo, que presentaba un fallo relevante consistente en la falta de funcionamiento de la climatización.
Explica que sobre la cuestión resuelta existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales y que por ello considera necesario un pronunciamiento definitivo de la sala que resuelva la interpretación de los preceptos indicados en cuanto a la definición de hecho de la circulación en determinados supuestos como el enjuiciado. Así, "se solicita un pronunciamiento en el sentido de determinarse un criterio único y uniforme sobre el problema jurídico planteado sobre los incendios de vehículos a motor que no se encuentren circulando, que están estacionados, parados o en aquellos supuestos en los que el incendio tiene su origen en una causa extraña y ajena al fenómeno circulatorio".
3.- En las alegaciones presentadas tras la notificación de la STJUE de 20 de junio de 2019, Línea Directa aporta una sentencia firme, dictada con posterioridad al planteamiento de la cuestión prejudicial, que condena a Subaru España S.A. (en adelante Subaru) a pagar a Línea Directa 26.379 euros, más intereses y costas, por ser esa la cantidad que, en concepto de precio de adquisición del vehículo, Línea Directa abonó a su asegurado, propietario del vehículo, con quien tenía concertada una póliza de seguros en la modalidad de todo riesgo. Se trata de la sentencia de la sección 20 de la Audiencia Provincial de Madrid de 27 de febrero de 2018, que confirma la del Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Madrid de fecha 22 de mayo de 2017.
Línea Directa explica que debe estimarse el recurso de casación porque la sentencia del TJUE de 20 de junio de 2019 resuelve sobre la consideración de hecho de la circulación, pero no se pronuncia sobre el criterio de imputación del conductor/propietario del vehículo incendiado, por lo que no puede servir de fundamento para la desestimación del presente recurso de casación.
Aduce que, para la reclamación de daños a los bienes, como es el caso, debe darse el presupuesto de la culpa del conductor/propietario, sin que la mera tenencia o posesión del vehículo pueda suponer un criterio de imputación objetiva del riesgo, máxime cuando existe una circunstancia ajena al hecho de la circulación que interfiere en la relación causal del resultado, como es la responsabilidad del fabricante.
TERCERO.- Decisión de la sala. Desestimación del recurso
1.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 4 bis LOPJ, este recurso debe ser resuelto de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En la citada sentencia del TJUE de 20 de junio de 2019 se afirma:
"29. Mediante sus cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente desea que se dilucide, esencialmente, si el artículo 3, párrafo primero, de la Directiva 2009/103 debe interpretarse en el sentido de que está comprendida en el concepto de "circulación de vehículos" que figura en esta disposición una situación, como la del litigio principal, en la que un vehículo estacionado en un garaje privado de un inmueble comenzó a arder, provocando un incendio que se originó en el circuito eléctrico del vehículo y causando daños en el inmueble, aun cuando el vehículo llevaba más de 24 horas parado en el momento en que se produjo el incendio.
"30. El artículo 3, párrafo primero, de la Directiva 2009/103 establece que cada Estado miembro adoptará todas las medidas apropiadas, sin perjuicio de la aplicación del artículo 5 de la misma, para que la responsabilidad civil relativa a la circulación de vehículos que tengan su estacionamiento habitual en su territorio sea cubierta mediante un seguro.
"31. Con carácter preliminar, debe señalarse que un coche como el del litigio principal está incluido en el concepto de "vehículo" que figura en el artículo 1, punto 1, de la Directiva 2009/103, que se define como el "vehículo automóvil destinado a circular por el suelo, accionado mediante una fuerza mecánica y que no utiliza una vía férrea". Por otro lado, consta que ese vehículo tenía su estacionamiento habitual en el territorio de un Estado miembro y que no le es aplicable ninguna excepción adoptada en virtud del artículo 5 de la Directiva.
"32. Por lo que se refiere a la cuestión de si una situación como la del litigio principal está comprendida en el concepto de "circulación de vehículos" que figura en el artículo 3, párrafo primero, de la citada Directiva, procede recordar que este concepto no puede dejarse a la apreciación de cada Estado miembro, sino que constituye un concepto autónomo del Derecho de la Unión que debe interpretarse, con arreglo a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, teniendo en cuenta, en particular, el contexto de esta disposición y los objetivos de la normativa de la que forma parte (sentencia de 20 de diciembre de 2017, Núñez Torreiro, C-334/16, EU:C:2017:1007, apartado 24).
"33. Pues bien, la normativa de la Unión en materia de seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos, de la que forma parte la Directiva 2009/103, tiene como objetivo, por un lado, garantizar la libre circulación tanto de los vehículos con estacionamiento habitual en el territorio de la Unión Europea como de los ocupantes de dichos vehículos y, por otro lado, garantizar que las víctimas de accidentes causados por estos vehículos reciban un trato comparable sea cual sea el lugar de la Unión en que haya ocurrido el accidente (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de diciembre de 2017, Núñez Torreiro, C-334/16, EU:C:2017:1007, apartados 25 y 26).
"34. Además, la evolución de esta normativa pone de manifiesto que el legislador de la Unión ha perseguido y reforzado de modo constante el objetivo de protección de las víctimas de accidentes causados por estos vehículos (sentencia de 20 de diciembre de 2017, Núñez Torreiro, C-334/16, EU:C:2017:1007, apartado 27).
"35. A la luz de estas consideraciones, el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 3, párrafo primero, de la Directiva 2009/103 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de "circulación de vehículos" que figura en la citada disposición no se limita a las situaciones de circulación vial, es decir, de circulación por la vía pública, y que incluye cualquier utilización de un vehículo que sea conforme con su función habitual (sentencia de 20 de diciembre de 2017, Núñez Torreiro, C-334/16, EU:C:2017:1007, apartado 28).
"36. El Tribunal de Justicia ha precisado que, en la medida en que los vehículos automóviles a que se refiere el artículo 1, punto 1, de la Directiva 2009/103, independientemente de sus características, están destinados a un uso habitual como medios de transporte, está incluida en este concepto toda utilización de un vehículo como medio de transporte (sentencia de 20 de diciembre de 2017, Núñez Torreiro, C-334/16, EU:C:2017:1007, apartado 29).
"37. A este respecto, es preciso señalar, por un lado, que el hecho de que el vehículo que haya intervenido en un accidente estuviera inmovilizado en el momento en que se produjo no excluye, por sí solo, que el uso del vehículo en ese momento pueda estar comprendido en su función de medio de transporte y, en consecuencia, en el concepto de "circulación de vehículos", a efectos del artículo 3, párrafo primero, de la Directiva 2009/103 (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de noviembre de 2018, BTA Baltic Insurance Company, C-648/17, EU:C:2018:917, apartado 38 y jurisprudencia citada).
"38. Tampoco es determinante que el motor del vehículo en cuestión estuviera o no en marcha en el momento de producirse el accidente (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de noviembre de 2018, BTA Baltic Insurance Company, C-648/17, EU:C:2018:917, apartado 39 y jurisprudencia citada).
"39. Por otro lado, procede recordar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, ninguna disposición de la Directiva 2009/103 limita el alcance de la obligación de seguro y de la protección que esta obligación pretende conferir a las víctimas de accidentes causados por vehículos automóviles a los casos de utilización de estos vehículos en determinados terrenos o en determinadas vías (sentencia de 20 de diciembre de 2017, Núñez Torreiro, C-334/16, EU:C:2017:1007, apartado 31).
"40. De ello se sigue que el alcance del concepto de "circulación de vehículos", en el sentido del artículo 3, párrafo primero, de la Directiva 2009/103, no depende de las características del terreno en el que se utilice el vehículo ni, en particular, de la circunstancia de que el vehículo esté inmovilizado en un aparcamiento en el momento de producirse el accidente (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de noviembre de 2018, BTA Baltic Insurance Company, C-648/17, EU:C:2018:917, apartados 37 y 40).
"41. En estas circunstancias, ha de considerarse que el estacionamiento y el período de inmovilización del vehículo son estadios naturales y necesarios que forman parte integrante de su utilización como medio de transporte.
"42. En consecuencia, un vehículo se utiliza conforme a su función de medio de transporte cuando está en movimiento, pero también, en principio, mientras se encuentra estacionado entre dos desplazamientos.
"43. En el caso de autos, procede señalar que el estacionamiento del vehículo en un garaje privado constituye una utilización de este conforme a su función de medio de transporte.
"44. El hecho de que el vehículo llevase más de 24 horas estacionado en el garaje no desvirtúa esta conclusión. En efecto, el estacionamiento de un vehículo presupone su inmovilización, en ocasiones durante un período prolongado, hasta el siguiente desplazamiento.
"45. Por lo que respecta a la circunstancia de que el siniestro objeto del litigio principal fue resultado de un incendio que se originó en el circuito eléctrico del vehículo, debe considerarse que, puesto que el vehículo causante del siniestro encaja en la definición de "vehículo" recogida en el artículo 1, punto 1, de la Directiva 2009/103, no procede identificar cuál de las piezas del vehículo fue la que provocó el hecho dañoso ni determinar las funciones que esta pieza desempeña.
"46. Esta interpretación está en consonancia con el objetivo de proteger a las víctimas de accidentes causados por vehículos automóviles, que, como se ha recordado en el apartado 34 de la presente sentencia, ha sido perseguido y reforzado de modo constante por el legislador de la Unión.
"47. Por otra parte, procede señalar que del artículo 13 de la Directiva 2009/103 resulta que debe ser reputada sin efecto, en lo que se refiere al recurso de los terceros víctimas de un siniestro, toda disposición legal o cláusula contractual que excluya de la cobertura del seguro los daños causados por la utilización o la conducción de vehículos por personas que no cumplan las obligaciones legales de orden técnico referentes al estado y seguridad del vehículo, lo que corrobora esta interpretación.
"48. Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que el artículo 3, párrafo primero, de la Directiva 2009/103 debe interpretarse en el sentido de que está comprendida en el concepto de "circulación de vehículos" que figura en esta disposición una situación, como la del litigio principal, en la que un vehículo estacionado en un garaje privado de un inmueble y utilizado conforme a su función de medio de transporte comenzó a arder, provocando un incendio que se originó en el circuito eléctrico del vehículo y causando daños en el inmueble, aun cuando el vehículo llevara más de 24 horas parado en el momento en que se produjo el incendio".
2.- La aplicación de la doctrina contenida en esta sentencia determina que el recurso de casación deba ser desestimado.
Línea Directa, aseguradora del vehículo que se incendió, viene condenada a indemnizar los daños ocasionados en la vivienda en la que se encontraba estacionado el vehículo.
En las nuevas alegaciones que presenta después de la notificación de la STJUE, Línea Directa plantea una cuestión que es ajena a lo que fue resuelto por la Audiencia Provincial y que ha sido objeto del recurso de casación.
En efecto, en apoyo de su recurso de casación, Línea Directa sostiene, en síntesis, que no debe declararse la obligación de pago por su parte porque la condena en otro procedimiento a Subaru demuestra que no hubo culpa del conductor/propietario del vehículo asegurado y que la responsabilidad debería imputarse al fabricante.
Sin embargo, no es esa la cuestión objeto del recurso de casación. Frente a la sentencia recurrida que consideró que el siniestro debía considerarse hecho de la circulación, Línea Directa presentó recurso de casación impugnando esa calificación y pidió que la sala se pronunciara sobre la consideración de hecho de la circulación de los incendios de vehículos a motor que no se encuentren circulando. Esta sala, a la vista de las circunstancias concurrentes en el caso, planteó cuestión prejudicial que, como se ha dicho, fue resuelta por la STJUE de 19 de junio de 2019, a cuya doctrina debemos estar, y que expresamente ha declarado:
"[E]l artículo 3, párrafo primero, de la Directiva 2009/103 debe interpretarse en el sentido de que está comprendida en el concepto de "circulación de vehículos" que figura en esta disposición una situación, como la del litigio principal, en la que un vehículo estacionado en un garaje privado de un inmueble y utilizado conforme a su función de medio de transporte comenzó a arder, provocando un incendio que se originó en el circuito eléctrico del vehículo y causando daños en el inmueble, aun cuando el vehículo llevara más de 24 horas parado en el momento en que se produjo el incendio".
En consecuencia, debemos desestimar el recurso de casación y confirmar la sentencia recurrida.

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